REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de abril de (2012).
Años 201° y 152°
RECURRENTE:
Ciudadanos Luis Alberto Caracas y Alfonzo Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.497.471 y V-11.051.672.
RECURRIDA:
Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, con sede en Cagua,
TERCEROS PARTES
Empresa mercantil Acumuladores Titan, C.A.,
PROCEDIMIENTO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
EXPEDIENTE:
Nº 9223
DECISIÓN DE INCIDENCIA
SOBRE EL DESCONOCIMIENTO DE LOS INSTRUMENTOS EN COPIAS SIMPLES MARCADAS “C, D y E” ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PRUEBAS PRÓVIDO POR EL TERCERO PARTE
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la incidencia surgida en el presente recurso relacionada con los instrumentos marcados “C, D y E” acompañadas al escrito de pruebas promovidos por la Representación Judicial de la Empresa mercantil Acumuladores Titan, C.A, este Tribunal Superior pasa de seguida a pronunciarse en los siguientes términos:
Se inició la presente incidencia con ocasión al desconocimiento formulado mediante diligencia estampada en fecha 22 de marzo 2012 (ver folio 361) por el abogado Néstor Alfonso Rondon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 11.134, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellantes, a los documentos acompañados al escrito de pruebas presentado en fecha 21 de marzo de 2012, marcadas “C”, “D” y “E”, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por el abogado José Gabriel Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.623, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Acumuladores Titán, C.A
En la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas y con vista de la impugnación surgida, este Tribunal Posteriormente consideró necesario ordenar la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 10 de abril de 2012, este Tribunal Superior, ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el precitado artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 20 de abril de 2012., el apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Acumuladores Titán, C.A promovió escrito de pruebas el cual fue sustanciada en su respectiva oportunidad.
Este Tribunal para decidir sobre la presente incidencia hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional, estima necesario, establecer que el thema decidendum, en la presente incidencia es resolver sobre el desconocimiento formulado por el abogado Néstor Alfonso Rondon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 11.134, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellantes, a los documentos privados acompañados al escrito de pruebas presentado en fecha 21 de marzo de 2012, marcadas “C”, “D” y “E”, los cuales riela a los folios del (348 al 352 del expediente) en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por el abogado José Gabriel Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.623, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Acumuladores Titán, C.A
Pasa de seguida este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el desconocimiento formulado por la parte recurrente a los precitados instrumentos los cuales consta a los folios del 348 al 352 del expediente.
En este sentido la parte recurrente, en su diligencia de fecha 22 de marzo 2012 procedió a desconocer los referidos instrumentos bajo los siguientes términos:
“ (…)estando dentro de la oportunidad legal, por no emanar ni esta suscrito por mi representado Luis Caracas desconozco documento privado promovido por la parte demandada marcado “E” aparte 4, Capitulo II de su escrito de promoción de pruebas. De igual manera impugno y desconozco copias fotostática que promovió marcado “C” y “D” del Capitulo II de promoción (…)”
Por su parte el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Acumuladores Titán, C.A , insiste en hace valer los referidos instrumentos y a los efectos solicito prueba de informes dirigida a de Venezuela, Ubicado en la Avenida Universidad, Edificio Banco de Venezuela, a objeto de que informe: 1) Si la Sociedad Mercantil Acumuladores Titán, C.A., mantuvo en dicha Entidad Bancaria un fideicomiso con los hoy querellante en donde la Empresa le acreditaba la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo. 2.- Si se les cancelo su fideicomiso y les fue cancelados o pagado los mismos, en virtud de haber terminado la relación de trabajo que lo unió con la Empresa Acumuladores Titán, C.A., así mismo informe si dicha institución bancaria emitió cheque de gerencia por los montos señalados a los referidos ciudadanos y finalmente si los referidos cheques fueron cobrado por los precitados ciudadanos.
Ahora bien, por lo que respecta a la impugnación del instrumento consignado anexo al escrito de pruebas marcado “E”, instrumento éste emanado de la Empresa Acumuladores Titán, C.A., referido a la liquidación de Servicio del ciudadano Luis Caracas, el cual riela al folio 352 del expediente
Quien decide, considera necesario trae a colación, lo previsto en los artículos 1368 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 1.368.- El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.
