I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación formulado por el Abogado RODOLFO PERERA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.215.218, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.967, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de mayo de 2011.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 16 de enero de 2012, contentiva de una (01) pieza constante de cincuenta y siete (57) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria, cursante al folio cincuenta y ocho (58) del expediente.
Seguidamente, en fecha 19 de enero de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Escritos de Informes al vigésimo (20) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 59).
Asimismo, en fecha 24 de febrero de 2012, este Juzgado dejo constancia de la no comparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial, a la presentación de informes, procediendo a decidirse la presente causa (Folio 60).
II. DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 12 de mayo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto mediante la cual declaró lo siguiente (Folio 53):
“(…) De la norma antes transcrita se observa que es requisito indispensable que la demanda de tercería este dirigida contra las partes contendientes de la cuaderno principal; en el presente caso el demandante no señala contra quien dirigió la demanda, es decir, no dirigió su demanda contra los ciudadanos Karina Alexandra González Molina quien es la parte actora en el cuaderno principal ni a Carlos Augusto Sarria Martínez y a María Elena Egui De Sarria quienes conforman el litis consorcio pasivo del cuaderno principal . En consecuencia es forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible la presente demanda de tercería. Así se decide (…) En cuanto a la intervención por adhesión de conformidad con el artículo 370 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, quien juzga se pronunciara sobre su admisibilidad en la causa principal. Así se decide (…) (sic)”.
III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de mayo de 2011, el Abogado RODOLFO PERERA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.215.218, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.967, actuando en su propio nombre y nombre y representación, apeló del auto dictado por el Tribunal de la causa, en los términos siguientes:
“(…) a todo evento apelo, la decisión tomada en este cuaderno principal (…)” (sic).
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cuando se plantea un conflicto en cualquier instancia a los fines de dirimir ciertas controversias, es deber de cada Juzgador realizar el estudio profundo de los alegatos presentados, esto con el objeto de dar cumplimiento al principio de exhaustividad consagrado en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ajustado a los principios constitucionales como doctrinales, por lo que esta Tribunal Superior entra a revisar el contenido y legalidad de la sentencia recurrida, y se observó:
La presente causa se inicio por la interposición de la Tercería presentada el Abogado RODOLFO PERERA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.215.218, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.967, en fecha 03 de mayo de 2011
Posteriormente, el Tribunal de la causa en fecha 12 de mayo de 2011, mediante auto, declaró inadmisible la tercería propuesta el Abogado RODOLFO PEREIRA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.215.218, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.967 (folios 53 y 54).
En este sentido, el Abogado RODOLFO PERERA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.215.218, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.967, mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2011, apeló del auto dictado por el Tribunal Aquo en fecha 12 de mayo de 2011 (Folio 55).
Ahora bien, es evidente que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si procede o no la admisión de la tercería seguida ante el Tribunal de la causa.
En este orden de ideas el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Dentro de las normativas transcritas, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los juicios por nulidad se rigen por el procedimiento ordinario y los tribunales competentes deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Ahora bien, encuentra ésta Juzgadora pertinente aclarar que en relación a estos supuestos de inadmisibilidad, que el legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, con relación al orden público se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones recíprocas, determinando éste Tribunal Superior que la presente demanda no atenta contra el orden público, por lo que, éste supuesto no aplica al caso bajo estudio. Así se Decide.
En cuanto al segundo supuesto de inadmisibilidad referido a las buenas costumbres, ésta Alzada precisa que de la reforma del libelo, no se evidencia que en la pretensión realizada por la actora exista alguna violación o trasgresión de las reglas tradicionalmente establecidas por la colectividad conforme a la decencia, honestidad y moral, por lo que, ésta Juzgadora considera que tampoco es aplicable éste supuesto en el presente caso. Así se Decide.
Por último, con relación al tercer supuesto de inadmisibilidad de la demanda relativo a si es contraria a derecho, ésta Juzgadora debe hacer las consideraciones siguientes:
En este sentido, el Ciudadano RODOLFO PERERA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.215.218, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.967, interpuso su pretensión de tercería en base a los siguientes términos: “(…) Ahora bien, por sustentar el derecho a la opción de compra del inmueble involucrado en autos, de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil , numeral primero, identificado como tercero con derecho preferente a adquirir el inmueble en cuestión, y en caso de ejecución forzosa de la sentencia, así como conforme al numeral tercero del articulo antes mencionado, por tener interés jurídico y actual en sostener las razones de la codemandada María Egui, es por lo que acudo ante usted para que asi sea declarado (…)” (Sic).
