REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
201º y 152º
Parte Recurrente: Sociedad Mercantil “Venegiros Casa de Cambio, C.A”, registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 23, tomo 50-A de fecha Veintinueve (29) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).-
Apoderado Judicial: Paúl Cordido, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.941.308, inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 18.894.-
Parte Recurrida: Inspectora del Trabajo del Estado Aragua en los Municipios, Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador.-
Apoderado Judicial: No tiene Acreditado en autos.-
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-
Exp. Nro: CA-10.327.
-I-
Antecedentes
Recibido como fue el libelo de demanda, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; interpuesto por el ciudadano abogado, Paúl Cordido, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Venegiros Casa de Cambio, C.A”, contra la Providencia Administrativa Nro. 851-09, de fecha 14 de Diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en los Municipios, Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, en la cual ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Diana Nailet Valladares González, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.128.718, según consta del Expediente signado con el Nro. 043-09-01-2556; ante este Juzgado, quien la recibió y acordó su entrada y quedo registrado en los libros bajo el Nro. CA-10.327.-
En fecha Dieciséis (16) de septiembre del año dos mil diez 2.010, este Juzgado admite, en misma fecha se ordenaron las notificaciones de Ley, librando los respectivos oficios.-
En fecha quince (15) de marzo del año dos mil once 2.011, diligencio el abogado Paúl Cordido, mediante la cual solicita copias certificadas, acordándose lo solicitado, por auto de la misma fecha.-
En fecha ocho (08) de Febrero del año dos mil doce (2.012), diligencio la abogada Naida Zapata Dorta, mediante la cual solicita de le designe como Correo Especial, así como se Comisione al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de notificar a la Ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.-
En fecha quince (15) de Febrero del año dos mil doce (2.010), se acuerda librar el Despacho de Comisión solicitado, y se designó Correo Especial a la Ciudadana Abogada Naida Zapata Dorta.-
En fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil doce (2.012), fue recibido Oficio Nro. 05-F10-115-12, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Aragua, suscrito por la Ciudadana: Jelitza Bravo, en su carácter de Fiscal Décima; por auto de la misma fecha, se agregó a los autos, el Oficio recibido.
En fecha cinco (05) de Marzo del año dos mil doce (2.011), el Ciudadano Alguacil del Despacho, quien consignó oficios de notificación, mediante diligencias.-
En fecha seis (06) de Marzo de dos mil doce (2.012), compareció la Ciudadana Abogada Naida Zapata, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Recurrente, quien solicitó Copias Simples.
En fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil doce (2.012), la abogado Naida Zapata, estampa diligencia, mediante la cual desiste del procedimiento y de la acción a que se refiere este juicio, pidiendo de esa manera que se de por concluido el mismo y se ordene el archivo del expediente.-
Único
A los fines de tomar una decisión sobre el desistimiento formulado debe esta juzgadora considerar lo siguiente; El desistimiento es aquel acto unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Ahora bien, observa este tribunal, que el juez para dar por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, requiere verificar dos condiciones: 1) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y 2) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, lo que se evidencia en el caso de autos. Así se decide.
Siguiendo el orden de ideas, establecen los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Subrayo del tribunal). Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil: “…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…” (Subrayo del tribunal)
Del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se colige que para considerar valido el desistimiento de la demanda, este debe ser manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos por él iniciado; sin que sea necesario el consentimiento del demandado. Ahora bien, en lo que respecta al consentimiento del demandado al desistimiento efectuado por la parte actora, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, hay que establecer que existe dos (2) clases de desistimiento; el de la instancia o del procedimiento y de la acción. El primero se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que esta envestido para promover el proceso. Se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuada por el demandante no es necesario que el demandado exprese su consentimiento. Si bien es cierto que el artículo 265 establece que el desistimiento que se efectuare después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez, sin el consentimiento de la parte demandada dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos enumerado de desistimiento que se puede efectuar, a saber el desistimiento del procedimiento.
En el caso el desistimiento lo hizo la apoderada judicial de la recurrente quien ostenta la capacidad para disponer del objeto de la controversia, y estando en etapa de notificar para la contestación, siendo ello así, y visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y constando el cumplimiento de las partes para formalizar dicho recurso, cúmplase con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.-
-III-
Decisión
Por las razones que fueron expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
UNICO: Impartirle homologación al desistimiento efectuado en el Recurso de Querella Funcionarial interpuesto por el ciudadano abogado, Paúl Cordido, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Venegiros Casa de Cambio, C.A”, contra la Providencia Administrativa Nro. 851-09, de fecha 14 de Diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en los Municipios, Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, en la cual ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Diana Nailet Valladares González, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.128.718, según consta del Expediente signado con el Nro. 043-09-01-2556, el cual alcanza sólo de la acción conforme a lo explanado en la motiva del presente fallo. Publíquese, notifíquese.y regístrese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, Estado Aragua, a los veinte (20) días del mes de Abril dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCIA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.).-
MGS/SR/wendy.-
Exp. Nro.CA-10.327.-
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