REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, MIERCOLES ONCE (11) DE ABRIL DE 2012
201º y 153º
Exp. Nº AP21-R-2012-000041
PARTE ACTORA: YUBEL GUIZA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No.16.333.732.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ISRAEL GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.052.
PARTE DEMANDADA: TERRAZAS STEAK HOUSE, C.A. , C.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 45, Tomo 790-A, de fecha 23-07-2003, y la ciudadana CAROLINA GOMES.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS HERNÁNDEZ, HERBERT ORTIZ, ALBERTO PEÑA y ENRIQUE FERMIN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 27.040, 85.934, 44.941 y 32.574 respectivamente.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: recurso de apelación interpuesto por el Abogado ISRAEL GARCIA en su condición de apoderado judicial de las actora, contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2012, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- En fecha 26 de marzo de dos mil doce (2012), Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ISRAEL GARCIA en su condición de apoderado judicial de las actora, contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2012, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
2.- Se fija la audiencia de apelación para que tenga lugar el día 02 de abril de dos mil doce (2012), oportunidad en la cual compareció la parte apelante, dictándose el dispositivo del fallo.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia de fecha doce (12) de enero de 2012, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el cual declaro lo siguiente:
“(…omisis)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: :
1.-Improcedente la solicitud realizada por los apoderados judiciales de la parte actora en relación a que el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ENRIQUE FERMIN, inscritos en el inpreabogado bajo los números 32.574, no tiene facultad para representar judicialmente a la demandada TERRAZAS STEAK HOUSE C.A y solidariamente a la ciudadana CAROLINA GOMES GOMES, titular de la cédula de identidad número 16.412.452
2.- Se condena en costas a la parte actora ciudadano YUBEL GUIZA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 16.333.732, por haber vencimiento total en la presente incidencia de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- En consecuencia, se continúa con la prosecución del proceso y se fija la prolongación de la audiencia preliminar para el 25 de enero de 2012 a las 3:00 pm.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de 2012.”
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que: impugna poder, que en fecha 5 de diciembre de 2011, e la audiencia preliminar el ciudadano Luis Hernández presenta copia simple de poder, y posteriormente sustituyo poder, que el notario no estableció bajo que cláusulas otorgo poder en nombre de la empresa, que el Juez le dio a la demandada 5 días para consignar original y después del mes es que consigna copia certificada, que el 8 de marzo se sustituye poder nuevamente, hace referencia al artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículo 11 y 152 y siguiente Código de Procedimiento Civil. Señala que viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
I.- Oída la exposición de la parte recurrente en la audiencia oral, y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a efectuar las consideraciones siguientes:
1.- Se observa de las actas que cursan a los autos que al folio 14 al 17 cursa copia simple de copia certificada de documento poder que otorga la accionada Terraza Steak House C.A. a los abogados Luis Hernández y Herbert Ortiz.
Al folio 26 se observa que en fecha 05 de diciembre de 2011, el abogado Luis Hernández sustituyo poder en los abogados Alberto Peña y Enrique Fermin.
2.- En fecha 5 de diciembre de 2011, se levanto acta de audiencia en los siguientes términos:
“En el día de hoy, cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011) , siendo las 9:00 am .día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la parte demandante YUBEL GUIZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nª 16.333.732, y su apoderado judicial ISRAEL ARISTIDES GARCIA OVIEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 97.052, por otra parte, comparece el ciudadano ENRIQUE FERMIN MALAVER, inscrito en el inpreabogado bajo el número 32.574, en su carácter de apoderado judicial de la demandada TERRAZA STEAK HOUSE C.A y a titulo personal CAROLINA GOMES GOMES, venezolano, titular de la cédula de identidad 16.412.452, a tales fines consigna copia poder de TERRAZA STEAK HOUSE C.A y copia poder a titulo personal de CAROLINA GOMES GOMES,.