La intervención de terceros es una institución procesal que hace posible el ingreso al proceso de aquellas personas que no son demandantes ni demandados originarios, siendo que, al tener un interés legítimo, hagan valer sus derechos (cuando se trate de una intervención voluntaria) o respondan a una de las partes de la obligación de garantía que les corresponde frente a uno de los litigantes (intervención forzosa), de esta forma, los terceros están facultados para formar parte de la relación procesal
En este sentido, esta Superioridad pasa a revisar la admisibilidad de la presente demanda de tercería en base a las siguientes consideraciones:
En este mismo orden de ideas, señala De Santo (1981), que las demandas pueden ser complejas y señala:
“En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen... 2) alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo... 3) subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada” (p. 95).
Concatenando lo antes transcrito, ésta Superioridad debe señalar que la parte actora procede en una misma demanda, puede interponer varias pretensiones, como lo dispone el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, que por razones de economía procesal, se faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja.
Sin embargo, el legislador en la norma adjetiva civil, establece de forma expresa en que caso no puede ser acumulada una pretensión, y sobre este particular el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. (subrayado por esta Alzada).
Al respecto de ello, éste Tribunal Superior señalo lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia numero AA20-C-2009-000375, de fecha 10 de marzo de 2010, donde explica la inepta acumulación aplicada al caso de marras, en los términos siguientes:
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, motivo por el cual, no deben las partes, o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada, que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público y, su finalidad es garantizar el debido proceso (…)Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, punto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso, se hace necesario concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí (…)
(…) el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatible (…) Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en vista de la inadmisibilidad advertida, esta Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo y, en consecuencia, declarara inadmisible la estimación e intimación de honorarios propuesta, en los términos que la demanda contiene, en vista de que la misma comprende pretensiones que son contrarias entre sí, lo cual excluye su admisibilidad, tal como se precisó anteriormente y, así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…
Igualmente, el legislador ha establecido en el artículo 81 en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, cuando señala lo siguiente:
“…No procede la acumulación de autos o procesos:
“…3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles…” (subrayado por esta Alzada).
En ese sentido, en sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, señalo lo siguiente:
“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituyen causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes…”.
De la norma transcrita ut supra y del criterio jurisprudencial citado al cual se afilia ésta Juzgadora, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda.
En este orden de ideas, el artículo 78 del mismo código, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
En este sentido, cabe destacar que en el escrito libelar el ciudadano RODOLFO PERERA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.215.218, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.967, demando una diversidad de procedimientos derechos, tales como:
“Artículo 370.: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1.- 1º. Cuando el Tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar o que tiene derecho a ellos (…).
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que estamos en presencia de una Tercería de mejor derecho o tercería de derechos preferentes, que se conceptualiza como la “ejercida por aquellos terceros que alegan privilegios sobre los bienes demandados o embargados; su finalidad es cobrar o satisfacer los créditos con preferencia a los demandantes. Esta preferencia puede resultar, por ejemplo de la existencia de un privilegio especial, mejor dicho de la situación legal en que un crédito se encuentra con relación a determinados bienes” (Procedimiento Ordinario. Humberto Bello Lozano. Pág. 306).
Quiere decir, pues, que son presupuestos de admisibilidad de una demanda de tercería los establecidos en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil:
a) que exista una causa pendiente; b) que se demande a quienes participan en ese juicio principal; y
c) que se alegue un mejor derecho o privilegios sobre los bienes demandados
Asimismo se evidencia que dicha tercería debe ser propuesta mediante demanda “dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa principal”, que se funde en un título fehaciente. Quiere decir, pues, que son presupuestos de admisibilidad de una demanda de tercería los establecidos en el artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil: a) que exista una causa pendiente; b) que se demande a quienes participan en ese juicio principal; y c) que se alegue un mejor derecho o privilegios sobre los bienes demandados
2. (…) 3º. Cuando el tercero tenga un interés jurídico y actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer el proceso.
A tal respecto resulta imperioso traer a colacion el contenido del articulo 379 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:
“La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”.
En relación a la posición jurídica del tercero adhesivo, el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg señala que “ la intervención de un tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya que teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la Ley extiende los efectos de la cosa juzgada la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso”.
Se desprende la de definición doctrinaria las principales características de este tipo de intervención, que son: 1) La suposición de la existencia de un interés jurídico actual; 2) El interviniente adhesivo simple pretende sostener las razones de unas de las partes y ayudarla a vencer en la litis, porque teme los efectos reflejos de la cosa juzgada; 3) no plantea una nueva pretensión, a diferencia de la tercería. Por ello, el interviniente adhesivo, no es autónomo en el proceso sino dependiente de la parte a quien se ayuda y acepta el proceso en "statu et terminis", es decir, en el estado que se encuentre al intervenir en el mismo, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. Art. 380; 4) El tercero viene en ayuda de una de las partes, porque la ley sustancial extiende los efectos de la cosa juzgada entre ellas a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte en cuya victoria está interesado; 5) interviene mediante escrito o diligencia en cualquier grado o estado del juicio, debiendo acompañar prueba de su interés.
