TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 201° y 152°

PARTE RECURRENTE: Alecia Josefina García de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.757.819.

APODERADOS JUDICIALES: Donato Viloria, Greysi Valencia y Yusmarly Urbina, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 30.869, 120.065 y 86.156, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogada: Elsa Adhalí Guerrero Martínez, en su carácter de Procuradora General del Estado Aragua.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: Zuleima Guzmán Camero, Elizabeth Lagrutta, Eleazar Caraballo, Orlando David Sánchez Rodríguez, Corcina Salcedo Oropeza, Betzaida Quijada, Clelia Iraima Pérez Vásquez, Willy Rotsen Santana Cochini, Luisaura María Gurlino Mastromarco, Mariani José Requena Gómez, Mariangelica Giuffrida Baquero, José Luis Cruz Borrego, Katiuska Carolina Becerra Belisario y Rubén Darío Sposito Vásquez, inscritos en el inpreabogado bajo los números 26.322, 55.246, 68.694, 72.039, 78.818, 101.509, 107.788, 116.796, 121.183, 132.028, 137.831, 139.253, 145.325, y 146.436, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL,
Por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Expediente Nº 9893

Sentencia Definitiva
I.-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por expediente N° 13.966, recibido en fecha nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010), por ante el la Secretaria de este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Oficio N° 1207-09, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Alecia Josefina García de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.757.819, asistida de abogado, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, quien lo recibe, y ordena su entrada en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando asentado bajo el número 9893.

Por auto de fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010) éste Órgano Jurisdiccional con fundamento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 93 eiusdem y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, declara su COMPETENCIA para conocer del Recurso interpuesto, asimismo de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Querella, y por auto de fecha trece (13) de abril de dos mil diez (2010) se ordena librar los oficios correspondientes a la citación y Notificación, a los fines de la contestación de la querella y la remisión de los Antecedentes Administrativos.