En este estado toma la palabra el apoderado judicial de la parte demandante a los fines de exponer: “ Quiero alegar como punto previo el referido a los poderes que otorgara la ciudadana CAROLINA GOMES GOMES, al abogado Luis Hernández y Luis Ortiz, de si estos fueron consignados al expediente previo a la sustitución de poder otorgada a los abogado ENRIQUE FERMIN MALAVER, en caso contrario habría una admisión de lo hechos por lo que solicito al Tribunal constatar la veracidad de los mismos y que esta solicitud sea decidida previa a la celebración de la audiencia preliminar” . En este estado toma la palabra el apoderado judicial de las demandadas a los fines de exponer: “La sustitución de poder se realizó antes de la realización de esta audiencia por lo tanto tiene todo el valor exigido por la ley.”.En este estado el Tribunal a los fines de decidir la incidencia previa planteada que podría conllevar en caso procedente a una admisión de los hechos considera que lo mas saludable a los fines procesales es abstenerse de realizar la audiencia preliminar y tomarse un lapso de tres días hábiles a los fines de resolver la incidencia planteada por el apoderado judicial de la parte demandante. Así se declara. ”
3.-En fecha 08 de diciembre de 2011, el Juez A quo decidió la incidencia planteada en los siguientes términos:
“(…)
El apoderado judicial de la parte demandante en la oportunidad de la audiencia preliminar, es decir, en fecha cinco (5) de diciembre de 2011, impugna el poder consignado por la parte demandada por considerar que el poder otorgado a la ciudadana Carolina Gomes Gomes al abogado Luis Hernández y Luis Ortiz, fueron consignados al expediente previo a la sustitución de poder otorgada al abogado Enrique Fermín Malaver, en caso contrario habría una admisión de los hechos, para decidir este Tribunal observa:
Después de un análisis de las actas procesales se evidencia que en fecha 05 de diciembre de 2011, a las 8:30 am el abogado Luis Hernández consigna poder otorgado por la ciudadana Ana Carolina Gomes Gomes en copia certificada. Así mismo, consigna poder otorgado por la ciudadana Ana Carolina Gomes Gomes actuando con el carácter de Gerente General de la firma mercantil Terrraza Steak House en copia simple. En ese mismo día pero a través de otra diligencia el abogado Luis Hernández sustituye poder reservándose su ejercicio en nombre de los abogados Alberto Peña y Enrique Fermín. Inscritos en el inpreabogado bajo los números 44.941 y 32.574. Es por lo anterior, que este Juzgador considera que no existe ninguna prohibición legal en materia procedimental que impida que a través de una misma diligencia o en un mismo día el abogado Luis G Hernández, pueda consignar un poder que le otorgara la ciudadana Ana Carolina Gomes Gomes a titulo personal y un poder otorgado por la misma persona en representación de Terrraza Steak House y a su vez simultáneamente sustituya ese poder en abogados de su confianza como en el caso bajo examine lo sustituye en los abogados Alberto Peña Torres y Enrique Rafael Fermin Malaver, inscritos en el inpreabogado bajo los números 44.941 y 32.574. Por otra parte es conveniente observar que los poderes y sustituciones in comento fueron consignados en el presente expediente antes de la celebración de la audiencia de fecha 05 de diciembre de 2011.
Finalmente, es conveniente expresar que las argumentaciones esgrimidas por el apoderado judicial de la parte demandante en diligencia de fecha 06 de diciembre no deben ser tomadas en cuenta en virtud de que a criterio de este Juzgador son extemporáneas, ya que la impugnación debe formularse en la primera oportunidad procesal es decir, en fecha 05 de diciembre de 2011, de lo contrario se encuentran convalidados a tenor de lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es por las argumentaciones precedentes, que se declara sin lugar la impugnación formulada por el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Israel García inscrito en el inpreabogado bajo el número 97.052, y por vía de consecuencia improcedente la solicitud de admisión de los hechos. Así se declara.”
4.- En fecha 15 de diciembre de dos mil once (2011), se celebró la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron el representante judicial de la parte actora y el ciudadano ENRIQUE FERMIN MALAVER, inscrito en el inpreabogado bajo el número 32.574, en su carácter de apoderado judicial de la demandada TERRAZA STEAK HOUSE C.A y a titulo personal CAROLINA GOMES GOMES. Ambas partes presentaron pruebas y consideraron necesaria la prolongación de la audiencia preliminar para el 09 de enero de 2012 a las 2:00 pm.-
5.- En fecha 09 de enero de dos mil doce (2012)., siendo la oportunidad fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el actor y sus representantes judiciales, y por la parte codemandada compareció el ciudadano ENRIQUE FERMIN MALAVER, en su carácter de apoderado judicial de la demandada TERRAZA STEAK HOUSE C.A y a titulo personal CAROLINA GOMES GOMES, en dicha oportunidad los apoderados judiciales de la parte actora expusieron lo siguiente:
“De los poderes consignados por la parte demandada el día 5 de diciembre de 2011, se evidencia que los mismos fueron consignados en copias simples al carbón, también se puede evidenciar que la sustitución realizada al profesional del derecho ENRIQUE FERMIN MALAVER, inscrito en el inpreabogado bajo el número 32.574, no cumple con las formalidades de la sustitución previstas en el Código de Procedimiento Civil capítulo 2 de los apoderados artículo 162 ejusdem, es decir, que la sustitución del poder debe hacerse en forma auténtica tal y como le fue conferido al abogado Luis Hernández Castillo, inscrito en el inpreabogado bajo el número 27040, concatenado con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo tanto el abogado ENRIQUE FERMIN MALAVER, carece de la representación para estos actos ya que no tiene cualidad ni activa ni pasiva para representar a la empresa demandada.”.