A tal respecto, y conforme a lo antes señalado observa esta Superioridad que la intervención por adhesión no plantea una nueva pretensión, es decir una demanda a diferencia de la tercería, es por ello, que el interviniente adhesivo, no es autónomo en el proceso sino dependiente de la parte a quien se ayuda y acepta el proceso en el estado en que se encuentre, es por lo que, el Tribunal De la causa tiene la posibilidad de conocer y pronunciarse con relación a la admisión y tramitación de la misma como una incidencia en el cuaderno principal, toda vez, que este tipo de intervención se fundamenta en el sustento de la pretensión de una de las partes en la causa principal.
De lo anterior, se observa que, en la demanda de tercería intentada por el ciudadano RODOLFO PERERA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.215.218, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.967, se presenta una acumulación de pretensiones de diversos procedimientos, lo que en efecto, produce un conflicto al momento de determinar por cual procedimiento se debe seguir la demanda ya que existen varias pretensiones.
Entonces si al presente caso aplicamos de manera articulada los supuestos establecidos en los numerales 1º y 3º del articulo 370 del Codigo de Procedimiento Civil, estima esta sentenciadora que dichas causales no pueden ser acumuladas en un mismo escrito de tercería, por cuanto en el primer supuesto se alega un derecho preferente, y en el segundo se establece la tercería coadyuvante, que se presente para ayudar a vencer unas de las partes, y siendo que en el presente caso el tercero interviniente no preciso de forma clara su pretensión toda vez que la tercería propuesta es contraria a las disposiciones legales establecidas en los ordinales 1 y 3 del Artículo 370 ejusdem, es por lo que, considera quien aquí decide que la presente demanda de tercería resulta a todas luces inadmisible. Y así se decide.
Es por ello, que el caso sub litis, la parte actora demanda la tercería con fundamento en el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es decir alegando un derecho preferente al del demandado y en el mismo libelo de demanda de forma simultanea fundamenta su pretensión en el ordinal 3 del referido artículo adhiriéndose a la pretensión de la parte demandada a los fines de coadyuvarla en sostener sus en la causa principal, constatándose que la parte demandante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, pues la tercería fundamentada en el ordinal primero del articulo 370 ejusdem de ser tramitada como una demanda por cuaderno separado de conformidad con el articulo 371 de la referida norma adjetiva civil; por otro lado, pretende la tercería por adhesión consagrada en el ordinal 3º del articulo 370 del código de procedimiento civil que puede ser interpuesta mediante diligencia y escrito en la causa principal conforme al artículo 379 ejusdem teniendo ambas formas de intervención objetos diferentes; lo que implica que ambos procedimientos se excluyen mutuamente.
De conformidad con lo anterior, es evidente para esta Superioridad que la parte actora, ciudadano RODOLFO PERERA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.215.218, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.967, incurrió en la acumulación indebida de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí. Es por ello que el Aquo yerro a declarar inadmisible la tercería referida al ordinal 1º del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, y seguidamente difiriere el pronunciamiento de la admisibilidad de la tercería por adhesión fundada en el ordinal 3º del articulo 370 ejusdem en el cuaderno principal, es por lo que, estima esta Alzada que el auto dictado en fecha 12 de mayo de 2011, por el Tribunal de la causa no se encuentra ajustado a derecho. Y así se decide.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior le resulta forzoso declarar SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RODOLFO PERERA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.215.218, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.967, quien actúa en nombre y representación propia, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de mayo de 2011; en consecuencia se declara INADMISIBLE la tercería fundamentada en los ordinales 1º y 3º del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano RODOLFO PERERA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.215.218, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.967. Y así se Decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado RODOLFO PERERA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.215.218, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.967, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 12 de mayo de 2011.
SEGUNDO: SE REVOCA, el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 12 de mayo de 2011, y en consecuencia:
TERCERO: Se declara INADMISIBLE, la demanda de tercería fundada en los ordinales 1º y 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a la ley y por inepta acumulación de pretensiones, que fuere intentada por el ciudadano RODOLFO PERERA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.215.218, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.967, actuando en su propio nombre y representación, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en primera instancia, dada la naturaleza del fallo, de acuerdo a lo establecido en al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de Abril de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:25 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/ygrt
Exp. C-17.060-12
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