REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 201° y 152°
QUERELLANTE:
Ciudadana: EDUALBYS DAYIANA SULBARRAN CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.763.422
APODERADO (S) JUDICIAL (ES):
Abogado: Héctor Castellanos Aular y Bella Moreno Valera, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.939 y 64.857, respectivamente.
RECURRIDO: Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar.
Expediente Nº QF-11036.
-I-
ANTECEDENTES
Visto el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de funcionarial; interpuesto por la ciudadana Edualbys Sulbarran Correa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.763.422., debidamente asistida por los ciudadanos Abogados Héctor Castellanos Aular y Bella Moreno Valera, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.939 y 64.857, respectivamente, contra Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Consignado en fecha tres (03) de Febrero de 2012, tuvo lugar la interposición de presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ante este Juzgado, quien la recibió y acordó su entrada.
En fecha Ocho (08) de Febrero del año 2.012 este Juzgado admite la presente ordenándose las notificaciones de ley.
En fecha ocho (08) de marzo del 2012 la ciudadana abogada Arminda del Valle Castillo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 48.897, Funcionaria de la Alcaldía del Municipio Girardot. “Solicito me sea expedido copia simple del escrito de la querella Funcionarial que corre inserto en el expediente Nº 11.036”.
En fecha 20 de Abril del año 2.012, Comparece ante este tribunal la abogada en ejercicio BELLA MORENO, titular de la cedula de identidad Nro.V-9.694.732, Debidamente inscrita en el (I.P.S.A) Bajo el Nro. 64.857, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Edualbys Sulbarran Correa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.763.422. Mediante la cual Expone: “En este acto y procedimiento con la voluntad de mi cliente antes identificada, procedo a DESISTIR de la presente demanda”
-II-
ÚNICO
En fecha 20 de Abril del año 2.012 la ciudadana abogada Debidamente inscrita en el (I.P.S.A) Bajo el Nro. 64.857 actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Edualbys Sulbarran Correa procede a DESISTIR de la presente demanda ya que puede observar el folio seis (06) del presente expediente el poder Notariado en el cual consta la facultad para DESISITIR como lo establece el articulo 264 del código de procedimiento civil es importante hacerle la acotación que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El desistimiento es aquel acto unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Ahora bien, viendo la cualidad que tiene la apoderada judicial de la parte querellante este tribunal pasa , que el juez para dar por consumado el acto de desistimiento o convencimiento según los casos, requiere verificar dos condiciones: 1) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y 2) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, lo que se evidencia en el caso de autos..Siguiendo el orden de ideas, establecen los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Subrayo del tribunal). Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil: “…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”(Subrayo del tribunal) Del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se colige que para considerar valido el desistimiento de la demanda, este debe ser manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos por él iniciado; sin que sea necesario el consentimiento del demandado. Ahora bien, en lo que respecta al consentimiento del demandado al desistimiento efectuado por la parte actora, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, hay que establecer que existe dos (2) clases de desistimiento; el de la instancia o del procedimiento y del acción. El primero se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que esta envestido para promover el proceso. Se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuada por el demandante no es necesario que el demandado exprese su consentimiento. Si bien es cierto que el artículo 265 establece que el desistimiento que se efectuare después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez, sin el consentimiento de la parte demandada dicho artículo.
Se refiere en realidad a uno de los dos tipos enumerado de desistimiento que se puede efectuar, a saber el desistimiento del procedimiento en el presente caso la apoderada querellante lo realizo antes del lapso establecido
En el caso el desistimiento lo hizo personalmente el apoderado recurrente quien ostenta la capacidad para disponer del objeto de la controversia, siendo ello así, y visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y constando el cumplimiento de las partes para formalizar dicho recurso, cúmplase con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.-
-III-
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Juzgado Superior Civil ( Bienes) Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial De La Región Central, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
UNICO: Impartirle homologación al desistimiento efectuado por la ciudadana Abogada Bella Moreno Valera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.857, respectivamente., el cual alcanza sólo el procedimiento conforme a lo explanado en la motiva del presente fallo. Publíquese, notifíquese.y regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes de Abril dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. MARGARITA GARCIA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las una y quince de la tarde (01:15 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
MGS/SR/DG
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