El Tribunal se reservó tres días a los fines de resolver la incidencia planteada por los apoderados judiciales de la parte demandante.
6.- En fecha 12 de enero de 2012, el Juez resolvió la incidencia en los siguientes términos:
“ARGUMENTACIÓN REALIZADA POR LA PARTE ACTORA Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Los apoderados judiciales de la parte demandante en la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, en fecha nueve (9) de enero de 2011, argumentan que el abogado Enrique Fermín Malaver no tiene cualidad activa ni pasiva para estar en este proceso como apoderado judicial de la parte demandada. La argumentación esgrimida por los apoderados judiciales de la parte demandante considera este sentenciador pertinente transcribirla a los fines de facilitar la comprensión de la presente decisión de la siguiente manera:
“ De los poderes consignados por la parte demandada el día 5 de diciembre de 2011, se evidencia que los mismos fueron consignados en copias simples al carbón, también se puede evidenciar que la sustitución realizada al profesional del derecho ENRIQUE FERMIN MALAVER, inscrito en el inpreabogado bajo el número 32.574, no cumple con las formalidades de la sustitución previstas en el Código de Procedimiento Civil capítulo 2 de los apoderados artículo 162 ejusdem, es decir, que la sustitución del poder debe hacerse en forma auténtica tal y como le fue conferido al abogado Luis Hernández Castillo, inscrito en el inpreabogado bajo el número 27040, concatenado con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo tanto el abogado ENRIQUE FERMIN MALAVER, carece de la representación para estos actos ya que no tiene cualidad ni activa ni pasiva para representar a la empresa demandada.”.
Ahora bien, después de un análisis de las actas procesales, se evidencia que mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2011, el ciudadano Israel García Oviedo, inscrito en el inpreabogado bajo el número 97052, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante impugnó la sustitución de poder conferida al abogado Fermín y otros como apoderados judiciales de la parte demandada, por considerar que no tienen la cualidad pasiva para representar a la parte demandada en la audiencia preliminar realizada en fecha 05 de diciembre de 2011. En consecuencia, solicitó la admisión de los hechos de la empresa demandada TERRAZA STEAK HOUSE C.A, así como de los demandados a titulo personal de manera solidaria ya que según lo expuesto en la diligencia in comento por el apoderado judicial de la parte actora, al constar en autos copias simples de los poderes se está en franca violación de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que los poderes deben ser consignados por las partes en forma auténtica.
