REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL
CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Años 201° y 153°

RECURRENTES: CIUDADANOS ALFREDO ANTONIO AÑEZ CHACON y MERY YULIMAR CAMACARO FLORES, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NÚMEROS V-9.683.687 y V-12.340.724 respectivamente.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ABOGADO EN EJERCICIO LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (I.P.S.A.) BAJO EL Nº 81.146.
RECURRIDO: Actos Administrativos contentivos en la Revocatoria de Adjudicación de fecha 12 de Septiembre de 2011 y Certificado de Adjudicación, de fecha 06 de octubre de 2011, emanados de la Coordinación Regional de Articulación Social Aragua (CRASA), Instituto Oficial adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat (MPPVH).
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Constitucional Cautelar.
Expediente Nº AC-CA-11096.
Sentencia Interlocutoria.


I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 29-03-2012, ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua; por los ciudadanos Alfredo Antonio Añez Chacon y Mery Yulimar Camacaro Flores, titulares de las cédulas de identidad números V-9.683.687 y V-12.340.724 respectivamente, mediante Apoderado Judicial, Ciudadano Abogado Luis Rafael Pereira Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 81.146, contra el Acto Administrativo contentivo de la Revocatoria de Adjudicación, de fecha 12 de Septiembre de 2011 y contra el Acto Administrativo, contentivo del Certificado de Adjudicación, de fecha 06 de Octubre de 2011, emanados de la Coordinación Regional de Articulación Social Aragua (CRASA), Instituto Oficial adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat (MPPVH), acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 11096, y se le dio cuenta a la Ciudadana Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.
Señalando los recurrentes que “… de la revisión exhaustiva del expediente signado bajo el Nro MF-SECLJ-Edificio J366 Nro. 2, llevado a cabo por la Coordinación Regional de Articulación Social Aragua (CRASA), Instituto Oficial, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, se puede observar que el mismo, está dentro de los vicios de omisión, con motivo de la falta de aplicación por parte de la administración pública, de los Artículos 48, 49, 50, 51, 53, 58, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, encontrándose la Administración dentro de los extremos de falta de legalidad del procedimiento, y como consecuencia, la nulidad de los Actos Administrativos, por estar enmarcados dentro de los extremos que contemplan los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como la violación del derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 1, 2 y 3, en concordancia con lo establecido en los Artículos 26 y 141 ejusdem; por habérsele revocado la Adjudicación del inmueble denominado de interés social, ubicado en la Urbanización Montaña Fresca, Modulo J-366, Piso PB, apto 02, Maracay, Estado Aragua, a través del extinto FONDUR, según consta de Certificado de Adjudicación de fecha 08 de Junio de 2005, por haber incurrido en el incumplimiento comprobado en su Cláusula 5ta, donde establece: “… Que el adjudicatario no podrá bajo ningún concepto, so pena de revocación inmediata del contrato, que al respecto al inmueble el Ministerio de Vivienda y Hábitat, hubiere celebrado con el mismo y sin declaración judicial previa, realizar alguna de las siguientes actuaciones: vender, ceder o traspasar, arrendar, dar en comodato, abandonar o dar en cuido a terceros…” “…si por alguna circunstancia se verificaren en cualquiera de las actuaciones anteriormente enunciadas el adjudicatario deberá entregar de inmediato el inmueble al Ministerio de Vivienda y Habitat…” , y habérsele asignado a un familiar de su esposa, que ellos le dieron cobijo en una habitación que se encontraba desocupada, mientras ellos solucionaban su problema habitacional, por lo que ellos niegan rotundamente que la vivienda asignada por Fondur, estuviese al cuido de terceras personas; lo que dio origen, luego de una denuncia formulada por los Ciudadanos Ángel Daniel Zurita y Arelys Coromoto Daboin, conyugues entre si, y familiares de ellos (de los hoy recurrentes), que se aperturara el procedimiento y luego de una inspección ocular se comprobara que ellos no ocupaban el inmueble objeto de esta acción, es por lo que la Administración procedió a revocar la adjudicación y reasignarla.
Solicitan Medida Cautelar de Amparo, se declare Con Lugar y en consecuencia, sean suspendidos los efectos de los Actos Administrativos contentivos en la Revocatoria de Adjudicación de fecha 12 de Septiembre de 2011 y Certificado de Adjudicación, de fecha 06 de octubre de 2011, emanados de la Coordinación Regional de Articulación Social Aragua (CRASA), Instituto Oficial adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat (MPPVH), hasta tanto se decida el recurso de nulidad interpuesto, ya que su familia se encuentra en una intemperie jurídica, quedaron sin vivienda, ellos y el resto de su familia y además, que el daño que sufre su familia al no disfrutar su inmueble, donde han constituido su hogar, el domicilio conyugal y han invertido su patrimonio familiar en todas las bienhechurias, que han mejorado notablemente el apartamento.
