TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Años 201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: Instituto Autónomo Fondo para el Desarrollo Económico Sustentable del Municipio San Sebastian del Estado Aragua (FONDESS), Instituto Autónomo Municipal, creado según Ordenanza Sobre la Creación del Fondo para el Desarrollo Económico Sustentable del Municipio San Sebastian del Estado Aragua, publicada en la Gaceta Municipal N° 2, de fecha 24 de febrero de 2005.

REPRESENTANTE (S) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio Augusto Antonio Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.517.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: Elier Eduardo Bravo Ascanio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.272.396.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Expediente Nº 11.030

Sentencia Interlocutoria


I. ANTECEDENTES

En fecha 03 de febrero de 2012, se dictó decisión interlocutoria mediante la cual se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido por Un Local Comercial distinguido con el N° 12, el cual forma parte de la Planta Alta del Edificio denominado “Centro Comercial Bolivariano”, ubicado en la Calle Díaz Alfaro, de la ciudad de San Sebastian de los Reyes, Jurisdicción del Municipio San Sebastián del estado Aragua, construido dicho edificio sobre un lote de terreno de propiedad municipal que mide aproximadamente Doscientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados, con Veintiocho Centímetros (254,28 mts2), debidamente identificado en el documento de condominio del “Centro Comercial Bolivariano”, alinderado de la siguiente forma: Norte: Casa que es o fue de Felicia Tirado; Sur: Con casa que es o fue de la Sucesión de la señora Sotera Utrera Pacheco; Este: Con Inmueble que es o fue de Roseliano Ortega y Oeste: Su frente con la calle Díaz Alfaro. Del Local N° 12, con un área de Dieciséis Metros Cuadrados con Sesenta decímetros cuadrados (16,60m2) y alinderado de la siguiente forma: Norte: Pared norte del edificio; Sur: Local N° 11; Este: Pared este del edificio y Oeste: Parte con pasillo de circulación de la Planta Alta y parte con local N° 13; protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo San Sebastian del Estado Aragua el 26 de noviembre de 2008, registrado bajo el N° 40, Tomo 4to, Protocolo Primero.

Asimismo se observa del presente cuaderno de medidas la respectiva ejecución de la medida decretada: e igualmente consta del cuaderno principal, la notificación de la parte demandada ciudadano Elier Eduardo Bravo Ascanio, practicada por el Juzgado del Municipio San Sebastian de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuya comisión fue agregada a los autos en fecha 26 de marzo de 2012.
Se observa del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada: o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.
Por lo que habiendo precluido los lapsos procesales antes indicados, sin que la parte demandada haya hecho uso a los derechos establecidos en el mismo, este Órgano Jurisdiccional conforme al artículo 603 del Código de Procedimiento Civil pasa a decidir la presente articulación.
Ahora bien, a los fines de decidir este Juzgador observa lo siguiente:
Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles.-
2. El secuestro de bienes determinados-
3. La prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles-

Que habiendo el tribunal decretado medida de prohibición de enajenar y gravar cumpliendo con lo establecido en el artículo 600 ejusdem.
Este Juzgado, en razón de que consideró que existía riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo si lograra demostrar el actor la veracidad de lo demandado.
El tribunal dentro de lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decretó a solicitud de parte Demandante, la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien propiedad del demandado de autos.
Con criterios de doctrinarios y reiterados fundamentos de preservar la ejecución que pueda recaer sobre bienes del demandado, la medida va encaminada a evitar que la persona contra quién obra la medida pueda deshacerse de sus bienes inmobiliarios o disminuir su valor, a fin de dejar ilusoria las resultas del proceso en el cual es parte, sin perjuicio de que siga usando y disfrutando de ellas.
En cuanto a la medida decretada, observa esta Juzgadora que la misma no afecta ni perturba de manera inmediata al Demandado, solo constituye una limitación al derecho de propiedad y por lo tanto su interpretación debe ser siempre restrictiva y no puede aplicarse de manera analógica.
Que en este estado, se hace necesario el análisis de la normativa que prevé sobre la negativa para el decreto de Medidas preventivas; así tenemos, que la norma adjetiva señala en la disposición contenida en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por consiguiente, con base en la norma antes trascrita las medidas preventivas sólo serán decretadas cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, tal cual lo prevé la norma y como lo sustentado en reiteradas sentencias el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, acogiendo este Tribunal lo señalado por la máxima autoridad e igualmente conforme a lo dispuesto en Jurisprudencia y doctrina patria; cuando señalan:
y al haberse demostrado la existencia de una cualquiera de las circunstancias que establece el artículo 585 ejusdem, para que pueda decretarse la medida, justificada la medida por el cumplimiento al mismo tiempo con la exigencia de que exista presunción grave del derecho reclamado, y al haber señalado solamente que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusorio el derecho que se reclama, es por lo que conforme a lo antes expuesto, al haber demostrado el actor plenamente el riesgo manifiesto que alega hace procedente el derecho que se reclama, bien se puede decretar la medida solicitada.

