.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, en el juicio de Nulidad de Contrato; interpuesto por el ciudadano JUVENAL CAMPOS, sin identificación en autos, contra las ciudadanas NEURIS JUSTINA GARCIA BARCELO y ANA LISBETH BASTIDAS, sin identificación en autos, en el expediente Nro. 47.653-09, nomenclatura interna de ese Juzgado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por Secretaría en fecha 16 de Abril de 2012, constante de una (01) pieza de siete (07) folios útiles. Seguidamente, el Tribunal A quo mediante auto dictado en fecha 20 de Abril de 2012, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 09).
II. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO
Cursa en los folios dos (02) al tres (03), Acta de Inhibición de fecha 27 de Octubre de 2011, levantada por la Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, quien fundamentó su impedimento para seguir conociendo de la presente causa signada con el N° 47653-09, en lo siguiente:
“… En fecha 18 de Octubre de 2011, el abogado JOSE JOEL MARIN MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 12.882, actuando con el carácter de actor en el expediente 47168-08, contentivo del juicio que por Estimación de Honorarios Profesionales incoara contra el ciudadano Pedro Rodríguez Rojas, expone: “…Consigno escrito de fecha 25 de julio de 2011, con anexos entregados al secretario de este despacho, con la finalidad de que la Juez tomara en consideración la celeridad procesal en virtud, del nombramiento de expertos contables hasta la presente fecha, los nombrados por el Tribunal no han hecho acto de presencia, y es procedente que el Tribunal oficie lo conducente según mi solicitud, lo cual la ciudadana Juez no lo hace por ser enemiga manifiesta de mi persona. Es todo(…) Por lo cual, no es comprensible la conducta desplegada por este profesional del derecho, quien aduce ser mi enemigo manifiesto, cuando en realidad no lo es, porque no se ni quien es el abogado José Joel Marin Marin (…) Sin embargo, el propósito del profesional del derecho no es otro que apartar la causa de mi conocimiento, por ello, actúa alegando tener una enemistad manifiesta con mi persona.
Considerando de lo precedentemente expuesto, carece de prueba y de ética profesional, siendo evidente la necesidad personal y directa del abogado José Joel Marin Marin, de apartarme del proceso en curso (expediente 47168), imperiosamente en este acto me INHIBO de seguir conociendo de la causa signada con el Nº 47653-09 en atención a lo antes expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en la causal 19 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de considerar, que las palabras utilizada por el profesional del derecho para demostrar el asidero legal de la causal de inhibición invocada, encuadra perfectamente en el supuesto normativo de “la injuria”, toda vez, que las expresiones imputadas en el contenido de la diligencia lesionan la dignidad de mi persona y menoscaban mi reputación al colocar en tela de juicio la noble misión que asumí de administrar justicia en forma imparcial y dentro del norte de la verdad procesal. …” (Sic)

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
Es importante traer a colación, la definición de inhibición señalada por Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señaló lo siguiente: “Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley. Siendo entendido que tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu”.
En este sentido, la inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley
A tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales taxativas de inhibición o recusación, entre las que se encuentran las siguientes:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado o alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.”
En tal sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, por lo que, su objeto radica en separar del proceso al juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, la doctrina ha establecido los presupuestos fundamentales para la procedencia de la inhibición de un funcionario público, basada en la causal establecida en el Artículo 82 numeral 19 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. Por lo que, constituyen elementos esenciales para declarar la procedencia o no, de la causal contemplada en el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Es de hacer notar, que los argumentos planteados por la Jueza inhibida se fundamentan en el ordinal 19º del artículo 82 de la norma civil adjetiva, toda vez que en su acta de inhibición indicó lo siguiente:
“…imperiosamente en este acto me INHIBO de seguir conociendo de la causa signada con el Nº 47653-09 en atención a lo antes expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en la causal 19 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de considerar, que las palabras utilizada por el profesional del derecho para demostrar el asidero legal de la causal de inhibición invocada, encuadra perfectamente en el supuesto normativo de “la injuria”, toda vez, que las expresiones imputadas en el contenido de la diligencia lesionan la dignidad de mi persona y menoscaban mi reputación al colocar en tela de juicio la noble misión que asumí de administrar justicia en forma imparcial y dentro del norte de la verdad procesal.”(sic) (Folio 03).

Ahora bien, es importante destacar que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, contempla expresamente en su primer aparte que:“… el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…” así mismo, establece este mismo artículo en la parte infine de su segundo aparte que : “… la declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta, en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento...”
De lo anteriormente transcrito, ésta Alzada observa que la Jueza inhibida señaló concretamente su deseo de desprenderse de la presente causa por considerar que las palabras utilizadas en el escrito consignado por el abogado José Joel Marin Marin, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 12.882, en el expediente 47168-08, encuadran en el supuesto normativo de “la injuria”.
En este sentido, es importante resaltar que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”. y en el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago (…)”.
Del análisis hecho en forma abstracta, de las normas de derecho positivo antes citadas, se desprende que para el caso en concreto la carga de la prueba la tiene quien alega; es decir, la jueza inhibida tenia la obligación de aportar pruebas para demostrar que incurrió en la causal por ella alegada y debido a que no lo hizo en la oportunidad legal correspondiente, se tiene la convicción que no existe certeza jurídica de lo alegado. Estas son razones suficientes por las cuales, quien aquí decide, considera que no debe prosperar la causal alegada por la Jueza. Y así se decide.
Con fundamento a lo antes expuesto, ésta Alzada determina que los hechos narrados por la Jueza inhibida no se encuentran fundados elementos de convicción que contribuyan a determinar si efectivamente se materializo el supuesto normativo de la injuria de la cual presuntamente ha sido objeto, no constituyendo estos sucesos, pruebas para demostrar la causal de inhibición prevista en el numeral 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, éste Tribunal Superior, considera que lo más ajustado a derecho es que la presente incidencia sea declarada Sin Lugar. Así se decide.
En consecuencia, con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho, éste Tribunal Superior considera que la presente inhibición no debe prosperar, por lo que, resulta forzoso declarar SIN LUGAR, la mencionada incidencia; en consecuencia, la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. Luz María García Martínez deberá seguir conociendo del expediente N° 47.653-09, llevado en ese Tribunal a su cargo.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la Inhibición planteada por la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. Luz María García Martínez, en el Juicio de Nulidad de Contrato, interpuesto por el ciudadano JUVENAL CAMPOS, sin identificación en autos, contra las ciudadanas NEURIS JUSTINA GARCIA BARCELO y ANA LISBETH BASTIDAS, sin identificación en autos, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En consecuencia, la Juez Dra. Luz María García Martínez, debe seguir conociendo de la causa signada con el N° 47653-09, nomenclatura interna de dicho Juzgado. Así mismo, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de Abril de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 am de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/rdib
Exp. INH-1.198-12