II
DE LA COMPETENCIA
“Debe ante todo este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso, y dado que por ser la competencia materia de estricto orden público, se puede decidir en cualquier estado y grado de la causa.
Al respecto este Juzgado observa:
Que el presente recurso tiene por objeto la nulidad de los actos administrativos contentivos en la Revocatoria de Adjudicación de fecha 12 de Septiembre de 2011 y Certificado de Adjudicación de fecha 06 de Octubre de 2011, emanados de la Coordinación Regional de Articulación Social Aragua (CRASA), Instituto Oficial adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad (MPPVH).
Ahora bien, La Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 16 de junio de 2010, estableció el régimen competencial de los Órganos Jurisdiccionales que integran la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el artículo 23, establece las competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros destaca el ordinal 5, que establece”…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por el Presidente o Presidenta de la Republica, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la Republica, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional si su competencia no esta atribuida a otro tribunal...”
De la norma, parcialmente trascrita ut supra, se evidencia que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, detenta la competencia para conocer de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados el Presidente o Presidenta de la Republica, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la Republica, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional.
Asimismo el artículo 24 numeral 5º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece también las competencias de los Juzgados Superiores Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras destaca el ordinal 5, que señala: “…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del articulo 23 de esta Ley en el numeral 3 del articulo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de la materia…”
Igualmente, se observa que los Juzgados Superiores Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), es la instancia para conocer de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del articulo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
El artículo 25 de La Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa referido en la norma anterior establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otros destaca el ordinal 3, “… Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”
De la norma, parcialmente transcrita, observa esta Juzgadora, que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos), es la instancia competente para conocer de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción; y siendo que los actos administrativos recurridos fueron dictados por la Coordinación Regional de Articulación Social Aragua (CRASA), Instituto Oficial adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (MPPVH), órgano integrante de la Administración Pública Nacional, distinto a las altas autoridades señaladas en el numeral 5 del articulo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; a una autoridad municipal o estadal, y Artículo 25, Ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que su contenido no deviene de una relación funcionarial, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no le atribuye competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de casos como el de autos; por lo que este órgano jurisdiccional, en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declararse INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, en virtud del contenido del artículo 24, ordinal 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y declina la competencia ante las Cortes Contencioso Administrativas que corresponda previa distribución, se ordena la remisión del presente expediente y así se decide”.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: se declara Incompetente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar, por Alfredo Antonio Añez Chacon y Mery Yulimar Camacaro Flores, titulares de las cédulas de identidad números V-9.683.687 y V-12.340.724 respectivamente, mediante Apoderado Judicial, Ciudadano Abogado Luis Rafael Pereira Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 81.146, contra el Acto Administrativo contentivo de la Revocatoria de Adjudicación, de fecha 12 de Septiembre de 2011 y contra el Acto Administrativo, contentivo del Certificado de Adjudicación, de fecha 06 de Octubre de 2011, emanados de la Coordinación Regional de Articulación Social Aragua (CRASA), Instituto Oficial adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad (MPPVH).
Segundo: declina la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir el presente expediente Judicial, a los fines que previa distribución de causas el Juzgado designado conozca, sustancie y decida la misma, cuya remisión se efectuara una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos a que haya lugar. Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, tres (03) de Abril de 2012, siendo la 1:30 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.





Sentencia Interlocutoria.
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 11.096.
MGS/SR/wendy.