En fecha 06 de junio de 2011, la Dra. Margarita García Salazar, en virtud de su traslado concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación y toma de posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2011, se abocó al conocimiento de la causa, en los términos pautados en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de septiembre de 2011, el alguacil temporal designado en este despacho, dejó constancia mediante diligencia de haber practicado la notificación y la citación ordenada, (ver folios 33 al 35).
En fecha 27 de octubre de 2011, comparecieron las abogadas Zuleima Guzmán Camero y Katiuska Carolina Becerra Belisario, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.322 y 145.325, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la Procuraduría General del Estado Guárico, quienes mediante diligencia consignaron copia del instrumento que les acredita su representación y asimismo consignaron copia certificada de Antecedentes Administrativos solicitados.
En fecha 31 de octubre de 2011, se ordenó formar pieza separada denominada Expediente Administrativo 1, para lo consignado en esta misma fecha.
En fecha 14 de noviembre de 2011, la ciudadana abogada Katiuska Carolina Becerra Belisario, actuando como apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, presento escrito de contestación, constante de cinco (5) folios útiles, mediante el cual expone lo siguiente: Respecto a la Prestación de Antigüedad reclamada por la querellante, expresa que: “…no se establece que ingresos tenía el funcionario y se le dejaron de cancelar ni tampoco efectúa la operación aritmética mes a mes para establecer la diferencia que según la accionante se le adeuda…”
Que: “…DE LAS VACACIONES La Accionante no establece cual es el salario normal ni que año no cobro sus vacaciones, tampoco se observa en la demanda el concepto de vacaciones fraccionadas.-…”
Que: “…DE LAS UTILIDADES Este concepto laboral según el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el Parágrafo Primero, establece que se debe calcular al salario de los meses completos laborados durante el servicio respectivo, lo cual no fue establecido ni calculado por el accionante…”
Asimismo expresa que: “…la accionante engloba en un solo monto, y de forma ambigua indica que se le adeuda la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios sociales. De la forma que está planteada la querella, es difícil para nuestra defendida establecer una defensa toda vez que al decir la querella “Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES” cabe la pregunta ¿Cuáles beneficios laborales? ¿Qué tipo de salario utilizo salario normal o salario integral? …”
Asimismo alega como punto previo: “… la inadmisibilidad del presente recurso de conformidad con el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…(…) se desprende la exigencia formal de establecer, en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que se interponga en virtud de alguna controversia de carácter funcionarial, con exactitud los datos concernientes a los montos que se reclaman con su respectiva operación aritmética, y más aún cuando lo que se reclama es una cantidad por Diferencia de Prestaciones Sociales, toda vez que en estos casos se deduce que la administración ha cumplido con la obligación de cancelar sus prestaciones sociales, por lo que la carga de la prueba corresponde a la parte querellante quien deberá ”especificar con la mayor claridad y alcance” a través de operaciones aritmética en donde supuestamente se equivoco la administración al momento de efectuar el cálculo respectivo…”
Asimismo expresó que: niega, rechaza y contradice tanto los hechos alegados por la querellante como el derecho por ella invocado en su escrito libelar en virtud de falso, contradictorio, ambiguo e ininteligible…”
Que: “…los cálculos realizados para el pago de los beneficios fueron efectuados en base al procedimiento que establece la Ley, toda vez que la actora se le reconocieron y cancelaron todos los conceptos que por revisión legal rige la materia de prestaciones sociales, por los que nada le adeuda mi representada a la querellante por concepto represtaciones sociales, ni por ningún otro concepto, en consecuencia resulta improcedente el reclamo de diferencia de prestaciones sociales formulado por la recurrente, y así solicitamos sea decidido…”
En cuanto a la indexación o corrección monetaria, sostiene que: “…la querellante no puede asimilar su situación actual al campo del derecho laboral ni a su doctrina ni a su jurisprudencia, para solicitar la corrección monetaria o la indexación, y así pedimos se declare…”
Que “… se observa ausencia total de alguna evidencia capaz de soportar los montos señalados por la querellante, esto es, la carencia d formulas salariales que aporten la convicción y la certeza que puedan conducir a determinar su veracidad y consistencia…”
Solicita que “…sea declarada SIN LUGAR la presente acción en todas sus pretensiones…”.-
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), dejándose constancia en acta que compareció la parte querellante, ciudadana Alecia Josefina García, debidamente asistida por el abogado Donato Viloria, dejándose constancia que la parte querellada no asistió, quien hizo su exposición en base a la defensa de su demanda, solicitando y quedando abierto la oportunidad probatoria, (ver folio 52).

En fecha treinta (30) de noviembre y dos (02) de diciembre del año dos mil once (2011), fueron presentados los escritos de Promoción de Pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 13 de diciembre del año dos mil once (2011), por auto de este Tribunal se pronuncio respecto a la oposición de las pruebas promovidas por la parte querellante, en ese sentido, respecto al punto primero declaró Con Lugar la oposición formulada por la querellada, negándose su admisión, en cuanto a los puntos segundo y tercero, se declaró sin lugar la oposición formulada por la querellada, Admitiéndose las documentales promovidas; respecto a la oposición a la Prueba de Informe, se declaró improcedente la oposición formulada, en consecuencia se admite, ordenándose oficiar al órgano respectivo. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte querellada, respecto al Punto Previo, “… debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba…(…) ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del articulo 509 del Código de Procedimiento Civil…”; en relación al capítulo I de las documentales, que versa sobre el expediente administrativo de la querellante, consignado en su oportunidad…(…) resulta intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento sobre lo reproducido…”, reservándose su apreciación y consideración en la definitiva.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2012 y vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fija audiencia definitiva para el quinto (5°) día de despacho siguiente.
El día veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012) se lleva a cabo la audiencia definitiva, encontrándose presente el ciudadano abogado Donato Viloria, actuando como apoderado judicial de la parte querellante, y los ciudadanos abogados Willy Santana y Zuleima Guzmán, apoderado judicial del estado Aragua. Seguidamente la ciudadana Juez, en virtud de la complejidad del caso el Tribunal informó que emitiría y publicaría el dispositivo del fallo en cinco (05) días de despacho como lo establece el 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 6 de febrero de 2012, se acordó dictar un auto para mejor proveer a los fines de requerir al Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, copia certificada de los respectivos cheques u Ordenes de Pago o cualesquiera otro documento, de los cuales pueda constatarse fehaciente la fecha de los pagos recibidos por la ciudadana Alecia Josefina García de González, por concepto de prestaciones sociales, librándose el Oficio respectivo.
En fecha 22 de febrero de 2012, fue recibido Oficio N° 017 de fecha 15 de febrero de 2012, suscrito por el abogado Noe Liendo Morales, Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, junto con anexos debidamente certificados. Se agrego por auto de fecha 23 de febrero de 2012.
En fecha 09 de marzo de 2012, cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de los establecido en el artículo 107 ejusdem, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: Primero: Declarar Sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Alecia Josefina García de González, titular de la cédula de identidad N° V-10.757.819, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua. Recibido en este Tribunal en fecha 08 de junio de 2011, quedando signado con el Nº 9893. Segundo: Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
III.- DE LA COMPETENCIA:
Debe este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana ALECIA JOSEFINA GARCIA DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.757.819, contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, constituido por el Cobro de Diferencia de Prestaciones y demás beneficios laborales, corrección monetaria y/o indexación de la suma de dinero que se ordene cancelar.

