REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CARACAS, doce (12) de Abril de dos mil doce (2.012).
201º y 153º
ASUNTO: AP21-R-2011-001907
Asunto Principal. AP21-N-2010-000105.
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA RECURRENTE: SALAS DE SONIDO Y VISION C.A. (SASOVICA), inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1971, bajo el Nro. 90, Tomo 65-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LIGIA ARANGUREN RICON, MANUEL SALAS ARANGUREN, YUSULIMAN VINDIGNI HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 13.688, 67.084, y 87.266 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ministerio del Poder Popular para la Seguridad Social y el Trabajo, Inspectoría del Trabajo Distrito Capital, Sede Norte.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa No. 358-2010, de fecha 18 de junio de 2010, por la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital.
MOTIVO: Recurso de Apelación, contra de Demanda de Nulidad.
SENTENCIA: Definitiva.
CAPITULO PRIMERO.
I.- De la Competencia de este Juzgador para el conocimiento del presente Recurso.
1.- Ahora bien, a los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.
A).- Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1); el legislador Patrio, establece de manera inequívocas, es decir, sin interpretaciones dudosas, en el texto del articulo 25, numeral 3º, lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrilla, subrayado y ampliados del Trib. Sup. 2º Laboral de Caracas)
(…omissis…)
B.- Aprecia este Juzgador: que ante la inesperada existencia de justiciables y jurisdicentes, que presentan dudas respecto al contenido y alcance del articulo 25, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, del 16 de junio de 2010; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 955, del 23 de septiembre de 2010, en el caso: Bernardo Jesus Santeliz Torres y otros vs Central La Pastora, C.A., estableció de manera irrefutable y con suma precisión, que son competentes los Tribunales del trabajo para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; motivos por el cual y con fines meramente académicos, ilustrativos y decisorios, este Juzgador considera que se debe estudiar el obiter dictum de la sentencia, que “es una consideraciones de derecho, no estrictamente necesaria para sentenciar la causa, pero que un juez o una Corte incluyen en los considerandos porque quieren dar una decisión más completa y abarcativa”.
C.- En los sistemas anglosajones es habitual decir que lo que "sienta predecente" dentro de un tribunal es el holding y no el obiter dictum, pero la verdad es que muchas de las doctrinas consolidadas tienen su origen en consideraciones que parecían exceder la solución estricta del caso. De hecho, hay quienes dicen que nada menos que Marbury v. Madison (C.S. USA 1803, fallo fundacional del control de constitucionalidad judicial) es puro obiter dictum. Cito a continuación la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 955, del 23 de septiembre de 2010:
OBITER DICTUM
No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:
“...como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad...” (Subrayado nuestro).
Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:
“...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.
(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad. Así se declara” (Subrayado nuestro).
De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara….”
II.- ANTECEDENTES.
1.- Se inicio el presente juicio por demanda incoada por la sociedad mercantil SLAS DE SONIDO Y VISION C.A. (SASOVICA), inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1971, bajo el Nro. 90, Tomo 65-A., ante el Juzgado décimo cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contra acto administrativo N° 358-10, de fecha 18 de junio de 2010, expediente administrativo N° 023-09-01-02623, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE-NORTE. En fecha 23 de diciembre de 2010, por auto de fecha 11 de enero de 2011, el Tribunal se abstiene de admitir la demandada toda vez que el mismos no cumple con los requisitos de Ley, por lo que ordena subsanar en un lapso de tres (3) días una vez costare en autos su notificación. En fecha 14 de enero de 2011, la parte demandante consigna escrito de subsanación, siendo admitida la presente demanda por auto de fecha 19 de enero de 2011, en el cual ordeno notificar mediante oficio, a las siguientes autoridades: Procurador General de la Republica, Fiscal General de la Republica, Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador Sede-Norte.
2.- En fecha, dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), el Juzgado décimo cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia declarando sin lugar la demanda incoada. Mediante escrito presentado en fecha 17 de Noviembre de 2011, ante la U.R.D.D., la parte actora interpuso Recurso de Apelacion.
3.- En fecha, dos de febrero de dos mil once (2012), este Juzgado Superior, da por recibido el presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada YUSULIMAN VINDIGNI, IPSA N° 87.266, contra la decisión de fecha diez y seis de noviembre de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo, este Juzgado establece un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
4.- En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas en la fecha diez y seis de Febrero de 2012, se ha recibido del Abogado MANUEL SALAS, IPSA N° 67084, apoderado judicial de la parte de la parte demandada, el siguiente documento: ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APLECIÓN, CONSTANTE DE ONCEE (11) FOLIOS ÚTILES.