Al respecto observa esta juzgadora que el referido instrumento se trata efectivamente de un instrumento privado carente de la firma, lo que lo hace inoponible a la parte accionante. En efecto, dispone el artículo 1.368 del Código Civil parcialmente trascrito supra que el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.”
El dispositivo trascrito es claro al señalar que el documento privado debe estar firmado, es decir debe contener la representación gráfica de la persona, escrita de su puño y letra en la forma particular y habitual que lo hace para asumir la paternidad del documento. Este elemento es sustancial porque señala al autor del documento. De allí que el instrumento deba ser desestimado, y en consecuencia no se admite como prueba documental y así se declara.
En cuanto a los instrumento marcados “C consistentes en: copia de cancelación de fondos de fidecomiso de los hoy querellantes, así como de las copias de recibidos de los cheques de gerencia Nro. 00542449, de fecha 27 de marzo de 2008, por un monto de Bs. 3.152.63, a favor del ciudadano Ángel Blanco y Nro. 00542399, de fecha 27 de marzo de 2008, por un monto de Bs. 2.057,55, a favor del ciudadano Luis Caracas, los cuales fueron igualmente desconocidos e impugnado por la representación Judicial de los querellantes, quien decide, considera necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el articulo 1355 del Código Civil los instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto.
Asimismo los artículos 1364 y 1365, del Código Civil establecen:
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Artículo 1.365.- Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, por cuanto los referidos instrumentos privados fueron desconocidos, con ocasión a la admisión de las pruebas promovidas en el presente recurso, quien decide considera necesario revisar el contenido normativo del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones
Ha afirmado la Doctrina mas autorizada, como Ramírez Gronda y Couture, que el auto de admisión de pruebas, si bien constituye un juicio a priori sobre la eficacia e idoneidad de las pruebas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a constituir la sentencia, ello no vincula al juez para su apreciación en la decisión de fondo, pues sólo en esa oportunidad es que corresponde emitir su pronunciamiento para establecer los hechos que quedaron demostrados y mediante que pruebas; y es por ello que el Legislador establece que sólo pueden descartarse en la oportunidad de admisión, aquellos medios probatorios o pruebas que sean manifiesta, ostensible, clara e irrefutablemente ilegales o impertinentes, los cuales una vez desechados, no podrán ser apreciados en la decisión definitiva.
La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, o en la evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
La manifiesta impertinencia, según afirma la doctrina y la jurisprudencia nacional, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios, y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio, supuesto en el cual un sector de la doctrina incorpora, la prueba impertinente, inútil, la irrelevante, la carente de objeto y la indefinida.
observa quien aquí sentencia, que la prueba de cotejo tal como lo tiene decidido la jurisprudencia de manera reiterada, nace cuando es desconocida la firma de un documento privado, el cual no puede ser desconocido en su contenido, ya que, esto es materia de tacha, pero al desconocerse la firma del documento, se pone en aplicación el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la parte promovente que quiera seguir haciendo valer el documento, desconocido en su firma, tiene que promover la prueba de cotejo, o en su defecto, los medios probatorios a que se refiere el artículo 448 eiusdem, en su última parte. El medio normalmente utilizado, para desvirtuar el desconocimiento, es el cotejo, el cual es definido por Rengel Romberg, citado por Calvo Baca:
"…Como el medio probatorio previsto por la ley, para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento"…. "Código de Procedimiento Civil de Venezuela". Tomo IV. Pág. 382.
Henríquez La Roche, sobre el punto en comento, trae a colación, sentencia del 20 de marzo de 1970, de la Corte Suprema de Justicia, que expresa lo siguiente:
…omissis…
…" Por otra parte, la autenticidad de las firmas es bastante para apreciar positivamente el contenido de dichos documentos, pues si bien el apoderado de los demandados desconoció esos contenidos, ocurre que, según nuestra ley, el presentante solo tiene que probar, por medio del cotejo, la autenticidad de la firma, sin que deba hacer lo propio en relación al contenido…". CSJ. Sent. 20-3-70. Ramírez & Garay. Tomo XXV. N° 24-b. El conocido procesalista colombiano, Parra Quijano, al referirse al desconocimiento del documento privado, expresa lo siguiente: …omissis…
..." Reiteramos, cuando se solicita que una persona sea citada para que reconozca un documento, es porque éste es privado y sin presunción de autenticidad; en tal caso, a la persona citada le basta desconocer el documento, sin necesidad de tacharlo, para que el interesado en hacerlo valer, solicite la aplicación del artículo 275 del C de P.C."… "Manual de Derecho Probatorio". P.P. 500 y 501.