Del Recurso interpuesto

Sostiene la querellante que “…En fecha VEINTITRES (23) de Abril del año MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO (1991), comencé a prestar mis servicios en forma personal y directa para el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA…(…) con el cargo de AGENTE EFECTIVO (PA), según designación como funcionario de fecha 01/08/91…”
Que: “… en fecha 27-07-1.995, obtuve la jerarquía de DISTINGUIDO (PA)…(…) devengando un sueldo mensual de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 43.500)…”
Asimismo expresó en dicho libelo los diferentes ascensos con los sueldos correspondiente a los cargos y que siendo en fecha: “… 16-07-2008 obtuve la jerarquía de SARGENTO PRIMERO (PA) devengando un sueldo mensual de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS ACTUALES, ES DECIR, FUERTES, (Bs. F.1.587, 82, laborando en ese Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua por espacio de DIECISIETE AÑOS (17)años y OCHO (08) meses, es decir, desde el VEINTITRES (23) de abril del año MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO (1.991) hasta el día DOCE (12) de Diciembre del año DOS MIL OCHO (2008), en esta última fecha fue que terminó la relación laboral existente…”
Que: “… en fecha 31-07-09 el Instituto de la Policía de Aragua (INPO ARAGUA), me hicieron entrega de cheque del Banco CANARIAS firmando una hoja de Liquidación de prestación de antigüedad y otras indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo…(…) por un monto de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS ACTUALES (Bs. 51.124,04,oo) del cual me hicieron unas deducciones por un monto de SEIS MIL SETENCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 6.748,24,oo), pagándome la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 44.375.80,oo), siendo realmente este monto un pago parcial de mis prestaciones sociales…”
Que: “… manifesté mi inconformidad por la cantidad que estaban cancelando por concepto de pago de mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales…”
Expresa que: “… en el calculo que el Instituto de la Policía de Aragua hizo de mis prestaciones sociales y demás beneficios que me corresponden existe en dicho monto una diferencia bastante considerable y que me es desfavorable con la suma que de conformidad con la Ley me corresponden…”
Que: “… el patrono me debe cancelar, el monto correspondiente a la indemnización de antigüedad, el cual es considerado como derecho adquirido y que no se pierde el derecho a reclamarlo…”
Que: “… existen otros beneficios que se consolidan una vez que se den los supuestos previstos en la Ley, tale como: Intereses sobre las prestaciones sociales, el derecho a pedir la remuneración de las vacaciones, el derecho a utilidades…”
Asimismo anexo e indico montos a los que a su decir tiene derecho, Finalizo solicitando en el petitorio que se condene al ente público querellado, solicitando la cancelación de DOSCIENTOS STENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 278.125,47), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley de Previsión Social del Policía del Estado Aragua, y se sirva ordenar la corrección monetaria y/o indexación de la suma de dinero que se ordene cancela.
Del escrito de contestación

