REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, MARTES DIEZ (10) DE ABRIL DE 2012
201º y 153º

Exp. Nº AP21-R-2012-000373


PARTE ACTORA: POLI ESTHER BETANCOURT, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No.5.888.153.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE APONTE, GALA RODIL y OTROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.438 y 47.406 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS KLINOS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 330, Tomo 3-D, de fecha 11-06-1948.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RENE MOLINA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 117.108.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: recurso de apelación interpuesto por el abogado Rene Molina en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 05 de marzo de dos mil doce (2012) dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado Rene Molina en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 05 de marzo de dos mil doce (2012) dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

2.- Se fija la audiencia de apelación para que tenga lugar el día 23 de marzo de dos mil doce (2012), a las dos de la tarde (02:00 p.m), oportunidad en la cual compareció la parte apelante, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día viernes treinta (30) de marzo de 2012 siendo las 09:00 A.M. oportunidad en la cual se dicto el dispositivo del fallo.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:


II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia de fecha 05 de marzo de dos mil doce (2012) dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el cual declaro lo siguiente:

“En el día hábil de hoy, cinco (05) de marzo de 2012, siendo las 8:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, que anunciado como ha sido el acto en la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este día, este Tribunal deja constancia de la incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar de la ciudadana POLI BETANCOURT, identificada en autos, parte demandante en el presente procedimiento. Se deja constancia de la comparecencia del abogado RENE MOLINA, inscrito en el IPSA bajo 117.108, en su carácter de apoderado judicial de la demandada la sociedad mercantil LABORATORIOS KLINOS, C.A. también identificada en las actas procesales que conforman el presente asunto.
En consideración a ello, y de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Desistido el procedimiento y Terminado el presente proceso en virtud de la incomparecencia de la ciudadana POLI BETANCOURT a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo: que apela de la declaratoria hecha por la Juez por cuanto se debió celebrar era una audiencia conciliatoria y no se debía aplicar la consecuencia jurídica establecida para la incomparecencia de la parte actora en la celebración de la audiencia preliminar. Señala que hubo persistencia en el despido y se fijo la audiencia conciliatoria.


CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- Oída la exposición de la parte recurrente en la audiencia oral, y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a efectuar las consideraciones siguientes:

1.- Se observa de las actas que cursan a los autos que el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de octubre dos mil once (2011), dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, consignaron pruebas y luego hacer las exposiciones se consideró necesaria la prolongación de la audiencia preliminar para el día martes, veinticinco (25) de octubre de 2011 a las 11:30 a.m.

2.- Posteriormente en fecha veinticinco (25) de octubre dos mil once (2011), siendo las 11:30 a.m., se celebró la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la cual dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, persistiendo la parte demandada en el despido, según acta levantada en los siguientes términos:

“Hoy, veinticinco (25) de octubre dos mil once (2011), siendo las 11:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciado el acto por el Alguacil de este Circuito Judicial, compareció por ante la sede del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por una parte el ciudadano JOSE APONTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.438, actuando en el presente acto como apoderado judicial de la parte actora la ciudadana POLI BETANCOURT según poder cursante a los autos; y por la otra compareció también el ciudadano RENE MOLINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.108, en su carácter de apoderado judicial de la demandada la sociedad mercantil LABORATORIOS KLINOS, C.A,, según poder también cursante a los autos.
escrito promocional de pruebas constante de (3) folios útiles y (9) folios útiles en anexos.
Seguidamente, se dio inicio a la audiencia. En este estado, la representación judicial de la parte demandada expone: “Persisto en el despido ya que la trabajadora no goza de inamovilidad tal como consta en el escrito de pruebas y ofrezco a la trabajadora un monto de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA SEIS CENTIMOS (Bs. 84.953,86), por concepto de antigüedad artículo 108, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, indemnización del artículo 125, indemnización preaviso y otros conceptos que le corresponden por ley. Aunado a esto el día de su despido fue liberado el fideicomiso de prestaciones sociales en Banesco, Banco Universal por un monto de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 31.225,23), también consignamos el pago de los salarios caídos desde la fecha de la notificación hasta la audiencia preliminar por el monto de TRES MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA SEIS CENTIMOS (Bs. 3.314,86) y para finalizar por un monto de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.789,00) correspondientes a unos bonos contenidos en la Convención Colectiva. Cabe destacar que estos cheques estaban a la disposición de la trabajadora solo que por decisión personal no efectuó el retiro de los mismos. Es todo”. En este estado, la representación judicial de la parte actora expone: “Vista la insistencia en el despido formulada por la representación de la parte demandada hago formal oposición a la misma en virtud de que: 1) Se presenta de una manera genérica y superficial; 2) No se especifica cuáles son esos otros conceptos y cuáles son esos bonos derivados de la Convención Colectiva, a los cuales hace señalamiento el apoderado de la accionada; 3) Si fuera cierto el hecho de que la empresa optó por liberar el fideicomiso de mi mandante, incurrió en una evidente liberalidad ya que la trabajadora con el sólo hecho de ampararse por ante la Autoridad competente ha dado muestras de querer insistir en su reenganche y pago de sus salarios caídos; y en ese sentido, tomamos literalmente lo expresado por la demandada al indicar en este acto que los cheques con lo cuales se pretende cancelar a la trabajadora sus prestaciones sociales, no han sido recibidos por ella y; 4) Por todo lo anterior y aunado a que las prestaciones sociales y los salarios caídos, según lo acepta la representación judicial de la empresa, no fueron calculados hasta el día de hoy que es cuando se hace la insistencia, debo impugnar, y así lo hago en este acto, el monto referido por la demandada, el cual además aun no está a disposición de la actora”. Vistas las exposiciones de las partes de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal convoca a las partes a una audiencia conciliatoria que tendrá lugar el día martes, primero (1º ) de noviembre de 2011, a las 2:00 p.m. Finalmente se acuerda la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la accionante a objeto de depositar los montos señalados por la apoderado judicial de la parte demandada, para lo cual se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

