REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL
CON SEDE EN MARACAY
Años 201° y 152°
RECURRENTE: Vicmar Fabiana Olmos Franco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.472.450, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 101.125, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditados en autos.
RECURRIDO: Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
EXPEDIENTE Nº 11.097
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de Marzo de 2012, tuvo lugar la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Vicmar Fabiana Olmos Franco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.472.450, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.125, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contentivo de la Resolución Nro. 126-2011, de fecha 30 de Diciembre de 2011, emanada de la Ciudadana Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, publicada en el Diario El Aragüeño, donde resuelve Retirarla del Cargo de Sindica Procuradora Municipal, acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 11097, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.
II
NARRATIVA
Expresa la querellante en su escrito libelar, que en fecha 16 de Diciembre de 2008, fue nombrada y juramentada como Sindica Procuradora del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, tal como consta en Sesión del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry.
Aduce asimismo la querellante, que el acto administrativo dictado por la Ciudadana Alcaldesa del Municipio Mario Briceño, está viciado de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el Artículo 19, Ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se le aperturo un expediente disciplinario, el cual le otorgara todos los derechos para defenderse, como lo establece la Constitución y la Ley de la Materia, sino que fue realizado bajo la figura de un resuelto sin la previa votación de los concejales y que solo se limitó a mencionar que actuaba bajo la facultad consagrada en el Artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y que acordaba su destitución conforme a lo establecido en el Artículo 86, numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Igualmente manifiesta, que la Ciudadana Alcaldesa para destituirla del cargo, tiene que contar con los votos de la mitad más uno de los Concejales que integren el Concejo Municipal, no sin antes aperturar un expediente administrativo, para así garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso; por lo que se está ante un hecho viciado de nulidad absoluta, además que la ciudadana alcaldesa no esta facultada para destituirla, por lo que existe una incompetencia del Ejecutivo Municipal, y en vista de la naturaleza especifica de la materia y la falta de legitimidad para actuar por “desviación al fin” (desviación de Poder), por lo que, es motivo de nulidad absoluta, puesto que ninguna Ley, ni la propia Constitución así lo establece.
Por último señala que, la Resolución suscrita por la Ciudadana Alcaldesa, su fin era destituirla del Cargo de Sindica Procuradora, la cual, la ha dejado indefensa, y que junto con la falta de apego a la legalidad del acto, constituye la piedra angular en el estudio de las nulidades administrativas, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia; y que en base al quebrantamiento de una formalidad, como lo es, la contenida en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, específicamente en lo referente a la destitución de los Síndicos, al verificársele la irregularidad formal, que se ha verificado en su caso específicamente, en la vulneración de todas las garantías procesales, infringiendo el Artículo 116 de la Ley supra mencionada, así como el Artículo 121 ejusdem, y violentando el derecho a la defensa, agravando su posición procesal al punto de colocarla fuera de su cargo, sin un procedimiento, en virtud, de que es funcionaria pública, así como el derecho a la estabilidad laboral, explanado en nuestro máximo Texto Legal, como lo es, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita la nulidad absoluta de la Resolución Nro. 126-2011, emanada de la Ciudadana Alcaldesa del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, conforme lo señala el Artículo 19, Ordinal 4° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos concatenado con el Artículo 25 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que sea reincorporada al cargo de Sindica Procuradora Municipal, y que le sean cancelados los sueldos dejados de percibir con sus probendas.
III
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
IV
DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, cítese al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la ultimas de las notificaciones ordenadas. Asimismo se le solicita, el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, notifíquese del contenido del presente auto, bajo Oficio, al ALCALDE DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, remitiéndole copias certificadas de la forma ut supra indicado. A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se le solicita al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, el Expediente Administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso concedido para dar contestación a la querella. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano Joan Aponte, titular de la cédula de identidad Nº V-13.981.151, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Líbrense Oficios de Notificación y copias certificadas. Cúmplase.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, 02 de Abril de 2012, siendo las 02:00 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
Materia: Querella Funcionarial.
Exp. Nº 11.097.
MGS/SR/wendy.
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