En fecha 14 de noviembre de 2011, la ciudadana abogada Katiuska Carolina Becerra Belisario, actuando como apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, presento escrito de contestación, constante de cinco (5) folios útiles, mediante el cual expone lo siguiente: Respecto a la Prestación de Antigüedad reclamada por la querellante, expresa que: “…no se establece que ingresos tenía el funcionario y se le dejaron de cancelar ni tampoco efectúa la operación aritmética mes a mes para establecer la diferencia que según la accionante se le adeuda…”
Que: “…DE LAS VACACIONES La Accionante no establece cual es el salario normal ni que año no cobro sus vacaciones, tampoco se observa en la demanda el concepto de vacaciones fraccionadas.-…”
Que: “…DE LAS UTILIDADES Este concepto laboral según el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el Parágrafo Primero, establece que se debe calcular al salario de los meses completos laborados durante el servicio respectivo, lo cual no fue establecido ni calculado por el accionante…”
Asimismo expresa que: “…la accionante engloba en un solo monto, y de forma ambigua indica que se le adeuda la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios sociales. De la forma que está planteada la querella, es difícil para nuestra defendida establecer una defensa toda vez que al decir la querella “Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES” cabe la pregunta ¿Cuáles beneficios laborales? ¿Qué tipo de salario utilizo salario normal o salario integral? …”
Asimismo alega como punto previo: “… la inadmisibilidad del presente recurso de conformidad con el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…(…) se desprende la exigencia formal de establecer, en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que se interponga en virtud de alguna controversia de carácter funcionarial, con exactitud los datos concernientes a los montos que se reclaman con su respectiva operación aritmética, y más aún cuando lo que se reclama es una cantidad por Diferencia de Prestaciones Sociales, toda vez que en estos casos se deduce que la administración ha cumplido con la obligación de cancelar sus prestaciones sociales, por lo que la carga de la prueba corresponde a la parte querellante quien deberá ”especificar con la mayor claridad y alcance” a través de operaciones aritmética en donde supuestamente se equivoco la administración al momento de efectuar el cálculo respectivo…”
Asimismo expresó que: niega, rechaza y contradice tanto los hechos alegados por la querellante como el derecho por ella invocado en su escrito libelar en virtud de falso, contradictorio, ambiguo e ininteligible…”
Que: “…los cálculos realizados para el pago de los beneficios fueron efectuados en base al procedimiento que establece la Ley, toda vez que la actora se le reconocieron y cancelaron todos los conceptos que por revisión legal rige la materia de prestaciones sociales, por los que nada le adeuda mi representada a la querellante por concepto represtaciones sociales, ni por ningún otro concepto, en consecuencia resulta improcedente el reclamo de diferencia de prestaciones sociales formulado por la recurrente, y así solicitamos sea decidido…”
En cuanto a la indexación o corrección monetaria, sostiene que: “…la querellante no puede asimilar su situación actual al campo del derecho laboral ni a su doctrina ni a su jurisprudencia, para solicitar la corrección monetaria o la indexación, y así pedimos se declare…”
Que “… se observa ausencia total de alguna evidencia capaz de soportar los montos señalados por la querellante, esto es, la carencia d formulas salariales que aporten la convicción y la certeza que puedan conducir a determinar su veracidad y consistencia…”
Solicita que “…sea declarada SIN LUGAR la presente acción en todas sus pretensiones…”.-

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a conocer sobre el fondo del asunto, por lo que observa quien aquí decide que la presente causa versa sobre la pretensión de la actora en la presente querella, lo constituye la reclamación de diferencia de prestaciones sociales, y el pago demás beneficios laborales dejados de percibir. (subrayado del Tribunal)

Se debe precisar que la parte querellante tiene derecho a que le sean canceladas las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos salariales en aquellos casos que hayan sido indebidamente cancelados, o que no se haya incluido alguno de los conceptos previstos en el ordenamiento jurídico, tales como lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo o los beneficios la Convención Colectiva en aquellos casos en que sea procedente.
Para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra la solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde a la accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable, en especial adquiere relevancia el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil ajustable este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.
En tal sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”

