TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRAL
CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 20 de enero de 1994, bajo el N° 54, Tomo 15-A-Sgdo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio José Olivo Duran, Enrique Guillen Niño, Carmen Alicia Epalza, Isabel Aguirre Rincones y Lissette Marina Jaimes González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.095, 59.631, 118.032, 129.856 y 107.740, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTÓNOMO DE TRIBUTACION MUNICIPAL (SATRIM) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Amílcar Seijas Pulido, Eduardo Rosendo Pérez, Elisabeth Rivas Lang, Eddalberth Oliveros Zoraida Delgado, Vilma Sala Cofelice, Viany Verenzuela Jaspe, Tamara Carolina Monasterios Guevara, Carla Graciela Mendoza Pérez y Mildred Carolina Boyer López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 107.701, 113.289, 79.269, 99.792, 109.258, 132.266, 24.227, 107.866, 94.400, 134.621, 103.533 y 108.054, respectivamente.

Motivo: DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR.


EXPEDIENTE Nº 10.734
SENTENCIA DEFINITIVA

I.- ANTECEDENTES

Por escrito del 13 de abril de 2011, los abogados José Olivo Duran, Enrique Guillen Niño, Carmen Alicia Epalza, Isabel Aguirre Rincones y Lissette Marina Jaimes González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.095, 59.631, 118.032, 129.856 y 107.740, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de enero de 1994, bajo el N° 54, Tomo 15-A-Sgdo, interpusieron recurso contencioso administrativa de nulidad con solicitud cautelar de amparo constitucional, contra el acto administrativo signado con el Nº 1434/2010 de fecha 26 de agosto de 2010, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL (SATRIM) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
En esa misma fecha (13 de abril de 2011), se le dio entrada a la presente causa y se ordenó su registro en el Libro respectivo, quedando anotado bajo el Nº 10.734.
Por auto del 18 de abril de 2011, este Tribunal Superior se abocó al conocimiento del asunto, declarándose competente para el conocimiento de la causa, y admitió el recurso de nulidad interpuesto con medida de amparo cautelar. En consecuencia, se ordenó la notificación por Oficio del Superintendente del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), organismo adscrito a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua. Finalmente, el Tribunal ordenó requerir a la Superintendencia del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), los antecedentes administrativos relacionados con el caso, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de junio de 2011, el Tribunal dio por recibido y ordenó agregar a los autos, el Oficio Nº 05-F10-206-2011 del día 23 de igual mes y año, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Aragua.
El día 14 de julio de 2011, vista la diligencia presentada por la abogada Jennifer Carolina Hay Ayala, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.266, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, anexo a la cual consignó copias certificadas del expediente administrativo requerido, este Juzgado Superior ordenó formar la pieza separada respectiva, denominada “Expediente Administrativo”.
Verificadas las notificaciones ordenadas, el 27 de octubre de 2011, se fijó para el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente, exclusive, a las dos post meridiem (02:00 p.m.), la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente juicio, en atención a lo indicado en el artículo 82 eiusdem.
En fecha 30 de noviembre de 2011, se llevó a cabo el acto de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la representación en juicio de la parte recurrente; e Igualmente, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los abogados Eduardo J. Rosendo P. y Verónica Alejandra Gamero Macia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.289 y 155.631, en ese mismo orden; así como de la representación fiscal. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a las partes involucradas, quienes expusieron sus respectivas defensas en juicio y consignaron sus correspondientes escritos de pruebas. Finalmente, declaró abierto el lapso oposición a las pruebas presentadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por autos separados del 9 de diciembre de 2011, la Jueza Superior se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios de pruebas promovidos en la presente causa judicial.
El 12 de diciembre de 2011, se suprimió el lapso de evacuación de pruebas y, en consecuencia, se declaró abierto el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha 16 de diciembre de 2011, los apoderados judiciales de ambas partes, presentaron sus escritos de informes.
El día 20 de igual mes y año, se dijo “Vistos” y se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes, exclusive, para dictar la sentencia de mérito, conforme a lo indicado en el artículo 86 eiusdem, el cual fue diferido por auto del 28 de febrero de 2012.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo en cuestión, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:

II.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito de demanda presentado el día 13 de abril de 2011, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A., argumentan contra el acto administrativo de fecha 26 de agosto de 2010, dictado por el Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, lo siguiente:
Que la empresa Blue Note Publicidad, C.A. “…desde hace varios años…”, se ha dedicado al ejercicio de la publicidad exterior (vallas) en la jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que su representada obtuvo permiso del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), Unidad de Publicidad Comercial de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, para la colocación de elementos de publicidad exterior (vallas).
Que tales permisos fueron:
1) Nº 106/2006 del 6 de septiembre de 2006, “…para dos (02) elemento de publicidad exterior (valla), de una (1) cara, Formato: luminoso, de 9 mts. x 6 mts., ubicados en la Avenida Principal de las Delicias, específicamente en las instalaciones del Centro de Profesionales Universitarios del Estado Aragua (CEPROARAGUA)…”.
2) Tres (3) permisos S/N de fecha 7 de abril de 2008, para tres (3) elementos de publicidad exterior (valla), de una (1) cara, Formato: Luminoso, de 06 mts. x 09 mts., ubicados en la Avenida Las Delicias, Terrenos del Centro de Profesionales Universitarios del Estado Aragua (CEPROARAGUA).
Que la empresa Blue Note Publicidad, C.A., ha cancelado desde el año 2006 hasta el 2010, todos los impuestos municipales correspondientes, y la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua los ha aceptado, según “…planillas de pago de impuestos municipales debidamente canceladas (…). En consecuencia, [su] representada ostenta todos los permisos y las autorizaciones correspondientes no sólo para la instalación sino también para la exhibición de publicidad comercial en el lugar anteriormente señalado”.
Que el día 14 de julio de 2010, la sociedad mercantil demandante fue citada por la Unidad de Publicidad Comercial de la Alcaldía en cuestión, a los fines de informarle acerca de la reforma de la Ordenanza de Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial, por la cual se prohíbe como zona para la exhibición de publicidad comercial, la Avenida Las Delicias, por lo que debía proceder a la reubicación de los elementos de publicidad exterior (vallas).
Que el 1º de agosto de 2010, su mandante dirigió Comunicación al Consultor Jurídico de SATRIM, planteando una serie de consideraciones respecto a la prohibición de exhibir publicidad en el exterior de la Avenida Las Delicias, “…y asimismo expresó su mayor disposición a los fines de llegar a un acuerdo que solventará la situación presentada con los elementos publicitarios…”.
Que en fecha 26 de agosto de ese mismo año, SATRIM dictó la Resolución Nº 1434/2010, objeto de impugnación, siendo que la sociedad de comercio Blue Note Publicidad, C.A., una vez que fue notificada, el 15 de noviembre de 2010, acudió en vía administrativa a través de la interposición del recurso de reconsideración correspondiente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el 96 de la Ordenanza de Hacienda Pública del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que por Resolución Nº 2087/2010 del día 18 de noviembre de 2010, el Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) ratificó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1434/2010.
Que el 22 de noviembre de 2010 “…sin que [su] representada se encontrara debidamente notificada de esta nueva Resolución (…), personal adscrito a la Alcaldía del Municipio Girardot, procedió al desmontaje y remoción de los cinco (05) elementos de publicidad exterior (…), que se encontraban ubicados en la Avenida Las Delicias, en terrenos del Centro de Profesionales Universitarios del Estado Aragua (CEPROARAGUA), tal como se evidencia de Inspecciones Extrajudiciales practicadas por la Notaría Pública Cuarta de la Ciudad de Maracay (…) en fechas 22 de septiembre de 2010 y 21 de diciembre de 2010…”.
Que por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad demanda la nulidad de la Resolución Nº 1434/2010 del 26 de agosto de 2010, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11 y 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto ninguna disposición legislativa puede tener efecto retroactivo.
Que “…si bien es cierto que la Administración se encuentra facultada para cambiar sus criterios, no es menos cierto que los mismos no pueden ser aplicados a situaciones anteriores, salvo que (…) fueran más favorables, siendo que el caso que nos ocupa, la declaratoria de zona especial de la Avenida Las Delicias, así como la decisión adoptada por la administración mediante la Resolución Nº 1434/2010 de fecha 26 de agosto de 2010, vulnera los derechos subjetivos creados a favor de terceros (…), aunado al hecho de causarle considerables daños y perjuicios, ya que la reubicación de un elemento publicitario requiere la inversión de un monto considerable de dinero…”.
Que “…no es jurídicamente procedente aplicar con efecto retroactivo a [su] representada la disposición contenida en el artículo 48, Parágrafo Primero de la Reforma Parcial a la Ordenanza de Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial…”. (Subrayado de la cita).
Por las razones precedentemente expuestas, demandan la nulidad de la Resolución Nº 1434/2010 de fecha 26 de agosto de 2010, mediante la cual se ordenó a la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A., la remoción inmediata de cinco (5) vallas publicitarias de dimensiones (09 metros de alto x 06 metros de ancho), ubicadas en la Avenida Las Delicias, en terrenos del Centro de Profesionales Universitarios del Estado Aragua, ya que su representada fue autorizada para su exhibición con anterioridad a la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial.
Aunado a lo anterior, la representación en juicio de la empresa Blue Note Publicidad, C.A., sostiene que no se encuentra incursa en el supuesto del artículo 84 de la Ordenanza de Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial del Municipio Girardot del Estado Aragua, en virtud de que contaba con la permisologia requerida para la instalación y exhibición de publicidad comercial, “…los cuales tienen pleno valor y efecto jurídico, toda vez que no han sido revocados por autoridad alguna, por lo tanto, no es cierto que [su] representada exhibiera publicidad dentro del Municipio Girardot, sin contar con el permiso correspondiente para ello, por lo que la Administración dictó una Resolución Administrativa obrando bajo un falso supuesto (error en los hechos)…”.
Finalmente, pide que sea declarada con lugar la demanda de nulidad ejercida y, en consecuencia, se ordene al Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), permita a la sociedad mercantil demandante “…reinstalar sobre cinco (05) vallas publicitarias ubicadas en la Avenida Las Delicias (…) y los cuales fueran removidos en fecha 22 de noviembre de 2010 por el mencionado ente”.