3.- Ahora bien, respecto a la persistencia del despido, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto, de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.
Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo. ”

Asimismo la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray, en Aclaratoria de fecha 09 de mayo de dos mil seis (2006), de la sentencia N° 3284 dictada el 31 de octubre de 2005, en los términos expuestos, expuso lo siguiente:


“Ahora bien, la Sala considera que el procedimiento que debe aplicar el juez de juicio para sustanciar y decidir sobre el pago de los conceptos aludidos, cuando se trata de una causa devenida de un proceso de estabilidad laboral por la insistencia del patrono en el despido del trabajador y la inconformidad de éste sobre el pago consignado, es el previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues garantiza que las partes tendrán la oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa y evacuar en esta instancia las pruebas necesarias para crear el convencimiento del juzgador sobre el pago de los conceptos laborales ahora controvertido, en virtud de la aplicación del artículo 152 y 156 eiusdem, que señalan lo siguiente:
Artículo 152: “La audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el tribunal. En la audiencia o debate oral no se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral”. Resaltado de esta Sala.
En este mismo orden, el artículo 156 prevé lo siguiente:
“El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente”. Resaltado de esta Sala.
Cabe destacar, que en estos casos, donde el conocimiento de la causa por parte del juez de juicio deriva de la falta de acuerdo del patrono y del trabajador sobre el pago de los conceptos laborales producto de la persistencia del patrono en el despido, en el marco de un procedimiento de estabilidad laboral, el juez de juicio deberá ordenar, de oficio, o a instancia de parte la evacuación de las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre lo debatido, a fin de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa de las partes, especialmente porque las pruebas presentadas por las partes en el procedimiento de estabilidad laboral estarían dirigidas a probar la relación laboral y fundamentalmente la injustificación del despido, por lo que probablemente las partes no hayan presentado las pruebas atinentes a demostrar el salario como elemento necesario para el cálculo de los conceptos laborales y la determinación de los que corresponde pagar al trabajador. Así se decide.
En este orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador deber ser fundamentada por ambas partes ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la ley procesal laboral y dependiendo del supuesto, procederá lo siguiente:
1. Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el juez de sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir de lo cual el juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el juez de sustanciación deberá remitir la causa al juez de juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar la audiencia de juicio, en la que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados.
2. Si la persistencia del patrono en el despido y consecuente manifestación de inconformidad del trabajador tienen lugar ante el juez de juicio o el juez superior -éste luego de decidir sobre lo apelado- deberá remitirse la causa al juez de sustanciación para que proceda, conforme al artículo 190 eiusdem, a convocar a la audiencia y mediar en la solución del conflicto. De no lograrse la misma, se remitirá la causa al juez de juicio y procederá conforme al 150 y siguientes eiusdem, como fue señalado.
3. Si el patrono persiste en el despido, estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de sustanciación, instará a las partes a la conciliación y de no lograrse se procederá a la ejecución definitiva del fallo.
(…)” (Subrayado de este Juzgador)


4.- En base al procedimiento señalado anteriormente observa este Juzgador que habiendo la parte demandada persistido en el despido debía la Juez A quo celebrar al segundo día hábil, audiencia conciliatoria referente a la persistencia del despido. Tal y como fue fijada para el día 01 de noviembre de 2011, sin embargo dicha audiencia no se celebró en dicha oportunidad, por cuanto según auto de fecha 07 de noviembre de 2011, se encontraba de reposo la Juez del Juzgado A quo, y en dicha fecha entiende este Juzgador que por error se señaló lo siguiente:

“Como quiera que para el día Martes 01 de noviembre de 2011, se encontraba fijada la continuación de la Prolongación de la Audiencia Preliminar y dado que la ciudadana Jueza no compareció a la Sede del Tribunal por cuanto se encontraba de reposo medico, en consecuencia, este Juzgado fija nueva oportunidad para la continuación de la Prolongación de la Audiencia Preliminar para el día MARTES 15 de NOVIEMBRE de 2011, a las 11:30 a.m.- Así se Establece.-“

Observa este Juzgador que por error se señaló que era una Prolongación de Audiencia Preliminar lo que estaba fijado para el primero de noviembre de 2011, cuando lo correcto es que para dicha fecha estaba fijada una Audiencia Conciliatoria.

5.- En fecha 9 de Noviembre de 2011, la ciudadana POLI ESTHER BETANCOURT en su carácter de parte actora, asistida por el abogado José Aponte I.P.S.A. N° 44.438, presentó diligencia mediante la cual DESISTE del procedimiento de calificación de despido, solicitando la devolución del escrito de pruebas con sus anexos. A este respecto la Juez A quo dictó auto mediante el cual negó la homologación del desistimiento del procedimiento solicitada por la parte actora.

6.- En fecha doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), dicto auto en el cual señaló lo siguiente:

“Como quiera que este Tribunal se abstuvo de homologar el Desistimiento manifestado por la parte actora, de conformidad con el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgado fija nueva oportunidad para la continuación de la Prolongación de la Audiencia Preliminar para el día LUNES 16 de ENERO de 2012, a las 08:30 a.m.- Así se Establece.-”

7.- De la negativa de la homologación del desistimiento la parte actora apeló, quedando desistido el recurso de apelación.

8.- En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto e el cual da por recibido el recurso proveniente del Juzgado Segundo Superior del Trabajo y señala que:

“ (…) definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo, en fecha 02.02.2012, a través de la cual se declaro: Desistido el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 07.12.2011, en consecuencia, siendo que la presente causa se encuentra en fase de mediación, este Juzgado a fin de dar continuidad a dicha fase, fija nueva oportunidad para la continuación de la Prolongación de la Audiencia Preliminar para el día LUNES 05 de MARZO de 2012, a las 08:30 a.m.- Así se Establece.-“


9.- Finalmente en fecha 05 de marzo de dos mil doce (2012), levanto acta de Audiencia en los siguientes términos:

“(…)
En el día hábil de hoy, cinco (05) de marzo de 2012, siendo las 8:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, que anunciado como ha sido el acto en la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este día, este Tribunal deja constancia de la incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar de la ciudadana POLI BETANCOURT, identificada en autos, parte demandante en el presente procedimiento. Se deja constancia de la comparecencia del abogado RENE MOLINA, inscrito en el IPSA bajo 117.108, en su carácter de apoderado judicial de la demandada la sociedad mercantil LABORATORIOS KLINOS, C.A. también identificada en las actas procesales que conforman el presente asunto.
En consideración a ello, y de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Desistido el procedimiento y Terminado el presente proceso en virtud de la incomparecencia de la ciudadana POLI BETANCOURT a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

10.- Se observa, de lo anterior que la Juez A quo incurrió en el error de aperturar la celebración de una Prolongación de Audiencia Preliminar, la cual no fue debidamente acordada en la audiencia preliminar por cuanto en la única prolongación de la audiencia preliminar, la cual acaeció en fecha 25 de octubre de 2011, dada la persistencia del despido realizada por la parte demandada se convocó de conformidad con lo establecido en el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a una Audiencia conciliatoria al segundo día hábil siguiente, la cual por razones no imputables a las partes no pudo celebrarse, en tal sentido lo correcto era fijar la fecha para la celebración de la audiencia a la cual se refiere el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no fijar una prolongación de Audiencia Preliminar que no fue debidamente acordada, en tal sentido, habiendo incurrido la Juez A quo en el error antes señalado se le ordena fije por auto expreso nueva oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria acordada mediante Acta de fecha 25 de octubre de 2011, previa notificación de la parte actora.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos; este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rene Molina en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 05 de marzo de dos mil doce (2012) dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida. En consecuencia se ordena al Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fije por auto expreso nueva oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria acordada mediante Acta de fecha 25 de octubre de 2011, previa notificación de la parte actora, entendiéndose que la parte demandada se encuentra a derecho. Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines legales consiguientes. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA,

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil doce (2012).

DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ

SECRETARIA
Abg. EVA COTES



NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIA
Abg. EVA COTES