Así las cosas es oportuno puntualizar lo que establece el artículo 445 eiusdem, el cual establece: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.”
La norma anteriormente trascrita, regula como se debe sustanciarse la incidencia, que se apertura al momento en que una de las partes desconoce su firma en un documento, que le es opuesto por el adversario. En tal sentido, el legislador establece, que uno de los medios para probar la autenticidad de la firma es la prueba de cotejo y en caso de ser probada su autenticidad corresponde correr con las costas a la parte que lo haya negado.
La prueba de COTEJO está dirigida a comparar o relacionar dos escritos o rasgueos entre sí, a fin de descubrir si las cualidades gráficas que dan forma y especial fisonomía al uno corresponden en un todo con el otro. A través del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, se permite probar la autenticidad de la firma mediante cotejo, o con testigos, si no fuese posible aquel.
La experticia o prueba pericial produce un dictamen emanado de personas versadas en una ciencia, en un arte u oficio, con el objeto de ilustrar a los Tribunales sobre el hecho cuya existencia no puede ser demostrada ni apreciada, sino por medio de conocimientos científicos o técnicos, en fin, es un medio para descubrir la verdad de un hecho y la forma especial de su demostración, deducida de los fenómenos visibles de él y de sus efectos. La comparecencia, para que la parte escriba y firme, o sólo escriba o firme, es de vital importancia para hacer posible en algunos casos la prueba de cotejo o caligrafía, tanto de DOCUMENTOS FIRMADOS como los QUE NO LO ESTAN, ya que en ambas hipótesis es aplicable la normativa procesal tendente a obtener la autenticidad de letra manuscrita que se atribuye a una parte susceptible de prueba de cotejo o caligrafía, o de experticia en general. Al respecto, el ilustre maestro Rengel Romberg, Doctrinario calificado en la materia, afirmó que:
"...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1365 C.C); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido...que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquel, el documento queda reconocido en su contenido y firma...en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo,... (art.445 CPC). El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido,..., carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento...". Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, Segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173.
De manera que al ser desconocidas las referidas instrumentales relacionadas con las copias de recibido de los cheques, así como las copias relacionadas con la cancelación de fondo de fidecomiso, por los hoy querellantes, quienes funge como quien recibió en relación a los cheques y solicitantes conformes con relación a la cancelación de fondos de fideicomisos; los Terceros Partes Empresa Mercantil Acumuladores Titan, C.A, si quiera hacerlo valer en juicio los mismos debió promover la prueba de cotejo, a los fines de comprobar la veracidad de la firma de los instrumentos desconocido, razón por la cual esta sentenciadora no observa que en el presente caso la prueba de cotejo haya sido promovida y así se decide.-
Por tanto, evidentemente se observa que la actuación de la parte tercera interesada no estuvo ceñida a la promoción de la prueba de cotejo necesaria para comprobar la autenticidad de las instrumentales promovidas marcadas “C y D” por su parte producidos, faltando así al cumplimiento de la norma reglada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, derivado de lo cual, resulta acertado en derecho para esta sentenciadora considerar que, al no haberse procurado la promoción y evacuación del cotejo sobre las instrumentales , es procedente la impugnación de la misma y desvirtuada su veracidad, debiendo por ende desestimarse en todo su valor probatorio, todo ello con base al artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido este Tribunal imposibilitado en el ámbito de sus facultades jurisdiccionales, asumir en favor de una de las partes, debe en consecuencia negar la ADMISIÓN de las referidas documentales. Así se decide
LA JUEZ TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES
Exp. No. 10.923
MGS/SR/bes
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES
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