III.- DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUESTIONADO

Observa el Tribunal que la Resolución Nº 1434/2010 del 26 de agosto de 2010, objeto de impugnación en el presente juicio, es del tenor siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT
ESTADO ARAGUA
SERVICIO AUTÓNOMO DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL
SATRIM
RESOLUCIÓN Nº 1434/2010
DE FECHA 26/08/2010
El Superintendente Tributario Municipal según Resolución Nº 781 del 03 de Diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Municipal Nº 10.825 Extraordinario de fecha 03 de Diciembre de 2008, en uso de las atribuciones legales a él conferidas y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 73, 75 y 89 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, publicada en la Gaceta Municipal Nº 955 Extraordinario de fecha 19 de Septiembre de 2000, en concordancia con lo previsto en los artículos 63 y 64 de la Ordenanza de Impuesto sobre la Actividad Económica de Industria y Comercio, Servicio o de Índole Similar, dicta lo siguiente:
CONSIDERANDO
Que la Autonomía Municipal se encuentra consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 168, y dentro del ámbito de esa autonomía se encuentra la potestad que tiene el Municipio de crear, recaudar e invertir de sus ingresos, y que parte de estos ingresos son los generados por los impuestos sobre propaganda y publicidad comercial de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 179 ejusdem.
CONSIDERANDO
Que dentro de las competencias propias del Municipio se encuentra la Publicidad Comercial en lo relacionado con los intereses y fines específicos del Municipio, de conformidad con lo establecido en el artículo 565 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente.
CONSIDERANDO
Que la Contribuyente BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A. (…), posee cinco (05) vallas publicitarias que según estado de cuenta detallado contienen cada una de las siguientes descripciones: (alto: 9 mts2, largo: 6 mts2, área 54), las cuales se encuentran ubicada en la Av. Las Delicias, instalaciones de CEPROARAGUA, realizando de esta manera la actividad de Publicidad Comercial en este Municipio.
(…omissis…)
CONSIDERANDO
Que de conformidad a lo previsto en el Artículo 23 de la Reforma Parcial a la Ordenanza de Impuesto Sobre Propaganda y Publicidad Comercial ‘Los sujetos pasivos tienen la obligación de informar a la Unidad de Publicidad Comercial adscrita a la Gerencia de Liquidación del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), cualquier cambio que se produzca en los datos señalados en el artículo 21, dentro de un plazo máximo de un (1) mes de producido. El incumplimiento de esta obligación hará que se consideren como válidos los datos suministrados, a los efectos jurídicos tributarios, así como también dará lugar al establecimiento de la sanción prevista en esta Ordenanza’.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo antes expuesto, cabe resaltar que aunque la mencionada contribuyente ha solicitado los permisos requeridos para el ejercicio de su actividad dentro de este Municipio, por otra parte ha incurrido en las faltas tipificadas en el artículo precitado, en virtud de la ausencia de notificación a la Administración Pública Municipal de los cambios realizados por esta contribuyente.
CONSIDERANDO
Que, el artículo 27 ejusdem: establece: ‘El Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) podrá revocar el permiso que se hubiere expedido, conforme a lo previsto en los artículos anteriores, cuando este se hubiere otorgado con base a datos falsos suministrados por el interesado y en violación a normas urbanísticas previstas en el Ordenamiento Jurídico, previo al procedimiento administrativo correspondiente’.
CONSIDERANDO
Que el artículo 28 ejusdem, señala: ‘En caso de traslado o reubicación de un medio publicitario, se considerará que se ocupará un espacio nuevo, debiendo el interesado solicitar un nuevo permiso, conforme a lo dispuesto en la presente Ordenanza’.
CONSIDERANDO
Que el artículo 38 de la Reforma Parcial a la Ordenanza de Impuesto Sobre Propaganda y Publicidad Comercial, estipula: ‘El permiso para la instalación de un medio publicitario permanente tendrá vigencia hasta un (1) año, a partir de la fecha de notificación del mismo.
El propietario o responsable del medio publicitario podrá solicitar la renovación del permiso dentro del lapso de quince (15) días hábiles previos al vencimiento del permiso. Caso contrario deberá retirar el medio publicitario’.
CONSIDERANDO
Que tal como señala la contribuyente, en el escrito interpuesto ante esta instancia administrativa, queda evidenciado que esta Administración Pública Municipal, cumplió con el procedimiento previo establecido en el artículo 40 de la Reforma Parcial a la Ordenanza de Impuesto Sobre Propaganda y Publicidad Comercial (…).
CONSIDERANDO
Que el artículo 84 ejusdem, señala: ‘Las contravenciones a la presente Ordenanza, referidas a la instalación de medios publicitarios sin permiso, así como la contravención a las disposiciones del Título III, serán sancionadas con la remoción del medio publicitario, lo cual estará a cargo del responsable o propietario del mismo, conforme a lo dispuesto en esta Ordenanza.
Las resoluciones firmes de remoción de medios publicitarios, podrán ser objeto de ejecución a cargo de la Administración Tributaria Municipal, en cuyo caso los gastos que ello ocasione, serán del responsable o propietario y se adicionarán a la multa respectiva’.
(…omissis…)
CONSIDERANDO
Que el Municipio ejerce sus competencias mediante distintos instrumentos jurídicos, entre los que se encuentran los Decretos, las Ordenanzas, Acuerdos, Reglamentos, Resoluciones y otros de uso corriente en la práctica administrativa, todos estos son de obligatorio cumplimiento por parte de los particulares y de las autoridades nacionales, estadales y locales, de conformidad a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
CONSIDERANDO
Que, según Gaceta Municipal de fecha 30 de Diciembre de 2009 Nº 12394 extraordinario, contentiva del Decreto Nº 027 de fecha 22/12/2009 (…) Decreta: ‘ARTÍCULO PRIMERO: Que las Zonas especiales son: (…); Avenida Las Delicias (solo estructura tipo chupetas y estructuras de postes para publicidad) (…).
CONSIDERANDO
Que en razón de lo antes expuesto, queda evidenciado que la contribuyente BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., se encuentra en contravención de las normas precitadas y que tipifica los supuestos de hecho descritos en la ordenanza y el decreto antes mencionado.
RESUELVE
PRIMERO: Se exhorta a la contribuyente BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., a practicar la remoción inmediata de las cinco (05) vallas publicitarias, contentivas según estado de cuenta de las siguientes descripciones: alto 09,00 mts2 x ancho 06,00 mts2, ubicada en la Av. Las Delicias, CEPROARAGUA.
SEGUNDO: Se ordena a la Gerencia de Fiscalización notificar a la Contribuyente BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., de la presente resolución (…).
TERCERO: Se ordena a las Gerencias competentes, realizar los ajustes necesarios para incorporar en el Sistema Automatizado Municipal Integral (SAMI), el monto de la multa impuesta a la contribuyente mediante la presente Resolución (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).