5.- Con fecha 12 de ABRIL del presente año, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente asunto, y cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
III.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- La representación legal de la parte actora, en el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, alego lo siguiente:
“…Comencé a prestar servicios para la referida sociedad mercantil de actividad económica Sala de Cine, (…), en fecha 14/06/2005, desempeñando el cargo de Coordinadoras de Dulcería y devengado una remuneración mensual de Bs.F. 1.000. Cumpliendo una jornada de trabajo mixta, (…) fui DESPEDIDO (A) INJUSTITIFCAMENTE en fecha 21 de mayo de 2009, pese a encontrarme acaparado (a) por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial. N° 6.603 de fecha 2 de enero de 2009, publicado en Gaceta oficial N° 39.090.”
Continuó narrando en su escrito que en fecha 28 de mayo de 2009, es proferido auto por el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en el cual admite la referida solicitud, ordenando la notificación respectiva de la denunciada, con el objeto de que proceda a dar contestación al procedimiento incoado en su contra, ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación para dar contestación, siendo debidamente recibidas por su mandante. Posteriormente señala la actora en su escrito, que en fecha 02 de julio de 2010, tiene lugar el acto de contestación comparecieron al efecto la representación designada de la sociedad empresa SALA DE SONIDO Y VISION C.A. (CINEX), que en esa misma fecha es dictado auto por el inspector del trabajo en el cual deja constancia de la apertura de la articulación probatoria respectiva, que en fecha 07 de julio de 2009, ambas partes proceden a consignar su respectivos escritos de promoción de pruebas, que en fecha 18 de julio de 2009, es proferida por la inspectoría del trabajo jefe en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, la providencia Administrativa Nro. 358-10,: que declaro: (…) Con Lugar la solicitud de reengache y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana RAMOS BECERRA MARIA CONCEPCION, (…)
Que en virtud de ello de conformidad con lo establecido en el artículo 23, 24, 25, numerales 5, 5, y 3, de la ley orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa procede a ejercer el presente recursos contra el acto administrativo de efectos particulares, por cuanto se infringieron previsiones de orden legal como el hecho que adolece de vicios que la afectan de nulidad absoluta por vicio de inmotivacion por silencio de pruebas lo cual acarrea la vulneración del artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana Venezuela.
Por otra parte señala la parte demandante que la administración incurre en el vicio de inmotivacion al dictar el acto recurrido, al limitarse a mencionar las pruebas, sin el correspondiente análisis y apreciación exhaustiva de las mismas obviando adminicular todos los elementos probatorios entre si, que dicho silencio de prueba trajo consecuencia fatales a su representada ya que el examen y análisis de las mismas era crucial para la determinación de la defensa alegada del carácter de confianza de la ciudadana MARIA RAMOS BECERRA, lo cual la excluye del decreto de inamovilidad invocado
Sigue señalando el recurrente que en cuento al vicio de falso supuesto, el acto administrativo contenido en la providencia Administrativa Nro. 358-10, dictada en fecha 18 de junio de 2010, por la Inspectoría antes mencionada esta viciada de falso supuesto de conformidad con el numeral 4 artículo 19 de la ley ejusdem, dado que lo hecho probados en el desarrollo del iter procedimental deben ser apreciados y calificados por el titular del órgano competente para decidir, esta obligada a establecer la correspondencia entre los hechos probados dentro del iter procedimental y el supuesto de la norma aplicada, por lo que el acto dictado carece de causa legitima pues la previsión hipotética de la norma solo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis. Así mismo señaló que en el caso que nos ocupa la inspectora del trabajo jefe en el norte del municipio libertador del distrito capital incurrió en una falsa suposición al desestimar el argumento debidamente probado por su representada, ya que la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN RAMOS BECERRRA ejercía un cargo de confianza, basado en la circunstancia que no se logró demostrar y describir las funciones que la referida ex trabajadora realizaba funciones que la catalogaban como tal; lo cual generó la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Seguidamente indicó que de de las pruebas promovidas por la representación judicial del recurrente se verifica que se produjeron documentales como notas de entregas de 14 de marzo de 2009, 17 de 2009 y 24 de abril de 2009 de la beneficiaria de la providencia, en las cuales se desprende las facultades, la manipulación y disposición de los valores, mercancías e insumos; así como el inventario firmado por la misma correspondiente al periodo 28 de abril de 2009 hasta el 30 de abril de 2009 y reporte, para evidenciar el grado de responsabilidad delegado por su representada con la ex trabajadora y además su representada procedió a promover con la consecuente evacuación del ciudadano JOSE MANUEL DUARTE SUAREZ, desprendiéndose de la declaración del mismo las efectivas funciones desempeñadas por la ex trabajadora, con lo cual fue calificada como trabajadora de confianza. Aunado a ello esa representación señaló que evidentemente que la Inspectoría del trabajo arriba mencionada incurrió en un falso supuesto de hecho, trayendo como consecuencia que se considerara a la prefijada ex trabajadora amparada por la inamovilidad y por ultimo indicó que al aplicar el decreto presidencial de inamovilidad a una trabajadora, que por su condición de personal de confianza se encontraba dentro de los trabajadores exceptuados de la aplicación de dicho decreto, incurrió igualmente en una falsa aplicación de la norma, por cuanto no ocurrió el supuesto de hecho allí previsto. Por todo ello indica esa representación que debe considerarse procedente la nulidad del acto administrativo aquí impugnado.