Así las cosas, en el caso sub examine, la medida de prohibición de Enajenar y Gravar, fue solicitada por la parte actora, la cual debía recaer sobre un inmueble propiedad del demandado, y consta a los autos documento de compra de dicha propiedad y se constata que el mismo pertenece al demandado de autos, demostrando asi que la medida recayera sobre un bien del demandado, tal como lo señala el Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala la prohibición de afectar bienes que no sean propiedad del sujeto pasivo, ya que las medidas se deben librar sobre bienes propiedad de aquel contra quien se libre
Así tenemos que el embargo y la prohibición de enajenar y gravar pueden ceñirse sobre diversidad de objetos, muebles o inmuebles corporales o incorporales, pero en todo caso el efecto impeditivo de la enajenación va orientado contra el derecho de propiedad siendo ese el objeto, por lo que estas medidas presuponen la existencia del derecho de propiedad del inmueble en el patrimonio del sujeto contra quien obran, sin lo cual no tendría su función aseguradora.
En consecuencia, analizadas las actas procesales del presente asunto y dado que se configuran los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, no habiéndose formulado oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que a sido decretada; resulta forzoso para quien aquí juzga confirmar la medida cautelar decretada por este Tribunal y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2012, solicitada por el ciudadano abogado: Augusto Zambrano, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTONOMO FONDO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO SUSTENTABLE DELL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DEL ESTADO ARAGUA (FONDESS), sobre el bien inmueble constituido por Un Local Comercial distinguido con el N° 12, el cual forma parte de la Planta Alta del Edificio denominado “Centro Comercial Bolivariano”, ubicado en la Calle Díaz Alfaro, de la ciudad de San Sebastian de los Reyes, Jurisdicción del Municipio San Sebastián del estado Aragua, construido dicho edificio sobre un lote de terreno de propiedad municipal que mide aproximadamente Doscientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados, con Veintiocho Centímetros (254,28 mts2), debidamente identificado en el documento de condominio del “Centro Comercial Bolivariano”, alinderado de la siguiente forma: Norte: Casa que es o fue de Felicia Tirado; Sur: Con casa que es o fue de la Sucesión de la señora Sotera Utrera Pacheco; Este: Con Inmueble que es o fue de Roseliano Ortega y Oeste: Su frente con la calle Díaz Alfaro. Del Local N° 12, con un área de Dieciséis Metros Cuadrados con Sesenta decímetros cuadrados (16,60m2) y alinderado de la siguiente forma: Norte: Pared norte del edificio; Sur: Local N° 11; Este: Pared este del edificio y Oeste: Parte con pasillo de circulación de la Planta Alta y parte con local N° 13; protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo San Sebastian del Estado Aragua el 26 de noviembre de 2008, registrado bajo el N° 40, Tomo 4to, Protocolo Primero; en la presente causa incoada contra el Ciudadano: ELIER EDUARDO BRAVO ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.272.39.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.


Mecanografiado por: Rossy Tovar
Exp. 11.030
Cuaderno de medidas