V.- DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES

Por escrito del 16 de diciembre de 2011, la abogada Verónica Gamero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.631, rindió informe en el presente juicio ratificando el contenido del acto administrativo impugnado y, en consecuencia, solicita se declare sin lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad ejercida.
En esa misma oportunidad, la representación judicial de la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A., consignó escrito de informe por el cual reprodujo los hechos y el derecho invocado en el libelo recursivo.

VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO.-
Previo a las consideraciones de fondo que corresponde establecer en el asunto de marras, esta Juzgadora estima necesario referirse al siguiente particular:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formaliza el orden de competencias en sus artículos 136 y 137 a cada una de las ramas del Poder Público que lo componen, esto es, Poder Municipal, Poder Estadal y Poder Nacional. Surge de allí, el principio de separación de poderes, que consiste en que al ente le incumbe atender asuntos determinados y emitir o efectuar actos válidos como expresión del principio de legalidad que contemplan las señaladas normas; por tanto, la competencia no se presume, sino que debe constar expresamente.
En este sentido, los Municipios desde la Constitución de 1961 (ex., artículo 25), han sido definidos como la unidad política primaria, autónoma y de personalidad jurídica dentro de la organización Nacional. Dispone así, el artículo 168 constitucional vigente, que:

“Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:
La elección de sus autoridades.
La gestión de las materias de su competencia.
La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
(…omissis…)”.

En similares términos, el artículo 2 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010, estatuye que el Municipio constituye la unidad política primaria de la organización nacional de la República, goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución de la República y la ley.
Así las cosas, el artículo 3 de la comentada Ley, define a la autonomía como la facultad que tiene el Municipio para elegir sus autoridades, gestionar las materias de su competencia, crear, recaudar e invertir sus ingresos, dictar el ordenamiento jurídico municipal, así como organizarse con la finalidad de impulsar el desarrollo social, cultural y económico sustentable de las comunidades y los fines del Estado. Esa autonomía, sin embargo, no comporta per se una posibilidad infinita de actuación, toda vez que el artículo 169 constitucional, le impone unas manifestaciones específicas, al señalar que:

“Artículo 169.- La organización de los Municipios y demás entidades locales se regirá por esta Constitución, por las normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales, y por las disposiciones legales que de conformidad con aquellas dicten los Estados. La legislación que se dicte para desarrollar los principios constitucionales relativos a los Municipios y demás entidades locales, establecerá diferentes regímenes para su organización, gobierno y administración, incluso en lo que respecta a la determinación de sus competencias y recursos…”.

Al respecto, el mismo Texto Constitucional, en su artículo 178, define el ámbito de competencia de los Municipios, entre los cuales le confiere de manera expresa: “el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asignen esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local (…)”; entre ellas, “el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas: (…) 3. Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines específicos municipales”.
Como es de advertirse, la referida norma confiere a los Municipios la competencia en materia de publicidad comercial, ello siempre y cuando “conciern[a] a los intereses y fines específicos municipales”; lo que quiere decir que no se trata de una competencia atribuida en forma exclusiva y absoluta a estos entes político-territoriales, sino que habrá de ser ejercida en el marco de los asuntos propios de la competencia municipal, lo cual ha justificado que el ordenamiento jurídico vigente haya previsto la intervención de otras autoridades en la materia. (Vid., TSJ/SPA. Sentencia Nro. 01144 del 11 de agosto de 2011, caso: Blue Note Publicidad, C.A. vs. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre). Esto es, que de acuerdo a la citada normativa, si bien el Municipio tiene atribuidas determinadas competencias en materia de publicidad, este debe ejercerse en el ámbito propio urbano local, esto es, en calles, avenidas, vías intercomunales y vías construidas con recursos del ente municipal, todo conforme a lo dispuesto en el citado artículo 178.
Sobre tal disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2.641 de fecha 1º de octubre de 2003, caso: Inversiones Parkimundo, C.A., ha establecido:

“De esa manera, se observa que el artículo 178 de la Constitución establece una enumeración no taxativa de las competencias municipales, las cuales se fundamentan en el concepto de ‘vida local’. Así, entran, dentro del ámbito municipal todas aquellas materias que conciernen a la vida local y que, por tanto, no tienen trascendencia nacional. Y, en todo caso, según aclara la propia norma constitucional, las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no menoscabarán las competencias nacionales o estadales definidas en la Constitución y la Ley”.