2.- Igualmente, la representación legal de la parte actora, en el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, alego que: PRIMERO.-
IV.- EL TRABAJADOR, EN SU CONDICIÓN DE TERCERO CON INTERES Y BENEFICIARIO DE LA DEMANDA EN CUESTIÓN. El trabajador, en su condición de tercero interesado y beneficiario de la demanda en cuestión, y quien fue notificado de la presente causa, no consignó documental alguna a fin de exponer sus alegatos, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en el este punto.
V.- DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA EN EL JUZGADO A-QUO.
1.- En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), fue desarrollada la audiencia de juicio, oral y publica, conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte demandante expuso sus respectivas pretensiones y promovió los elementos probatorios correspondientes. Asimismo, en su exposición oral la parte actora se atuvo a ratificar lo expuesto en su escrito indicando que acto administrativo estaba viciado por el denominado falso supuesto de hecho en virtud qué la administración no valoro las pruebas por lo que también incurre el vicio de in motivación por silencio de pruebas.
2.- Una vez finalizada su exposición, de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado se le procedió a preguntar a la representación judicial de la parte recurrente si consignaría elemento probatorio alguno, quien procedió a consignar en cuatro (4) folios útiles su escrito de promoción de pruebas. El Tribunal de juicio, dejó constancia de la incomparecencia de la representación Fiscal con Competencia Nacional en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, así como del a incomparecencia del beneficiario de la providencia administrativa. Vale destacar, que aun cuando no asistió la parte demandada, el Tribunal A-quo, no dejo constancia de tal de situación.
VI.- DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Cursante a los folios 42 al 147, copias certificadas del expediente administrativo, 023-2009-01-02623, las mismas son apreciadas por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo llevado ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR- SEDE NORTE, incoado por la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN RAMOS BECERRRA así como las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación, igualmente cursan a los folios 100 al 101 ambos inclusive del expediente, que según señala la parte promovente el órgano administrativo obvió todo análisis con respecto a las mismas; Así como los cursantes a los folios 110, 11, 112, 113, 114 y 155 relativo a notas de entrega y reporte de servicio técnico en las cuales se desprende las facultades, la manipulación y disposición de los valores, mercancías e insumos; igualmente cursan a los folios 124 y 125 del expediente.
VII.- DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
No existen pruebas promovidas que fueran admitidas por el Tribunal; habida cuenta que la parte recurrida no consignó documental alguna a fin de exponer sus alegatos, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en el este punto.
CAPITULO SEGUNDO.
I.- THEMA DECIDENDUM:
1.- Corresponde a este juzgador decidir, si la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°), de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de noviembre de 2011, donde declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa mercantil SALAS DE SONIDO Y VISION C.A. (SASOVICA), antes identificada, contra acto administrativo de efectos particulares, incoado en contra de la Providencia Administrativa No. 358-10, de fecha 18 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Jefe en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital. SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la providencia administrativa signada con el Nº No. 358-10, de fecha 18 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Jefe en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital. TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular; fue proferida de conformidad con la normativa legal y constitucional correspondiente, en base a las consideraciones de hecho y de derecho presentadas y argumentadas por las partes en cuestión.
II.- Consideraciones para decidir.
1.- En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
2.- En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación. Observa este Juzgador; en cuanto a la existencia en la recurrida de los vicios identificados por el recurrente. En cuanto, al señalamiento del recurrente respecto, a:
PRIMERO: Dentro de la fundamentación del presente recurso, la parte demandante recurrente, señala que la existencia de vicios de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, en el fallo recurrido y en la Providencia Administrativa objeto de la demanda.
