TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE: LUIS ALBERTO MONRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.730.090, y de este domicilio.

DEBIDAMENTE ASISTIDO: Abogados en ejercicio KATIUSKA ROSALIA GOMEZ y MAIOREN FRANIRA VARGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 86.599 y 85.839 respectivamente.-

PARTE RECURRIDA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sentencia dictada en el cuaderno de medidas del expediente N° 6982-10 de fecha 08 de agosto de 2011, cursante a los folios 21 al 26.

EXPEDIENTE Nº 10.915
.I.
ANTECEDENTES
Por cuanto fue recibida la presente causa, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la decisión dicta en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), mediante la cual repuso la misma al estado que del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, juzgue nuevamente sobre la admisión de la Acción de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada en el cuaderno de medidas del expediente N° 6982-10 de fecha 08 de agosto de 2011, cursante a los folios 21 al 26 llevado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO MONRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.730.090, y de este domicilio, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio KATIUSKA ROSALIA GOMEZ y MAIOREN FRANIRA VARGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 86.599 y 85.839 respectivamente; dándosele reingreso de entrada en esta misma fecha bajo el N° 10.915.-
Pasa de seguidas este tribunal a pronunciarse sobre el presente Amparo Constitucional en los términos siguientes:
.II.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCION

El accionante en su libelo indicó lo siguiente:
Que ”[…] en fecha 20 de diciembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dicto sentencia acordando medidas cautelares, como consta de los folios 1 al 10 del cuaderno de medidas del expediente N° 6982-10, consistente en prohibición de enajenar y gravar varios inmuebles del ciudadano FRANCISCO JAVIER CHAPARTEGUI, titular de la cedula de identidad N° E-81.991.008…
En fecha 08 de agosto de 2011, el Juzgado agraviante dicto sentencia revocando la decisión que acordó la prohibición de enajenar y gravar los inmuebles propiedad de FRANCISCO JAVIER CHAPARTEGUI, titular de la cedula de identidad N° E-81.991.008, parte demandada en el juicio…
El mismo día 08 de agosto de 2011, el Juzgado Cuarto…, libra oficio al Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ordenándole suspender la medida cautelar..
Mi apoderada judicial apelo en fecha 08 de agosto de 2011, de la sentencia que suspendió o levanto las medidas cautelares….
La cuestionada decisión la respeto, pero estoy inconforme con ella, la cual será resuelto por esta instancia judicial a través del recurso de apelación, lo que sucede es que al ordenar ejecutarle librando el oficio a la oficina subalterna de registro publico, esta ejecutando una decisión que no se encuentra definitivamente firme, violando el debido proceso y la doble instancia, corriendo el riesgo que el demandado se insolvente y quede ilusoria la ejecución del fallo….
En razón de ello pido como Amparo Cautelar la suspensión de los efectos del oficio N° 1656-2011 de fecha 08 de agosto de 2011, cursante a los folios 27 al 31 del cuaderno de medidas del expediente N° 6982-10…
La procedencia es imperiosa por cuanto lo peticionado es simplemente la suspensión temporal de los efectos de una cuestionada decisión, recurrida de amparo...
Con los hechos narrados…se evidencia que se me amenaza con violar flagrantemente mi Derecho Constitucional a un debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por todos los argumentos anteriormente expuestos y su fundamentación, es por lo que acudo ante su competente autoridad para interponer, como en efectos formalmente lo hago en este acto, AMPARO CAUTELAR para que este honorable tribunal RESTABLEZCA la situación jurídica infringida y, ORDENE:
Único: como MEDIDA INNOMINADA la suspensión, de manera inmediata debido a la gravedad de los hechos denunciados, los efectos del oficio N° 1656-2011, de fecha 08 de agosto de 2011, en el expediente signado con el N° 6982-10, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y para tal efecto se oficie a la brevedad posible al juzgado agraviante y al Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua […]”
.III.
DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 08 de agosto de 2011, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria declarando suspendida la prohibición de enajenar y gravar, decretada por auto de fecha 20 de diciembre de 2010, quedando sin efecto el Oficio N° 2227-10, con fundamento en lo siguiente:
“[…] una vez identificada los lotes de terreno sobre el cual pesa la medida decretada en esta incidencia, este tribunal SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, la cual fue decretada en fecha 20 de diciembre de 2010, en razón que el lote de parcelamiento antes descrito debidamente parcelado y complementario urbanizado, con viviendas en ella construidas distinguida con el N° 8 de la Avenida Casanova Godoy, parcela N° 3, lote 3-1, Sector San Joaquín II, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, es objeto de protección especial por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de Viviendas, según lo establecido en el articulo 1 de la precitada Ley, a decir:
“Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
Ahora bien, visto lo antes acordado este Tribunal por ser procedente lo solicitado, en este cado es declarar la suspensión de la Medida decretada en el oficio de fecha 20 de diciembre de 2010.
Por cuanto es un deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en consecuencia, este tribunal administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SUSPENDIDA LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por auto de fecha 20 de Diciembre de 2010, quedando sin efectos el Oficio N° 2227-10 […]
.IV.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe este órgano jurisdiccional, establecer su competencia para conocer y decidir el presente Amparo Constitucional, para lo cual es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en su texto establece:
“[…] Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva […]”