En consonancia con lo expuesto, el artículo 52 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, antes comentada, prevé que: “Es competencia de los municipios, el gobierno y la administración de los intereses propios de la vida local, la gestión de las actividades y servicios que requiera la comunidad municipal, de acuerdo con la Constitución de la república y las leyes”.
Asimismo, el artículo 56 eiusdem, establece que son competencias propias del Municipio, el gobierno y administración de los intereses propios de la vida local, y los espectáculos públicos y la publicidad comercial en lo relacionado con los intereses y fines específicos del Municipio.
De manera que, conforme a los principios constitucionales que orientan la figura Municipal como ente jurídico primario del Poder Público, así como sus competencias, y visto que dentro de estas potestades le atañe la rama de publicidad comercial, es menester concluir, que conforme al Decreto Nº 027 dictado por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua el 22 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Municipal Nº 12.394 de fecha 30 de igual mes y año, en concordancia con la Reforma Parcial a la Ordenanza de Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, Extraordinario Nº 12.915, del 10 de febrero de 2010, quien tiene atribuida la competencia para hacer cumplir la normativa relacionada con la publicidad comercial ubicada en el ámbito local del mencionado ente político-territorial, es el Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), y así se declara.
1.- SOBRE LA PRESUNTA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY
En la oportunidad para pronunciarse acerca de la controversia planteada en autos, el Tribunal observa, en primer lugar, que la sociedad mercantil demandante solicitó la nulidad de la Resolución Nº 1434/2010 del 26 de agosto de 2010, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11 y 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La representación en juicio de la empresa Blue Note Publicidad, C.A., manifestó que “…si bien es cierto que la Administración se encuentra facultada para cambiar sus criterios, no es menos cierto que los mismos no pueden ser aplicados a situaciones anteriores, salvo que (…) fueran más favorables, siendo que el caso que nos ocupa, la declaratoria de zona especial de la Avenida Las Delicias, así como la decisión adoptada por la administración mediante la Resolución Nº 1434/2010 de fecha 26 de agosto de 2010, vulnera los derechos subjetivos creados a favor de terceros (…), aunado al hecho de causarle considerables daños y perjuicios, ya que la reubicación de un elemento publicitario requiere la inversión de un monto considerable de dinero…”.
Asimismo, sostuvo que “…no es jurídicamente procedente aplicar con efecto retroactivo a [su] representada la disposición contenida en el artículo 48, Parágrafo Primero de la Reforma Parcial a la Ordenanza de Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial…”. (Subrayado de la cita).
Por lo anterior, la parte demandante solicitó la nulidad del acto administrativo atacado, por el cual la Administración demandada le exhortó a remover cinco (5) vallas publicitarias de su propiedad, ubicadas en la Avenida Las Delicias, en terrenos del Centro de Profesionales Universitarios del Estado Aragua, ya que conforme alegó, existían permisos para su exhibición emitidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial.
En el orden argumentativo expresado, este Juzgado Superior actuando en sede Contencioso Administrativa debe hacer mención al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“ARTÍCULO 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”.

En similares términos, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone que: “Los criterios establecidos por los distintos órganos de la administración pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes”.
El alcance de estas normas ha sido delineado en anteriores oportunidades por la jurisprudencia y doctrina patria, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley.
Específicamente, el autor venezolano Joaquín Sánchez-Covisa (1976), en su “Obra Jurídica de Joaquín Sánchez-Covisa”, Caracas: Ediciones de la Contraloría General de la República, pág. 234, citado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 05266 dictado el 3 de agosto de 2005, precisó que: “La ley tendrá efectos retroactivos –según Roubier- cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación mas no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación”.


Establecido lo anterior, el Tribunal evidencia el Decreto Nº 027 dictado por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua el 22 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Municipal Nº 12.394 de fecha 30 de igual mes y año, que cursa en autos del folio 295 al 298, el cual es del tenor siguiente:

“DECRETO Nº 027
De Fecha 22 de Diciembre del 2009

PEDRO ANTONIO BASTIDAS PEDRA
ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA

En uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 88, numeral 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el Artículo 48 Parágrafo Primero de la Ordenanza de Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial.
CONSIDERANDO
Que los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y de la ley competente.


CONSIDERANDO
Que es competencia del Municipio, el Gobierno y Administración de sus intereses y la gestión que le asigne la Constitución y las leyes Nacionales, todo de conformidad con el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el Artículo 56 de la Ley de Reforma Parcial a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece como una de las competencias propias del Municipio el Gobierno y Administración de los intereses propios de la vida local.
CONSIDERANDO
Que es un derecho y un deber del Municipio Girardot proteger y mantener el ambiente, en beneficio del mismo y del mundo futuro.
CONSIDERANDO
Que es competencia del ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, Decretar Zonas Especiales de uso publicitario en función de la protección del Ornato, medio ambiente y arquitectura civil urbana.
CONSIDERANDO
Que se entiende por Publicidad Comercial e Industrial, todo anuncio o mensaje difundido por cualquiera de los medios de publicidad previstos en la Ordenanza que rigen la materia.
CONSIDERANDO
Que las Zonas Especiales están caracterizadas por la medida de la estructura de la propaganda y publicidad comercial, tendiente a cumplir con los objetivos de la nueva gestión Municipal.
CONSIDERANDO
Que las estructuras que caracterizan a las Zonas Especiales tienen que estar enmarcadas dentro del siguiente metraje: Setenta y dos metros cuadrados en forma vertical (72 mts2), Dieciocho metros cuadrados en forma horizontal (18 mts2), (24 mts2) forma horizontal, estructura tipo chupeta en forma circular (60 cm de diámetro) y cuadrada (0,90 mt de ancho x 1,20 mt largo) y las estructuras de postes que no pueden superar los 2 mts de altura.
DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO.- Que las zonas especiales son: (…) Avenida Las Delicias (sólo estructuras tipo chupetas y estructuras de postes para publicidad) (…).
ARTÍCULO SEGUNDO.- Todas aquellas estructuras con diferentes medidas a las mencionadas para las zonas especiales podrán ser colocadas en las paredes y azoteas de edificios y viviendas de conformidad a lo establecido en la Ordenanza de Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial.
(…omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado Superior).

Por su parte, la Reforma Parcial a la Ordenanza de Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, Extraordinario Nº 12.915, del 10 de febrero de 2010, en sus artículos 48 y 84, estatuye:

“ARTÍCULO 48: Queda terminantemente prohibido instalar publicidad de cualquier clase en los siguientes sitios o bienes:
(…omissis…)
Zonas Especiales:
PARÁGRAFO PRIMERO:
Son zonas especiales de uso publicitario:
(…omissis…)
Avenida Las Delicias, sólo podrán colocarse estructuras tipo chupetas y postes para publicidad.
(…omissis…)”.

“ARTÍCULO 84: Las contravenciones a la presente Ordenanza, referidas a la instalación de medios publicitarios sin permiso, así como la contravención a las disposiciones del Título III, serán sancionadas con la remoción del medio publicitario, lo cual estará a cargo del responsable o propietario del mismo, conforme a lo dispuesto en esta Ordenanza.
Las resoluciones firmes de remoción de medios publicitarios, podrán ser objeto de ejecución a cargo de la Administración Tributaria Municipal, en cuyo caso los gastos que ello ocasione, serán del responsable o propietario y se adicionarán a la multa respectiva”.

Del acto administrativo ut supra transcrito, así como de la normativa municipal invocada se desprende con claridad que éstos constituyen el desarrollo de lo previsto en los citados artículos constitucionales y legales (cfr., artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 52 y 56 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal). Asimismo, de su contenido resulta manifiesto que la remoción de las vallas publicitarias por parte del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, que se encuentren situadas en la Avenida Las Delicias de Maracay (decretada como Zona Especial de Uso Publicitario) no es más que la consecuencia jurídica forzosa de las prohibiciones establecidas ex lege, sanción que está expresamente contenida en el artículo 84 antes referido.
En el caso de marras, se constata de las actas procesales que conforman el expediente judicial, identificadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, Originales de las Autorizaciones para la Instalación de Postes Publicitarios en el Municipio Girardot del Estado Aragua, emitidos por la Unidad de Publicidad Comercial del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) de la Alcaldía de Girardot, a la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A., en fechas 6 de septiembre de 2006 y 7 de abril de 2008, respectivamente, con las características específicas de vallas (cinco (5) en total), todas de una (1) cara, Formato: Luminoso, de 9 mts. x 6 mts., ubicadas en la Avenida Principal de Las Delicias, dentro de las instalaciones del Centro de Profesionales Universitarios del Estado Aragua (CEPROARAGUA), lo cual no representa un punto controvertido en el presente juicio.
Sumado a lo anterior, se desprende de autos, que el Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) procedió a remover las vallas que se encontraban ubicadas en terrenos pertenecientes a CEPROARAGUA, Avenida Las Delicias de Maracay, Estado Aragua, lo cual no constituye tampoco un hecho controvertido dentro del proceso por cuanto la representación judicial de dicho Organismo público no negó tal remoción.
Ahora bien, a los fines de verificar la denuncia formulada por la representación en juicio de la empresa Blue Note Publicidad, C.A., referida a la presunta retroactividad de la Ley en la que incurrió la Administración demandada, debe este Juzgado Superior referirse expresamente a los siguientes aspectos:
a) De la Autorización Nº 106/2006 del 6 de septiembre de 2006, que cursa al folio 27 del expediente judicial, puede leerse que: “El permiso otorgado es válido por un (1) año, a partir de la emisión de la presente autorización, el cual deberá ser renovado anualmente y cancelarse antes del treinta (30) de enero de cada período fiscal”.
En igual sentido, de las tres (3) Autorizaciones para la Instalación de Vallas Publicitarias en el Municipio Girardot del Estado Aragua, emitidas a favor de la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A. el día 7 de abril de 2008, se desprende que: “El permiso otorgado deberá ser renovado anualmente antes del treinta (30) de enero de cada período fiscal y así mismo, el impuesto deberá pagarse en esta fecha señalada” (cfr., folio 28 al 30 de la pieza judicial).
En sintonía con lo antes advertido, el artículo 38 de la Reforma Parcial a la Ordenanza de Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial, establece que:

“ARTÍCULO 38: El permiso para la instalación de un medio publicitario permanente tendrá vigencia hasta de un (1) año, a partir de la fecha de notificación del mismo.
El propietario o responsable del medio publicitario podrá solicitar la renovación del permiso dentro del lapso de quince (15) días hábiles previos al vencimiento del permiso. Caso contrario deberá retirar el medio publicitario.
La solicitud de renovación será expedida dentro de un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud”.

De todo lo anterior, luce evidente que el tiempo de vigencia de los permisos o autorizaciones para la instalación de los medios publicitarios ut supra descritos, era por el lapso perentorio de hasta un (1) año, debiendo ser renovados inexorablemente por la empresa de publicidad en cuestión, al vencimiento de éste. De ese modo, si bien la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A., obtuvo autorización para el desarrollo de su actividad para los años 2006 y 2007 y, por tanto, válidos durante los años 2007 y 2008 en ese mismo orden; no es menos cierto, que antes de la expiración de dicho lapso, ésta se encontraba obligada a la eventual renovación de la permisología correspondiente, para poder entenderse como legitimada y titular de derecho subjetivo para la explotación comercial de sus vallas, en virtud de que, respecto a dichos actos autorizatorios no cabe una renovación tácita, y así se establece.
b) Partiendo de ahí, esta Juzgadora debe resaltar que no existen pruebas en el expediente judicial así como tampoco en el expediente administrativo que demuestren que los permisos obtenidos por la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A., hayan sido debidamente renovados, en los términos establecidos en el artículo 38 antes citado; ni elementos probatorios que permitan evidenciar que el SATRIM negó o no emitió dichas renovaciones o nuevos permisos solicitados por la demandante para la instalación de medios publicitarios en la jurisdicción del Municipio demandado, de lo cual, no puede menos que inferirse que éstos se encontraban vencidos y con creces, para la fecha de emisión del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 027 del 22 de diciembre de 2009, por el cual se hizo el cambio de zonificación de la Avenida Las Delicias de Maracay, como Zona Especial de Uso Publicitario, y la consecuente Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial del Municipio Girardot del Estado Aragua; por lo que, a criterio de quien decide, mal pueden entenderse dichos instrumentos normativos como aplicados de forma retroactiva por parte de la Administración, dado que en todo caso, al no contar con los permisos válidos debía necesariamente la sociedad mercantil demandante, solicitar y gestionar un nuevo permiso conforme a las estipulaciones de la Ordenanza que rige en la actualidad la materia de publicidad comercial, y así también se establece.
c) Finalmente, no pasa inadvertido para esta Juzgadora que la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A., arguyó que ha cancelado desde el año 2006 hasta el 2010, todos los impuestos municipales correspondientes, y que la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua los ha aceptado, según “…planillas de pago de impuestos municipales debidamente canceladas (…). En consecuencia, [su] representada ostenta todos los permisos y las autorizaciones correspondientes no sólo para la instalación sino también para la exhibición de publicidad comercial en el lugar anteriormente señalado”.
Al respecto, resulta necesario destacar el contenido del artículo 34 eiusdem, el cual dispone que no puede exhibirse ni mostrarse la publicidad comercial sin que antes haya obtenido el permiso respectivo y satisfecho por el contribuyente o responsable, el pago de la tasa de tramitación correspondiente.
De la normativa municipal en comento, se desprende que a los fines del montaje y exhibición de elementos publicitarios en el ente político territorial en cuestión, son requisitos concurrentes más no excluyentes, primero, la obtención del permiso correspondiente y, segundo, la satisfacción por parte de la empresa de publicidad del pago de los tributos respectivos.
Partiendo de lo anterior, constan del folio treinta y dos (32) al noventa (90) del expediente judicial, Planillas de Liquidación del Ramo Tributario Propaganda y Convenios de Pago emitidos por el Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, entre los años 2007-2010.
Sin embargo, tales pagos y acuerdos, a criterio de esta Sentenciadora, no suponen una autorización tácita e implícita, de los que resulten hechos inequívocos que hagan deducir que la intención y propósito de la Administración Tributaria Municipal, era la de sustituir o convalidar la permisología debida, la cual está sujeta, adicionalmente, al cumplimiento de los requerimientos y aspectos técnicos exigibles que establecen las regulaciones sectoriales, en la Ordenanza de Propaganda y Publicidad Comercial del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Sobre el particular abordado, quien decide, reproduce mutatis mutandi el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 01398 de fecha 23 de septiembre de 2003, caso: La Guaiqueri 96.7 F.M. C.A. vs. Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), según el cual “…el derecho a explotar una frecuencia no podía (ni puede) devenir sino de un acto expreso, denominado título administrativo de concesión por la legislación vigente entonces (habilitación administrativa en los términos de la LOT), emanado de la autoridad competente, que para el caso es la Comisión Nacional de Telecomunicaciones; (...). Ello así, mal puede la recurrente desprender el derecho a operar y explotar una estación de radiodifusión sonora, de circunstancias distintas de las previstas expresamente en la ley, esto es, del hecho de haber cancelado impuestos a CONATEL o de considerarse en capacidad de operar la aludida frecuencia, pues en definitiva este último es un elemento cuyo análisis corresponde efectuar al organismo competente a los fines de decidir, justamente, sobre el otorgamiento o no del título previa solicitud del particular interesado”.
Sumado a ello, el artículo 6 eiusdem, establece que: “Para los efectos de los elementos publicitarios colocados antes de la publicación de la presente ordenanza y que no se hubiesen ajustados al dispositivo normativo correspondiente, la liquidación del impuesto previsto en esta ordenanza no creara precedentes, ni representa el otorgamiento de los permisos…”.
Es decir, conforme al criterio jurisprudencial adoptado en concordancia con la normativa municipal citada, que las erogaciones impositivas a cargo de Blue Note Publicidad, C.A., no demuestran que la actividad de la empresa estuviera lícitamente permisada por tales actos tácitos e implícitos, que aparejarán por tanto el reconocimiento o permiso de todas las vallas de su propiedad, y la autorizará a conservar y explotar comercialmente las mismas en el ámbito municipal, y así se establece.
A la luz de lo antes expuesto, se concluye que no es posible hablar de aplicación irretroactividad de la Ley por parte de la Administración Tributaria Municipal, pues según quedó establecido precedentemente, es la empresa demandante quien ha ejercido una actividad económica al margen de la legislación municipal, logrando percibir ingresos generados por la colocación de esos elementos publicitarios, motivo por el cual, debe forzosamente esta Juzgadora, desestimar la denuncia formulada en tal sentido, y así se declara.
2.- DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO
Dilucidado lo anterior, cabe apuntar que la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha entendido que el falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. (Vid., TSJ/SPA, Sentencias Nros. 00138 y 00734 del 4 de febrero de 2009 y 22 de julio de 2010, respectivamente).
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente (vid., Sentencias de la precitada Sala, Nros. 02189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).
En el asunto bajo estudio, la representación en juicio de la empresa Blue Note Publicidad, C.A., sostuvo que su mandante no se encuentra incursa en el supuesto del artículo 84 de la Ordenanza de Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial del Municipio Girardot del Estado Aragua, en virtud de que contaba con la permisología requerida para la instalación y exhibición de publicidad comercial, “…los cuales tienen pleno valor y efecto jurídico, toda vez que no han sido revocados por autoridad alguna, por lo tanto, no es cierto que [su] representada exhibiera publicidad dentro del Municipio Girardot, sin contar con el permiso correspondiente para ello, por lo que la Administración dictó una Resolución Administrativa obrando bajo un falso supuesto (error en los hechos)…”.
En tal sentido, esta Juzgadora debe destacar que el principio de legalidad o primacía de la ley es un principio fundamental del Derecho Público conforme al cual todo ejercicio del poder público debe estar sometido a la voluntad de la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas (ej. el Estado sometido a la Constitución o al imperio de la ley). Se podría decir que el principio de legalidad es la regla de oro del Derecho Público y en tal carácter actúa como parámetro para decir que un Estado es un Estado de Derecho, pues en él el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas.
En su planteamiento original, conforme al principio de legalidad, la Administración Pública no podría actuar por autoridad propia, sino que ejecutando el contenido de la ley. Ello obedecía a una interpretación estricta del principio de la separación de poderes originado en la Revolución Francesa. Esta tarea de ejecución, a poco andar, llegó a ser interpretada como una función de realización de fines públicos en virtud de la autonomía subjetiva de la Administración, pero dentro de los límites de la ley (doctrina de la vinculación negativa). El Estado sólo puede hacer o dejar de hacer lo que la ley le permita y mande, es decir, que nada queda a su libre albedrío.
Actualmente, se considera que es el Derecho el que condiciona y determina, de manera positiva, la acción administrativa, la cual no es válida si no responde a una previsión normativa actual.
Este criterio restrictivo de la legalidad, goza de cierta preponderancia en la doctrina administrativa nacional y es el sostenido por destacados exponentes de la Doctrina Española, al señalar que: “El principio de legalidad de la Administración, con el contenido explicado, se expresa en un mecanismo previo: la legalidad atribuye potestades a la Administración, precisamente. La legalidad otorga facultades de actuación, definiendo cuidadosamente sus límites, apodera, habilita a la Administración para su acción confiriéndola al efecto poderes jurídicos. Toda acción administrativa se nos presenta así como ejercicio de un poder atribuido previamente por la Ley y por ella delimitado y construido. Sin una atribución legal previa de potestades la Administración no puede actuar, simplemente”. (GARCIA DE ENTERRIA, E. y FERNÁNDEZ, T. (2000). “Curso de Derecho Administrativo”. Madrid: Tomo I, Editorial Civitas, p. 441).
Teniendo en cuenta lo anterior, se estima además pertinente indicar que la actividad administrativa constituye toda actividad de carácter sublegal, desplegada por los órganos competentes de la Administración Pública o con autorización de la misma, realizada en ejecución de las funciones del Estado para el cumplimiento de sus cometidos, y de cuyos resultados o efectos responden tanto los funcionarios como las personas jurídicas estatales a las cuales representan.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia N° 00772 del 2 de julio de 2008, caso: Roberto Alonso Bustillo vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ha establecido:

“(…omissis…)
Advierte la Sala que el acto impugnado permite la importación de la especie avestruz y sus productos, sujetando dicha operación a la obtención de un permiso de importación emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, y a los permisos sanitarios previstos en las normas que regulan la materia.
En primer término, considera este Alto Tribunal que el hecho de que la Administración sujete las actividades de los particulares interesados en realizar una actividad, a la previa obtención de autorizaciones o permisos, no implica la imposibilidad de su ejecución, debiendo los administrados a quienes incumba llenar los requisitos exigidos para obtener las permisiones que prevé la ley, todo ello en resguardo del interés general y del orden público que como actividad de policía administrativa le corresponde a la Administración ejecutar.
Al respecto la doctrina ha establecido que ‘La libre actividad de los particulares, en una sociedad organizada, tiene necesariamente límites, que corresponde trazar a la potestad pública. Esta lo hace definiendo, por la ley, las garantías fundamentales acordadas a los ciudadanos para el ejercicio de las libertades. Pero corresponde al Poder Ejecutivo precisar y completar estas prescripciones esenciales, asegurar la aplicación correcta, y más generalmente, prevenir los desórdenes de toda naturaleza. Se entiende por policía administrativa el conjunto de intervenciones de la administración que tienden a imponer a la libre acción de los particulares la disciplina exigida por la vida en sociedad, en el marco tratado por el legislador.’ (RIVERO, Jean: ‘Derecho Administrativo’. Novena Edición, Instituto de Derecho Público, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1984, p. 453).
En el mismo sentido esta Sala ha dispuesto que ‘el ejercicio de la función administrativa supone distintas facetas, siendo una de ellas la actividad de ‘policía administrativa’, la cual se caracteriza por ser esa actuación desplegada por la Administración, en la que, con la finalidad de preservar y restaurar el orden y el interés público, se limitan los derechos de los administrados -de ser necesario- a través de la coacción. (….)’ (Resaltado de la Sala) (Sentencia Nº 01998 de fecha 06 de diciembre de 2007)”.

De tal forma, la Ley formal puede: “…a) establecer directamente, de modo preciso y concreto las restricciones o limitaciones, definiendo los actos prohibitivos y los obligatorios. En tal caso, la policía administrativa sólo alcanza a una actividad de control encaminada a la observancia de la norma; b) en otros casos, la ley sólo es genérica, señalando a los fines que deben ser hechos cumplir por el poder de policía administrativa, al cual incumbe la valoración del interés público que hay que proteger y la fijación del alcance de la actividad de policía (…), c) por último, en casos de urgencia o de grave necesidad pública, la autoridad de policía tiene facultad de adoptar procedimientos totalmente autónomos, indispensables para la tutela del orden público” (cfr., Hutchinson, Tomas (1996). “La Actividad Administrativa de Policía y la Garantía de los Derechos Constitucionales”. En/II Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo: “Las Formas de la Actividad Administrativa”. FUNEDA, Caracas, pág.103).
En ese orden de ideas, el Tribunal a los fines de constatar la existencia del presunto vicio de falso supuesto de hecho denunciado, observa la Reforma Parcial a la Ordenanza de Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial del Municipio Girardot del Estado Aragua, de cuyos artículos 1º, 3, 29, 30, 48, 64 y 84, puede leerse:

“ARTÍCULO 1: La presente Ordenanza tiene por objeto regular y controlar el ejercicio de la competencia municipal sobre propaganda y publicidad comercial realizada en el Municipio Girardot, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)”.