1.- Corresponder a este juzgador, verificar lo denunciados por la recurrida, y establecer las apreciaciones correspondientes: Así tenemos, que dentro de la fundamentación del recurso que no ocupa en esta ocasión, el demandante recurrente, señala entre otros, lo siguiente:
“….En este orden tenemos que en la sentencia recurrida se incurre en falso error de juzgamiento por falso supuesto dado que determino que las pruebas aludidas no tendían a la comprobación de los hechos denunciados en el proceso y no aportaban elementos probatorios de valor, cuando lo cierto es que de estos se desprende palmariamente que las funciones que desempeñaba la ciudadana MARIA BARIOS, la catalogaban como trabajadora de confianza, omitiendo dale el valor y apreciación a los mismos, la cual la hacían incurrir al acto recurrido en la delación denunciada
Por otra parte al hacer mención al articulo 175, de la Ley Organica del Trabajo, se incurrió igualmente en falsa aplicación de la norma, por cuanto en el caso de auto no ocurrió el supuesto de hecho allí previsto, por cuanto lo dispuesto en la norma atiende a lo referente al pago de utilidades de fin de año a los trabajadores y no al tema central que nos ocupa en ocasión del recurso de nulidad propuesto contra la Providencia Administrativa No. 358-10, de fecha 18 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Jefe en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que fuera notificada en fecha 29 de junio de 2010, mediante oficio s/n de fecha 8 de junio de 2010.”….(sic)
2.- Aprecia este Juzgador; que la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos.
3.- Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
4.- Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración; en ese sentido, se diferencia de la desviación de poder por cuanto en primer lugar, siendo que éste se configura en la afectación del elemento volitivo del acto administrativo, aquél afecta el elemento causal o causa eficiente del acto in commento. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.
5.- Respecto a estos particulares, este juzgador ha sido conteste con el criterio pacífico y reiterado de la Jurisprudencia ; al señalar que el vicio del falso supuesto se configura “cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal”
6.- En ese sentido, debe indicarse a manera de complemento con el desarrollo doctrinal respecto al vicio de falso supuesto de hecho, que éste supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente en el plano fenoménico, de allí que no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. El falso supuesto puede configurarse para el hecho y/o para el derecho; en el caso del falso supuesto jurídico, puede concretarse en la errónea interpretación de la norma, en la falta de aplicación de un conjunto normativo o norma. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración, que no es otro que el servicio público. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto administrativo, que se verifica cuando el acto administrativo emitido no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas. En ese sentido, ha habido pronunciamiento judicial al separar el falso supuesto y el vicio de desviación de poder, concretando que en el primero, existe una errónea interpretación del supuesto de la norma jurídica y en el segundo, existe una voluntad viciada y acto abusivo que trasciende las facultades y poderes otorgados por la norma.
7.- Ante tales consideraciones jurídicas y doctrinales, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido. Siendo ello así, es necesario examinar el acto administrativo impugnado, a los fines de verificar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho.
8.- Aprecia este juzgador, que el recurrente infiere que existe falso supuesto de hecho en el fallo recurrido, entre otras, por que en la sentencia recurrida se incurre en falso error de juzgamiento, por falso supuesto, dado que determino que las pruebas aludidas no tendían a la comprobación de los hechos denunciados en el proceso, y no aportaban elementos probatorios de valor, cuando lo cierto es que de estos se desprende palmariamente que las funciones que desempeñaba la ciudadana MARIA BARIOS, la catalogaban como trabajadora de confianza, omitiendo dale el valor y apreciación a los mismos, la cual la hacían incurrir al acto recurrido en la delación denunciada. Advierte este jurisdicente, que la jueza del A-quo, a su libre saber y entender, consideró que con los medios de pruebas aportados al proceso, no se logró determinar que la ciudadana MARIA BARIOS, fuese catalogaban como trabajadora de confianza. La función valorativa de los medios de pruebas, ejercidos por la juzgadora de juicio, la indujeron a decidir que la varias veces identificada trabajadora no era trabajadora de confianza, y para ella así quedo establecido. Ahora bien, advierte este juzgador, que revisado el material que constituye el acervo probatorio, tanto en el expediente administrativo como en el fallo recurrido, no existente suficiente medios de convicción, que puedan hacer concluir a este juzgador, que tal como lo aduce la recurrente, que la ciudadana MARIA BARIOS, era trabajadora de confianza. Ante esta situación, este juzgador aprecia y así lo decide que no quedó lo suficientemente demostrado que la ciudadana MARIA BARIOS, era trabajadora de confianza. En consecuencia, era sujeto de estabilidad absoluta, cuya competencia esta atribuida a las Inspectorías del Trabajo. ASI SE DECIDE.