A ello, la querellante alegó que le fueron canceladas sus prestaciones sociales por sus servicios prestados al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, pero que conforme “…existen otros beneficios que se consolidan una vez que se den los supuestos previstos en la Ley, tale como: Intereses sobre las prestaciones sociales, el derecho a pedir la remuneración de las vacaciones, el derecho a utilidades…”

Ahora bien, este órgano jurisdiccional verifica que si bien se solicitó la diferencia de prestaciones sociales devenidas de los conceptos ya indicados, no se presentó a este, prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se evidencia que exista diferencia prestacional que deba ser cancelada a favor de la querellante. En tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes la querellante aparte de su libelo –no obstante de haber indicado las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma genérica y abstracta lo solicitado, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a esta instancia judicial que realmente exista una diferencia a su favor.

Del mismo modo, esta jurisdicente estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
“…Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(..Omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance….”.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

De igual modo, destaca quien decide la obligación de la parte querellante de exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

De otra parte, es menester destacar la doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria.

En relación a lo anterior, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: “(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, se evidencia de actas que la parte querellante, no realizo intento alguno de demostrar la veracidad de su acción, pues teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, sólo se limitó a solicitar el pago de una supuesta diferencia de prestaciones y la empírica solicitud de determinación de la reclamación de diferencia de prestaciones sociales, Intereses sobre las prestaciones sociales, el derecho a pedir la remuneración de las vacaciones, el derecho a utilidades y demás beneficios laborales, sin siquiera establecer un quantum de lo reclamado o precisar de donde deviene las mismas y mucho menos realizar actividad probatoria alguna respecto a los mismos.

En este sentido, observa quien decide que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente establece lo siguiente:

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.

Así mismo, de la revisión efectuada a las actas procesales, este tribunal advierte que la querellante de autos, no presentó en el transcurso de la presente causa actuación alguna tendente a demostrar sus dichos; siendo fundamental ello, a los fines de demostrar y comprobar en esta instancia judicial, la pretendida deuda planteada en el libelo y objeto principal en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Por ello, -se reitera que- el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.

Corriente al folio 21 del expediente judicial, se encuentra inserta la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la querellante, en la que se puede evidenciar la determinación y calculo de las prestaciones sociales de la misma.

De tal manera, considera este órgano jurisdiccional que de las actas que conforman el expediente no se logra demostrar que la Administración erró al momento de calcular las prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana Alecia Josefina García de González, no reposando en el expediente prueba alguna o documentación que permita demostrar la presunta omisión por parte de la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales de la recurrente, toda vez que tal como se evidencia en el folio arriba determinado, la parte recurrida pagó los conceptos por prestaciones sociales.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama y pretensiones de manera genérica, sin operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde a la ciudadana Alecia Josefina García de González, el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.

Así, siendo que la parte querellante reclamó el pago de diferencias en sus prestaciones sociales, no realizando las operaciones aritméticas en las cuales fundamenta su pretensión, sumado al hecho, que no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar el pago de una supuesta diferencia de prestaciones y la empírica solicitud de determinación de la reclamación de diferencia de prestaciones sociales, por el pago por concepto de Intereses sobre las prestaciones sociales, las vacaciones, utilidades y demás beneficios dejados de percibir (sin especificar cual), al no haber cumplido con la exigencia prevista en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además, que no se verificó ninguna actividad probatoria tendente a demostrar los supuestos de hecho de los que se deriva el supuesto error incurrido por parte del ente querellado en el calculo de las prestaciones sociales correspondientes que alega tener la querellante. Así se declara.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Alecia Josefina García de González, titular de la cédula de identidad N° V-10.757.819, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana Alecia Josefina García de González, titular de la cédula de identidad N° V-10.757.819, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana Alecia Josefina García de González, titular de la cédula de identidad N° V-10.757.819, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.
TERCERO: Se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General del estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Año 201º y 152º.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 01.39 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA


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Exp. Nº 9893.
MGS/sr