“ARTÍCULO 3: Toda propaganda o publicidad comercial que pretenda instalarse o exhibirse en la Jurisdicción del Municipio Girardot, se regirá por la presente Ordenanza, sin perjuicio de la aplicación del Ordenamiento Jurídico Nacional o Estadal sancionado o dictado por las autoridades nacionales o estadales en sus respectivos ámbitos de competencias referidos a la publicidad comercial.
(…omissis…)”.

“ARTÍCULO 29: Las personas naturales o jurídicas que pretendan colocar o instalar vallas, anuncios, señales y cualquier otro medio de carácter publicitario, en las vías urbanas, suburbanas o zonas adyacentes que se encuentran en jurisdicción del Municipio Girardot, se regirán por las disposiciones contenidas en el Ordenamiento Jurídico Nacional, Estadal y Municipal”.

“ARTÍCULO 30: Sólo podrá exhibirse propaganda o publicidad comercial, cuando previamente se haya obtenido el permiso respectivo de la Administración Tributaria Municipal y la Dirección de Ingeniería Municipal, cuando fuere el caso
.
(…omissis…)”.

“ARTÍCULO 48: Queda terminantemente prohibido instalar publicidad de cualquier clase en los siguientes sitios o bienes:
(…omissis…)
Zonas Especiales:
PARÁGRAFO PRIMERO:
Son zonas especiales de uso publicitario:
(…omissis…)
Avenida Las Delicias, sólo podrán colocarse estructuras tipo chupetas y postes para publicidad.
(…omissis…)”.

“ARTÍCULO 64: Las vallas solo podrán ubicarse en áreas cuya zonificación urbanística permita el uso comercial, industrial o combinado. Su colocación queda sujeta al permiso urbanístico previo, expedido por la Dirección Ingeniería Municipal”.

“ARTÍCULO 84: Las contravenciones a la presente Ordenanza, referidas a la instalación de medios publicitarios sin permiso, así como la contravención a las disposiciones del Título III, serán sancionadas con la remoción del medio publicitario, lo cual estará a cargo del responsable o propietario del mismo, conforme a lo dispuesto en esta Ordenanza.
Las resoluciones firmes de remoción de medios publicitarios, podrán ser objeto de ejecución a cargo de la Administración Tributaria Municipal, en cuyo caso los gastos que ello ocasione, serán del responsable o propietario y se adicionarán a la multa respectiva”.

Así, la ratio del legislador municipal conforme se interpreta del texto normativo en referencia, es controlar especialmente la instalación de elementos publicitarios, sin permiso del ente municipal, construidos en dimensiones disímiles a las establecidas por la Ley local, como manifestación directa del derecho-deber del Municipio Girardot en proteger y mantener el ambiente, en beneficio del mismo y del mundo futuro.


En el caso de marras, debe esta Jueza Superior insistir, que no constituye un punto controvertido en el presente juicio, el hecho de que la sociedad mercantil recurrente contaba previo a la vigencia de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial del Municipio Girardot del Estado Aragua, con las Autorizaciones para la Instalación de Postes Publicitarios en el Municipio Girardot del Estado Aragua, emitidas por la Unidad de Publicidad Comercial del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) de la Alcaldía de Girardot, por cuanto las mismas les fueron otorgadas en fechas 6 de septiembre de 2006 y 7 de abril de 2008, respectivamente.
Dicha permisología tal como fue desarrollado precedentemente, la concedió el SATRIM por el lapso perentorio de vigencia de hasta un año (1), existiendo la carga expresa para la empresa demandante de renovarlas una vez vencidas éstas, lo cual, no se haya acreditado en autos, esto es, que no existen elementos probatorios que demuestren que la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A. solicitó y/o tramitó ante la instancia administrativa competente y conforme al procedimiento legalmente establecido, la debida renovación de los actos autorizatorios emitidos a su favor durante los años 2006 y 2007.
Ahora bien, sin perjuicio de lo antes advertido, este Tribunal Superior debe apreciar lo dispuesto en el artículo 40 de la Reforma Parcial a la Ordenanza de Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial del Municipio en referencia, el cual establece que: “Cuando en virtud de una disposición contenida en leyes u ordenanzas urbanísticas resulte prohibida o restringida la instalación de medios publicitarios, los que ya estuvieren instalados con su debido permiso deberán someterse a la nueva regulación y removerse o modificarse, según el caso. En estos casos, el Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) propondrá a los propietarios de los medios publicitarios ya instalados y permisados, dentro de un lapso no mayor de noventa (90) días hábiles, sitios alternos de igual categoría y condiciones de estelaridad para sustituir los medios publicitarios retirados o removidos. La proposición a que hace referencia el presente artículo es requisito previo a la remoción de los medios publicitarios. Notificadas las reubicaciones correspondientes, el propietario o responsable dispondrá de un plazo de treinta (30) días continuos para proceder a la reinstalación de los medios publicitarios afectados por la Ley u Ordenanza, en el sitio alterno, caso en el cual se le otorgará el permiso de manera inmediata”.
Por otra parte, el artículo 93 eiusdem, dispone que:

“ARTÍCULO 93: Las empresas y los empresarios de publicidad comercial, tendrán un plazo de ciento veinte (120) días siguientes a la fecha de la publicación en Gaceta Municipal de la presente Ordenanza, para ajustarse a las disposiciones establecidas en la misma, transcurrido este lapso sin que se hubiere cumplido con lo establecido, serán objeto de aplicación de la sanción correspondiente”.

En atención a las disposiciones en referencia, el Tribunal constata que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A. en su escrito recursivo de fecha 13 de abril de 2011, arguyeron que el día 14 de julio de 2010, su mandante fue citada por la Unidad de Publicidad Comercial de la Alcaldía en cuestión, a los fines de informarle acerca de la reforma de la Ordenanza de Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial, por la cual se prohíbe como zona para la exhibición de publicidad comercial, la Avenida Las Delicias de Maracay, Estado Aragua.
En ese orden, del folio 96 al 99 del expediente judicial, cursa Comunicación de fecha 1º de agosto de 2010, recibida por la Consultoría Jurídica de SATRIM, el día 4 de igual mes y año, del cual puede leerse:

“Quien suscribe, Douglas Ascanio (…), actuando en este acto en mi carácter de Presidente de la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A. (…), por medio de la presente tengo el agrado de dirigirme a usted, a los fines de exponer:
Mi representada ejerce la actividad de publicidad exterior en el ámbito territorial del Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta de inscripción y pagos anuales de impuestos de la empresa a la cual represento, cumpliendo en todo momento con los requerimientos legales exigidos por este órgano para la exhibición de publicidad comercial, tal como se evidencia de la trayectoria desempeñada por mi representada dentro de este municipio.
Mi representada posee en Jurisdicción de este Municipio cinco (05) elementos de publicidad exterior, ubicados en la siguiente dirección: Avenida Las Delicias, Urbanización Floresta, instalaciones de CEPROARAGUA.
Es el caso, que en fecha 14 de julio de 2010, fuimos citados por el Departamento de Publicidad de la Alcaldía del Municipio Girardot, a los fines de comunicarnos que la Ordenanza de Publicidad que rige en dicho Municipio, sufrió una reforma, y que en virtud de dicha reforma la Avenida Las Delicias, Urbanización La Floresta, instalaciones de CEPROARAGUA, quedó como una zona prohibida para la exhibición de publicidad comercial, en tal sentido, nos instan a reubicar los elementos de publicidad exterior (vallas) que posee mi representada en las inmediaciones de dicha Avenida, específicamente las ubicadas en las instalaciones de CEPROARAGUA, debiendo por tal motivo reubicar las vallas en los sitios que ellos consideran pertinentes.
En vista de los antes expuesto, mi representada desea hacer del conocimiento de esta Alcaldía, que poseemos los permisos requeridos para la instalación e exhibición de dichos elementos publicitarios (vallas) en la dirección señalada anteriormente, a saber la Avenida Las Delicias, Urbanización Floresta, instalaciones de CEPROARAGUA, asimismo, hemos cumplido a cabalidad con los impuestos municipales causados por la actividad ejercida en dicho Municipio, y que para el momento del otorgamiento del permiso de publicidad exterior no existía la prohibición de exhibir publicidad en exterior en la avenida antes mencionada.
Sorprende a mi representada la decisión tomada por las autoridades municipales de declarar dicha zona, como zona prohibida para exhibir publicidad, sin tomar en consideración los derechos subjetivos creados a favor de terceros, como es el caso de mi representada, y sin tener en consideración los daños y perjuicios que dicha declaración puede causarle a mi representada, ya que, como lo expresamos en reunión sostenida el día 14 de julio de 2010, la reubicación de un elemento publicitario tiene un costo monetario de (Bs. 150.000) por valla, costo este que en la actualidad le es imposible a mi representada sufragar, ya que la situación económica que afecta al país, no sólo ha afectado la estabilidad y capacidad económica de mi representada, sino de muchas empresas en el sector.
Asimismo, impacta a mi representada los sitios ofrecidos por este ente municipal para la reubicación de dichos elementos publicitarios (vallas), ya que de una simple revisión del sitio, se evidencia en primer lugar, que en la actualidad no existen elementos publicitarios en la zona, y en segundo lugar, los mismos no son atractivamente comerciales, y por lo tanto no son del interés de nuestra cartera de clientes, lo cual afecta aún más los intereses de mi representada.
En virtud de lo expuesto, solicito muy respetuosamente a esta Administración mediar posibles acuerdos en búsqueda de beneficios para ambas partes (Alcaldía & Empresa) ya que mi representada no cuenta con la solvencia económica para sufragar los gastos de reubicación de los elementos publicitarios.
(…omissis…)”.

Asimismo, el Tribunal observa el contenido del Comunicado de fecha 7 de octubre de 2010, suscrito por la Gerente de Relaciones Institucionales de la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A., dirigido a la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua, por el cual expone: “Reciba cordiales saludos, por medio del presente dejo constancia de mi asistencia ante su despacho para solicitar respuesta a nuestro mail enviado el día 9 de septiembre del año en curso, el cual indica lo siguiente: (…) En todo caso BNP ratifica su mayor disposición a colaborar con la Alcaldía en caso de ser necesario reubicar dichas unidades, pero siempre bajo el entendido que sea a una zona de igual valor comercial, seleccionada de mutuo acuerdo y bajo el auspicio y financiamiento por parte de la alcaldía”.
Luego, la Administración demandada a través del acto administrativo impugnado, estableció:

“(…omissis…)
CONSIDERANDO
Que en razón de lo antes expuesto, queda evidenciado que la contribuyente BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., se encuentra en contravención de las normas precitadas y que tipifica los supuestos de hecho descritos en la ordenanza y el decreto antes mencionado.
RESUELVE
PRIMERO: Se exhorta a la contribuyente BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., a practicar la remoción inmediata de las cinco (05) vallas publicitarias, contentivas según estado de cuenta de las siguientes descripciones: alto 09,00 mts2 x ancho 06,00 mts2, ubicada en la Av. Las Delicias, CEPROARAGUA.
SEGUNDO: Se ordena a la Gerencia de Fiscalización notificar a la Contribuyente BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., de la presente resolución (…).
TERCERO: Se ordena a las Gerencias competentes, realizar los ajustes necesarios para incorporar en el Sistema Automatizado Municipal Integral (SAMI), el monto de la multa impuesta a la contribuyente mediante la presente Resolución (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).




Así las cosas, el contenido de la Resolución Administrativa atacada, el cual se contrae a la notificación hecha al particular (sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A.), sobre la ubicación ilegal de las vallas publicitarias de su propiedad, y el consecuente exhorto para su desmontaje voluntario de manera inmediata, en el entendido que en el caso de contravención por parte de ésta, la autoridad administrativa procedería a actuar según lo previsto en la legislación municipal respectiva, parece identificarse más bien con la categoría de las advertencias, requerimientos o intimaciones que implican, en síntesis, un llamamiento de la autoridad administrativa al particular o administrado mediante el cual se le comunica sobre la obligación de adoptar una determinada conducta, imponiéndolo sobre las consecuencias a las que se vería expuesto, en caso de desatención o indiferencia (cfr., ARAUJO-JUÁREZ, J. (2008). “Derecho Administrativo”. Parte General, p. 548); por lo que, esta Juzgadora aprecia preliminarmente que el acto impugnado no ostenta en sí mismo contenido aflictivo o punitivo alguno, en razón de que se ciñe a anunciar al particular que, en la hipótesis de que no proceda voluntariamente con lo ordenado, se verá expuesto a las consecuencias legales previstas en el artículo 84 de la Reforma Parcial a la Ordenanza de Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial.
Así, conforme a la doctrina desarrollada precedentemente, esta Sentenciadora estima que ante la circunstancia fáctica descrita, esto es, la instalación de los elementos publicitarios propiedad de Blue Note Publicidad, C.A., en contravención a la vigente normativa y transcurrido como se encontraban los lapsos indicados en los artículos 40 y 93 de la Ordenanza de Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial, para que la demandante adecuara su conducta a los términos indicados en la Ordenanza, sin que diera cumplimiento al exhorto realizado, es el motivo por el cual, el Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) se encontraba habilitado para tomar las medidas de policía necesarias a fin de que toda publicidad ubicada en zonas prohibidas o especiales, cual es el caso de la Avenida Las Delicias de Maracay, Estado Aragua, fuese desmontada, máxime cuando la Administración debe no sólo evitar perjuicios eventuales en detrimento de los valores ambientales y de seguridad vial, sino a los efectos de salvaguardar la integridad física de las personas, sus bienes y los bienes del dominio público.
Con vista en lo anterior, concluye esta Juzgadora que la Administración recurrida estaba facultada para proceder al retiro de la referida publicidad, por ser la autoridad competente para ejecutar las acciones tendentes a hacer cumplir las disposiciones sobre publicidad institucional y comercial ubicadas en el ámbito local. En consecuencia, estima quien decide que el acto administrativo impugnado no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho delatado, visto que se encuentra acreditado en autos, que la sociedad mercantil contravino las normas referidas a la instalación de medios publicitarios en el Municipio Girardot del Estado Aragua, y así se declara.
Desechadas las denunciadas realizadas por la empresa demandante, debe forzosamente declararse sin lugar la demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesta y, en consecuencia, firme el acto administrativo objeto de impugnación, y así se establece.

VII.- DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesta por los abogados José Olivo Duran, Enrique Guillen Niño, Carmen Alicia Epalza, Isabel Aguirre Rincones y Lissette Marina Jaimes González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.095, 59.631, 118.032, 129.856 y 107.740, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., contra la Resolución Nº 1434/2010 de fecha 26 de agosto de 2010, emanada del SERVICIO AUTÓNOMO DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL (SATRIM) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: FIRME el acto administrativo objeto de impugnación.
TERCERO: Se ORDENA la notificación bajo Oficio del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,


DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,


ABG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, 26 de abril de 2012, siendo las 2:40 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,


ABG. SLEYDIN REYES

MGS/SR/mgs
EXP. N° 10.734