9.- En las mismas orientaciones de fundamentación del presente recurso, expone el recurrente, que la juez de la recurrida al hacer mención al articulo 175, de la Ley Organiza Procesal del Trabajo, se incurrió igualmente en falsa aplicación de la norma, por cuanto en el caso de auto no ocurrió el supuesto de hecho allí previsto, por cuanto lo dispuesto en la norma atiende a lo referente al pago de utilidades de fin de año a los trabajadores y no al tema central que nos ocupa en ocasión del recurso de nulidad propuesto contra la Providencia Administrativa No. 358-10, de fecha 18 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Jefe en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que fuera notificada en fecha 29 de junio de 2010, mediante oficio s/n de fecha 8 de junio de 2010.
10.- Se aprecia con suma simpleza, que cuando la jueza de la recurrida, hace mención al artículo 175, de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia un error involuntario de transcripción, ya que como acertadamente lo relata el recurrente, la norma legal citada ley sustantiva, nada relación con el proceso y hechos controvertidos en cuestión, y mal pudiera inferirse que si se valorando y decidiendo respecto a hechos de carácter procesal, se identifiquen normas de derecho sustantivo que en nada se relacionan o semejan con lo hechos controvertidos. Debemos recordar y tener presente, que el principio de la unidad del fallo, y el principio finalista de la sentencia, son herramientas para esclarecer y precisar que aun cuando circunstancial o eventualmente pudieran aparecen palabras o frases disonantes, o desconceptualizadas dentro de las parte de una sentencia, debe entenderse la sentencia en su contento general, y dentro de los diferentes enfoques y apreciaciones jurídicas que se realicen dentro del desarrollo de la misma. Obviamente, no se deben considerar ni apreciar frases o palabras aisladas, para desconcpetualizar ideas. Finalmente, aprecia este juzgador, que el señalamiento errado que hace la juzgadora de juicio, en nada cambia el contenido de la sentencia, ya que lo decido en la parte dispositiva, motivado y evidenciados de los autos y medios de pruebas. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO.- Dentro de la fundamentación del presente recurso, la parte demandante recurrente, señala que la existencia de vicios de INCONGRUENCIA NEGATIVA, en la Providencia Administrativa objeto de la demanda. Corresponder a este juzgador, evidenciar como punto de inicio, el significado del vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA. La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia , ha establecido lo siguiente al respecto:
“...En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, señaló lo siguiente:
‘...Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.
En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...’ (Resaltado de la Sala).
1.- En la presente causa, la actora recurrente, señala entre otros:
“…En ese orden debemos indicar que la sentencia recurrida, no analizó los alegatos explanados por esta representación ni verificó la adminiculación de estos con las pruebas que fueron aportados en su debida oportunidad legal, y cuyo objeto fue precisamente el de demostrar de manera fehaciente que la providencia recurrida, se encuentra afectada de nulidad al no haber analizado de manera ajustada en base a nuestro ordenamiento jurídica vigente, la condición de trabajador de confianza de la prefijada ciudadana, por ente no puede considerar el A-quo, que las pruebas aportadas no demuestran tal condición, cuando la misma se encuentra plenamente demostrada”… (sic).
2.- Como antes se expresa, la regla denominada principio de exhaustividad, conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa. Advierte este juzgador, que ciertamente, y así queda establecido, la autoridad administrativo en la Providencia Administrativa impugnada, como la autoridad judicial en el fallo recurrido, decidieron sobre todo lo peticionado a su saber y entender; haciendo la salvedad, que no decidieron sobre los particular y específicamente aspiracionales del peticionado. Vale aclarar, el hecho que los jueces o las autoridades administrativas, no decidieran sobre lo que alguna de las partes, de manera particular, solicite o, aspire que así se decida, bajo cualquier fundamentación o argumentación; no implica, que los jueces o las autoridades administrativas, por no decir de la forma esperada por la demandante, sus decisiones y pronunciamientos sean considerados como inexistentes. Resumo, si no me das lo que pido, lo que me des, lo aprecio como inexistente. Ni la juez A-Quo, ni la autoridad administrativa, apreciaron la condición de trabajador de confianza de la prefijada ciudadana, MARIA CONCEPCION ABRRIOS. No obstante, si apreciaron que no era trabajadora de confianza y que si tenia inamovilidad. Ante las consideraciones antes expresadas, aprecia este juzgador, no existen vicios de incongruencia negativa en el fallo recurrido, habida cuenta que la jueza de la recurrida, interpretó y decidió a su libre saber y entender. ASI SE ESTABLECE.