De tal manera que, constituyéndose la presente acción en un amparo constitucional incoado contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 08 de agosto de 2011, y siendo, este órgano jurisdiccional, el tribunal de alzada; es por lo que es este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se ratifica la competencia para conocer y decidir el presente asunto. Y así se declara.
.V.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin observa:
Del análisis del escrito continente de la solicitud amparo constitucional y declarada como ha sido la competencia de esta juzgadora para conocer de la misma, se observa que dicha solicitud cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Este órgano jurisdiccional observa, que en el presente caso, se ejerció una acción de amparo contra una decisión judicial, por lo que resulta pertinente referir el criterio expuesto por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, al precisar que este tipo de mecanismo judicial tiene características muy particulares que lo diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como, de las otras vías existentes para atacar los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, a la figura consagrada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- se le ha establecido especiales presupuestos de procedencia, en concreto, que el juez de la causa haya actuado fuera de su competencia o en extralimitación de funciones, en contravención de los derechos fundamentales de las partes (Vid. Sent. de la SC N° 1307 del 22 de mayo de 2003).
En lo atinente al examen de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta jurisdicente considera necesario formular las siguientes consideraciones:
La tutela constitucional invocada tiene su origen en la decisión que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 08 de agosto de 2011 en la que declaró SUSPENDIDA LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por auto de fecha 20 de Diciembre de 2010, quedando sin efectos el Oficio N° 2227-10.
A criterio del prenombrado accionante “(…) que al ordenar ejecutarle librando el oficio a la oficina subalterna de registro publico, esta ejecutando una decisión que no se encuentra definitivamente firme, violando el debido proceso y la doble instancia, corriendo el riesgo que el demandado se insolvente y quede ilusoria la ejecución del fallo… En razón de ello pido como Amparo Cautelar la suspensión de los efectos del oficio N° 1656-2011 de fecha 08 de agosto de 2011, cursante a los folios 27 al 31 del cuaderno de medidas del expediente N° 6982-10…La procedencia es imperiosa por cuanto lo peticionado es simplemente la suspensión temporal de los efectos de una cuestionada decisión, recurrida de amparo.. Con los hechos narrados…se evidencia que se me amenaza con violar flagrantemente mi Derecho Constitucional a un debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Republica Bolivariana de Venezuela (…)”.
Asimismo se señala que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el quejoso haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Por ello, en casos como el de autos, en el que se ha producido la apelación debe en todo caso esperarse que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pueda convertirse en otra infracción constitucional que haga admisible la acción de amparo.
Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, entre otros.
Establecido lo anterior, en atención y cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y evidenciándose que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Juzgado lo admite cuanto a lugar en derecho, haciendo la salvedad que con ello no se vulnera la potestad del Juez para juzgar a posteriori sobre la admisibilidad de la presente solicitud de amparo. Declarada como ha sido la admisión del recurso en forma provisional. En aras de garantizar una tutela judicial efectiva y en resguardo de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda tramitar el presente recurso de amparo conforme a la sentencia Nº 7 de fecha 1 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Asimismo ordena practicar la citación mediante Oficio, a la presunta agraviante Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitiéndole copia certificada del escrito de solicitud y los recaudos a él acompañados con inserción del presente auto. Asimismo se ordena notificar mediante Boleta a los ciudadanos: Luis Alberto Monro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.730.090 y Francisco Javier Chapartegui Elorriaga, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.991.008, al Fiscal Superior del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativa remitiéndoles copias certificadas de la manera ut supra indicada, a los fines que concurran por ante este Tribunal a conocer el lugar, día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, oral y pública, la cual se celebrará dentro de las 96 horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación y notificaciones ordenadas.
Para la elaboración de las copias certificadas se comisiona al ciudadano Alguacil de este despacho, quien suscribirá conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública, las partes propondrán sus alegatos, argumentos y defensas por ante este Tribunal, el cual decidirá si hay lugar a pruebas, oportunidad esta en la que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes, dejándose constancia de ello en el acta que a tal efecto se levantará.
En la audiencia constitucional, oral y pública el tribunal decretará cuales serán las pruebas admisibles y ordenará su evacuación en esa misma oportunidad o dentro de las 24 horas siguientes a esa fecha.
Una vez concluido el debate oral y público, o la evacuación de pruebas a que hubiere lugar, procederá la Juez Superior a deliberar respecto a la materia objeto de examen, y podrá: a) Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la audiencia en que se dictó el dispositivo correspondiente, b) Diferir la audiencia por un lapso no mayor de 48 horas, por estimar que sea necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba fundamental para decidir la causa, a petición de laguna de las partes o del Ministerio Público. Cúmplase.


DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Que es competente para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional , interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO MONRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.730.090, y de este domicilio, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio KATIUSKA ROSALIA GOMEZ y MAIOREN FRANIRA VARGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 86.599 y 85.839 respectivamente, contra la sentencia dictada en el cuaderno de medidas del expediente N° 6982-10 de fecha 08 de agosto de 2011, cursante a los folios 21 al 26 llevado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Segundo: Admite la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO MONRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.730.090, y de este domicilio, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio KATIUSKA ROSALIA GOMEZ y MAIOREN FRANIRA VARGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 86.599 y 85.839 respectivamente, contra la sentencia dictada en el cuaderno de medidas del expediente N° 6982-10 de fecha 08 de agosto de 2011, cursante a los folios 21 al 26 llevado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Tercero: se ordena notificar, mediante oficio al Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, parte presuntamente agraviante, mediante Boleta a los ciudadanos: Luis Alberto Monro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.730.090 y Francisco Javier Chapartegui Elorriaga, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.991.008, al Fiscal Superior del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativa, para que concurran a enterarse del día y hora de la Audiencia Constitucional. Anexándosele copia certificada del escrito de amparo, del auto de admisión y demás recaudos pertinentes.

Cuarto: Fijará la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en el presente expediente, siempre y cuando no coincidan con los días Sábados o Domingos y/o días Feriados.
Quinto: Notificar al Ministerio Público, sobre la apertura del procedimiento, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Líbrense las notificaciones ordenadas, anexándosele copia fotostática debidamente certificada de la presente decisión y del escrito de solicitud y las boletas ordenadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 11 días del mes de abril de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,


DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

LA SECRETARIA,


ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.



LA SECRETARIA,




Exp. No. AC-10.915.
MGS/SR/retv.