Posteriormente, mediante sentencia interlocutoria de fecha ocho (8) de diciembre de 2011, este Juzgador expresó textualmente lo siguiente:
”Finalmente, es conveniente expresar que las argumentaciones esgrimidas por el apoderado judicial de la parte demandante en diligencia de fecha 06 de diciembre no deben ser tomadas en cuenta en virtud de que a criterio de este Juzgador son extemporáneas, ya que la impugnación debe formularse en la primera oportunidad procesal es decir, en fecha 05 de diciembre de 2011, de lo contrario se encuentran convalidados a tenor de lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es por las argumentaciones precedentes, se declara sin lugar la impugnación formulada por el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Israel García inscrito en el inpreabogado bajo el número 97.052, y por vía de consecuencia improcedente la solicitud de admisión de los hechos. Así se declara. “
Lo anteriormente transcrito, evidencia que la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora en la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 9 de enero de 2011, en relación a que el apoderado judicial de los demandados no tiene cualidad pasiva ni activa para estar en el proceso por haber consignado copias simples del poder y de las sustituciones respectivas en violación del artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que exige que los poderes sean presentados en copia auténtica ya fue resuelta mediante sentencia interlocutoria de fecha ocho (8) de diciembre de 2011, sentencia que se encuentra firme por no haber sido impugnada por ninguna de las partes. En consecuencia, al ser la cosa juzgada de orden público y ser la misma una presunción legal juris et de ure contemplada en el artículo 1.395 del Código Civil, no podría este Tribunal volver a pronunciarse sobre algo que fue decidido ya que el estado de santidad o de inviolabililidad de la cosa juzgada sólo puede contenerse en una sentencia ya definitivamente firme. La sentencia contiene una verdad incontrovertible, porque esa decisión ha emanado del Estado y por tanto es manifestación de poder. Es por lo expuesto, que se declara improcedente la solicitud formulada por los apoderados de la parte actora en relación a que el apoderado judicial de los demandados ciudadano ENRIQUE FERMIN, inscrito en el inpreabogado 32.574, no tiene la representación judicial de los demandados. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: :
1.-Improcedente la solicitud realizada por los apoderados judiciales de la parte actora en relación a que el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ENRIQUE FERMIN, inscritos en el inpreabogado bajo los números 32.574, no tiene facultad para representar judicialmente a la demandada TERRAZAS STEAK HOUSE C.A y solidariamente a la ciudadana CAROLINA GOMES GOMES, titular de la cédula de identidad número 16.412.452
2.- Se condena en costas a la parte actora ciudadano YUBEL GUIZA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 16.333.732, por haber vencimiento total en la presente incidencia de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- En consecuencia, se continúa con la prosecución del proceso y se fija la prolongación de la audiencia preliminar para el 25 de enero de 2012 a las 3:00 pm.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de 2012.”
7.- De dicha sentencia apela la representación de la parte actora, considerando que el poder debe constar en forma autentica, y que en el presente caso fue consignado en copia simple, que el poder otorgado por la ciudadana Carolina Gomes no especifica bajo que cláusula esta facultada para otorgar poderes a abogados, que en el poder de la empresa no se estipula que este facultado para diferir o prolongar audiencias, y que la sustitución del poder debe hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento del poder otorgado al abogado que va a sustituir.
8.- Ahora bien, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 166. Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
En este orden de ideas, el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 150 y 151 del Código Procesal Civil, regulan la forma como las partes y/o sus apoderados pueden actuar en juicio, al señalar:
“Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica.
El poder puede otorgarse también apud acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.”
Artículo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”
Artículo 151. El poder para los actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.”
De manera pues, que debe examinarse si el poder judicial otorgado, cumple con las citadas disposiciones, los fines de verificar su legalidad:
En primer lugar y en lo que respecta al ámbito subjetivo a saber a la persona que le fue otorgado el referido poder, tenemos que el mismo fue otorgado debidamente a abogados.
En cuanto al segundo requisito, a saber que el poder haya sido otorgado de forma auténtica, esto es, que el poder haya sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, notario o un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento haya sido autorizado. Se observa de las copias que cursan a los au8tos que el poder otorgado por la empresa Terrazas Steak House C.A. y por la ciudadana Ana Carolina Gomes, fueron debidamente otorgados ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital y que el Notario dio fe de dichos documentos poder, declarando el poder otorgado por la ciudadana Ana Carolina Gomes “AUTENTICADO” dejándolo inserto bajo el numero 25, tomo 140 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; por otra parte en lo que respecta al poder otorgado por la ciudadana Ana Carolina Gomes en cu carácter Gerente General de la empresa Terraza Steak House C.A., del cual señala la parte apelante que no consta la facultad de la misma para otorgar poder en nombre de la empresa, observa este Juzgador específicamente al folio 16 que el Notario deja constancia que tuvo a la vista los Estatutos Sociales de Terraza Steak House C.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23-07-2003, bajo el No 45, Tomo 790-A-Qto, representada por la Ciudadana Ana Carolina Gomes Gomes, en su carácter de Gerente General y debidamente facultada por los Estatutos Sociales de la Compañía, , declarando dicho Poder “AUTENTICADO”; en tal sentido dada la fe publica que por su investidura da el Notario Publico Trigésimo Segundo del Municipio Libertador, considera este Juzgador que la otorgante por parte de la empresa se encontraba al momento del otorgamiento debidamente facultada por la Ley y por los Estatutos de la empresa Terraza Steak House C.A., para otorgar el referido poder. Así se decide.-
9.- Ahora bien con respecto al hecho de que dicho poder se presento en forma simple, señalando la parte accionante que el mismo debía constar en autos autenticado, debe señalar este Juzgador que el poder es el mandato jurídico que se le da al abogado, no el instrumento en el que consta el mandato. El instrumento donde consta el mandato es simplemente a efectos probatorios, del cual se debe observar su autenticidad por ello a los efectos legales correspondientes se requiere que sea a través de notaria para que el notario certifique ese otorgamiento por parte del otorgante. Sin embargo el hecho de que no lo presente e original no implica que no exista dicho mandato y que no pueda ejercerse plenamente, por lo que se entiende que los poderes cursantes del folio 10 al 16 del presente expediente, tienen pleno valor desde el momento de su autenticación.