TERCERO; Dentro de la fundamentación del presente recurso, la parte demandante recurrente, señala que la existencia de vicios de SILENCIO DE PRUEBAS, en la Providencia Administrativa objeto de la demanda, y que no fue apreciada ni valorada por la Juez A-Quo, así tenemos, cito lo expresado por el recurrente:
…“Se verifica de la sentencia proferida por el a quo, que dentro de la misma no se desprende el respectivo análisis de los medios probatorios que se acompañan a los fines de sustentar la procedencia de la solicitud de nulidad de la providencia administrativa N° 358-10 dictada en fecha 18 de Junio de 2010 por la inspectora del trabajo jefe en el norte del municipio libertador del distrito capital y que fuere notificada en fecha 29 de junio de 2010”… (sic)
“…En virtud de lo expuesto esta representación considera que el juzgado de primera instancia, no se pronuncio y muchos menos valoro de manera expresa las pruebas producidas por esta representación a los fines de sustentar la procedencia de los vicios enunciados, tales como el expediente administrativo N° 023-2009-01-02623, del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoados incoadas por la ciudadana María Ramos incoados en contra nuestra representada, el cual fuera consignada conjuntamente con el escrito recursivo, del cual se desprendía el hecho de que la Inspectora del Trabajo, Jefe en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, incurrió en una falsa suposición al desestimar el argumento debidamente probado por esta representación , en cuanto al hecho que la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN RAMOS BECERRA, ejercía un cargo de confianza, aun cundo se promovieron lo elementos probatorios al procedimiento, y se logro demostrar y describir las funciones que la referida ex trabajadora realizaba, funciones estas que la catalogan como tal, lo cual genero al declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que era importante para este juzgado hacer una revisión excautiva de todas las actas del procedimiento administrativo.”… (sic)
Respecto a estos particulares, este juzgador advierte: El silencio de prueba se puede definir como la omisión o falta de conocimiento y pronunciamiento respecto a una prueba; este silencio tiene dos modalidades, cuando no existe mención de la prueba en el corpus del acto (sentencia administrativa, proferimiento administrativo) omitiendo su valor, y cuando existe mención de la misma pero no se le otorgó valor probatorio. El silencio de prueba está fundamentado en la falta de apreciación de una prueba esencial, es decir, que no se tomó en cuenta la verosimilitud o no del hecho alegado, no hubo pronunciamiento acerca de éste. Asimismo, la doctrina ha venido sosteniendo que el silencio de prueba está mas estrechamente vinculado al vicio de inmotivación, por tratarse este último de la omisión de los fundamentos o razones de hecho y de derecho del acto administrativo.
Ahora bien, con fundamento a los parámetros lógicos a seguir por esta Jurisdicente y del estudio de las actas que conforman la presente causa, respecto al vicio de silencio de prueba invocado, se desprende del estudio del acto hoy impugnado, que la autoridad administrativa y el juez A-Quo, sí analizaron las pruebas documentales promovidas por el recurrente, y así consta en el texto del fallo recurrido, en el punto “ANALISIS DE LAS PRUEBAS, PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE”; motivos por el este juzgador, como suma precisión afirma, y así decide, que en la presente causa, no existe vicios de SILENCIO DE PRUEBAS, ni en la Providencia Administrativa objeto de la demanda. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la empresa mercantil SALAS DE SONIDO Y VISION C.A. (SASOVICA), antes identificada, contra la decisión del Juzgado décimo cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de noviembre de 2011; donde declara sin lugar la demanda de nulidad de la Providencia Administrativa No. 358-10, de fecha 18 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Jefe en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado, y se mantiene firme el contenido de la providencia administrativa signada con el Nº No. 358-10, de fecha 18 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Jefe en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital. TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular; fue proferida de conformidad con la normativa legal y constitucional correspondiente, en base a las consideraciones de hecho y de derecho presentadas y argumentadas por las partes en cuestión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los DOCE (12) días del mes de Abril de dos mil Once (2012).
DR. JESUS MILLAN FIGUERA
JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. EVA COTE
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. EVA COTE
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