JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de abril de 2012
Años 201° y 153°
RECURRENTE:
Ciudadano: Fernando Castaño Borjas, titular de la cédula de identidad número v-17.234.819.
RECURRIDO:
Acto Administrativo, materializado en constancia de baja disciplinaria, de fecha 03 de febrero de 2011, emanado del núcleo ejército de la Academia Técnica Militar De La Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Motivo:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Expediente Nº CA-10714.
Sentencia Interlocutoria.
DECISIÓN DE INCIDENCIA
SOBRE IMPUGNACIÓN DEL OFICIO-PODER
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la incidencia surgida en el presente recurso relacionada con la Instrumento poder consignado por el Órgano recurrido, este Tribunal Superior pasa de seguida a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
Se inició la presente incidencia con ocasión a la impugnación interpuesta en fecha 22 de marzo de 2012 por el abogado: Felix Ricardo Garrido, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.909; en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, del Instrumento Poder consignado en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio a efectum vivendi mediante oficio Nro. 0302 de fecha 07 de marzo de 2012 por la Abogado: Karla Alfonzo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.779, quien dice actuar en el presente recurso en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, impugnación ésta ratificada en fecha 26 de marzo de 2012, bajo el argumento de que dicho poder debió ser otorgado en forma autentica y con las formalidades de Ley.
Posteriormente en fecha 26 de marzo de 2012, este Tribunal Superior, ordenó la apertura del procedimiento previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y a los efectos ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de la tramitación de la incidencia.
En fecha 30 de marzo de 2012, este Tribunal Superior, consideró necesario ordenar la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal para decidir sobre la presente incidencia considera necesario hacer los siguientes señalamientos:
Dispone el artículo 247 de la Constitución: “La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República…”. En el mismo sentido, el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, establece que es competencia exclusiva de dicho organismo “ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República” (artículo 2); y en concreto, “representar y defender a la República en los juicios de nulidad incoados contra los actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional” (artículo 9.3 eiusdem). Añade el artículo 63 de este Decreto Ley: “Corresponde a la Procuraduría General de la República representar al Poder Ejecutivo Nacional y defender sus actos ante la jurisdicción contencioso administrativa y constitucional…”.
Estas facultades, sin embargo, pueden ser delegadas conforme lo dispone el artículo 44 numeral 12 de la ley que aquí se comenta, cuando señala que es de la competencia específica del Procurador o Procuradora General de la República: “Delegar en los funcionarios del organismo y sustituir en los funcionarios de otros organismos del Estado la representación y defensa judicial y extrajudicial de la República.”
En cuanto a la forma como el Procurador o Procuradora General de la República va a otorgar la delegación o sustitución de sus atribuciones, los artículos 34 y 35 de la ley in comento establecen:
Artículo 34: “El Procurador o Procuradora General de la República puede sustituir, mediante oficio, la representación de la República en los abogados del Organismos, en forma amplia o limitada, para que actúen dentro o fuera de la República, en los asuntos que le sean confiados…”.
Artículo 35: “Actúan con el carácter de Auxiliares del Procurador o Procuradora General de la República:
1. El Coordinador Jurídico de la Vicepresidencia y los consultores jurídicos de los ministerios o de sus órganos desconcentrados, en quienes el Procurador o Procuradora General de la República puede sustituir, mediante oficio, su representación para que atiendan aquellos asuntos relacionados con dichos órganos”.
Ahora bien, observa quien decide que en el presente caso, la Representación Judicial de la parte recurrrente objeta la carta Poder consignada a los autos en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio por la abogada Karla Alfonzo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.779, en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, fundamentándose en que su otorgamiento se hizo mediante oficio y no en forma pública o auténtica, conforme a lo previsto en el ordenamiento Jurídico
Por su parte, los artículos 151 y 162 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
Artículo 151: “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica”
Artículo 162: “Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de poderes”.
Cabe destacar, que aun cuanto el referido Oficio Poder, no fue presentado previamente ante la secretaría de este Órgano Jurisdiccional a los fines de su certificación, pues conforme se desprende del acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el 22 de marzo de 2012, (ver folios 116 al 117), el referido Oficio Poder fue presentado ad effectum videndi directamente en la referida audiencia de juicio. No obstante a ello, una vez concluida la audiencia de juicio, la Secretaria de este Tribunal Superior, dejó constancia que confronto el Oficio Poder consignado con su original el cual fue presentado en la referida fecha ad effectum videndi, conforme se desprende de la certificación de Secretaria que corre inserta al folio 120 del expediente.
Aclarado lo anterior, se observa que la representación que ostenta la abogada Karla Alfonzo proviene del tantas veces citado Oficio-Poder No. 0302 de fecha 07 de marzo de 2012, mediante el cual la ciudadana Cilia Flores, en su condición de Procuradora General de la República, actuando en ejercicio de las facultades que le confiere el articulo 34 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, le sustituyó la representación que constitucional y legalmente ejerce de la República, a los abogados MIGUEL ENRIQUE BALLESTEROS, RAMONA DEL CARMEN CHACON, KARLA ALFONZO Y REBECA ROOMERS RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social de abogados bajo los Nros. 24.994. 63.720, 134.779 y 144.870 respectivamente, quedando facultados para que intervenga conjunta o separadamente en la demanda de nulidad ejercida por el ciudadano. Fernando Castaño Borjas, titular de la cédula de identidad número v-17.234.819.contra el acta administrativo de fecha 03 de febrero de 2011, dictado por el consejo directivo de la de la Academia Técnica Militar, núcleo ejercito.
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República regula el funcionamiento de este órgano público de rango constitucional, y dada su especialidad priva con respecto a las normas generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Este Decreto Ley consagra varios privilegios procesales, entre ellos otorgar poderes mediante oficio, conforme reza el artículo 34 eiusdem. “El Procurador o Procuradora General de la República puede sustituir, mediante oficio, la representación de la República en los abogados del Organismo.”
De tal manera, que el Procurador o Procuradora General de la República puede delegar sus atribuciones, bien sea a funcionarios de su despacho o a los consultores jurídicos de los Ministerios o de sus órganos desconcentrados.
En razón de lo expuesto, el Tribunal considera válida la forma como fue otorgado el poder con que actúa la abogado Karla Alfonzo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.779, en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, esto es mediante Oficio-Poder emanado de la Procuradora General de la República, en concordancia con el artículo 34 numeral 1º y el artículo 44 numeral 12 del Decreto Ley que rige la Procuraduría General de la República.
Siendo ello así, el Tribunal desestima la impugnación que hace el Abogado Felix Ricardo Garrido, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.909; en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la parte recurrente, del Oficio Poder Nro. 0302 de fecha 07 de marzo de 2012 presentado por la Abogado: Karla Alfonzo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.779, quien actúa en el presente recurso en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA.-
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, siendo la 01:00 pm se público y registro la anterior decisión
LA SECRETARIA
Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº 10714
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