10.- En cuanto a lo que se refiere de que en el poder de la empresa no se estipula que este facultado para diferir o prolongar audiencias, se evidencia de las copias de los poderes cursantes en autos que si bien es cierto que no se encuentra tal facultad señalada expresamente, se observa que las facultades otorgadas son netamente enunciativas y no deben entenderse nunca como taxativas, aunado a esto se señala en dicho poder que podrá realizar todas las actuaciones que el abogado considere conveniente para la mejor defensa de los derechos e intereses encomendados. En tal sentido, el representante de la demandada tiene plena facultad para diferir y prolongar audiencias. Así se decide.-
11.- Por último pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el punto de la apelación referente a la validez de la sustitución del poder, (las cuales cursan a los autos del folio 18 al 34) a este respecto este Juzgador debe señalar lo siguiente:
El artículo 159 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.
Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo (…)
Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado.”
Por su parte, Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo I, al comentar estas normas señala que “La sustitución de poder es el acto en virtud del cual el apoderado de la parte nombra a otro abogado para que le sustituya a él en ciertas actuaciones del proceso o, en general, en la representación de la parte que ejerce en el juicio. Si el apoderado se reserva el ejercicio del poder, la transferencia deja de ser sustitución y se convierte en una delegación o cesión, total o parcial de las facultades del poder. (…).
Si la prohibición de sustituir constare en el mismo instrumento poder, o en una disposición estatutaria, -cuyo documento es aludido (o debió ser aludido, dada la pertinencia con el asunto) en el instrumento –poder-, la sustitución hecha no surtirá efectos en el proceso y serán inoponibles a la parte los actos cumplidos por el sedicente sustituto o delegatario (…); pero si “se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado”
En tanto el artículo 160 ejusdem prevé:
“El sustituto podrá sustituir, siguiendo lo que a este respecto determinaren el poder y las reglas establecidas en el artículo precedente.”
Al respecto el mencionado tratadista Ricardo Henríquez La Roche comenta:
“Según esta regla, el sustituto podrá sustituir tanto si el poder o la sustitución le autorizan o no. Pero si expresamente se lo prohíben, la sub-sustitución será de un todo ineficaz; a menos que, conforme a los principios explicados en el artículo anterior y en el artículo 153, no conste la prohibición en el mismo texto del poder sustituido, o en algún instrumento que llene las formalidades legales para hacer oponible la mención pertinente a la prohibición de sustitución.”
En lo que respecta a las formalidades que debe cumplir la sustitución del Poder, se precisa lo siguiente:
El artículo 162 ejusdem, establece:
“Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes”.
Ahora bien, el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica. (…)No será valido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.”
Y por otro lado el artículo 152, establece:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
Ahora bien, se observa de autos que la sustitución de poder fue efectivamente realizada, por el abogado Luis Hernández Castillo, quien tiene facultades expresas para sustituir poder, el cual sustituyo debidamente ante la Secretaria de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, consignando las documentales que demostraban que ostentaba el poder referido, dando la Secretaria fe publica de la realización de tal sustitución, en tal sentido debe señalar este Juzgador que dicha sustitución de poder fue efectiva, siendo importante señalar que la Ley señala que la sustitución debe cumplir las formalidades para el otorgamiento de poder, lo cual no quiere decir que deba ser sustituido en los mismos términos en que se otorgó el poder anterior. Asi se decide.
Visto los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la presente apelación.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos; este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ISRAEL GARCIA en su condición de apoderado judicial de las actora, contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2012, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil doce (2012).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
Abg. EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
Abg. EVA COTES
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