REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, jueves veintiséis (26) de abril de 2012
202 º y 153 º
Exp. Nº AP21-R-2011-002008
PARTE ACTORA: JESUS ALFREDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V-5.890.383.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA VERONICA SALAZAR CACERES, PABLO PAREDES, VERONICA ARANGUIZ, ARMINDA ALVAREZ y AMERICO BAUTISTA LORENZO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.657, 130.012, 148.637, 68.031 y 74.993 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “FUENTE DE SODA DA´ TINO C.A” inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro. 43, Tomo 304-A-Sgdo de fecha 25 de Junio de 1996.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.069.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado PABLO PAREDES actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el abogado LUIS RODRIGUEZ en su carácter de apoderado judicial de la demandada, contra la decisión de fecha 01 de Diciembre de 2011 por el Juzgado Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado PABLO PAREDES actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el abogado LUIS RODRIGUEZ en su carácter de apoderado judicial de la demandada, contra la decisión de fecha 01 de Diciembre de 2011 por el Juzgado Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Por medio de auto el día 28 de marzo de 2012, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día doce (12) de abril de 2012, a las 11:00 a.m. oportunidad en la cual comparecieron ambas partes, difiriéndose el dispositivo para el día 18 de abril de 2012, fecha en la cual se dicto el dispositivo del fallo.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR la incidencia de Tacha solicitada por la parte actora ciudadano JESUS ALFREDO RODRIGUEZ, SEGUNDO SIN LUGAR la Prescripción de la acción alegada por la parte demandada FUENTE DE SODA DATINO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1006, bajo el Nro. 43, Tomo 304-A-Sgdo. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por COBRO PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano JESUS ALFREDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad nro. 5.890.383, contra la sociedad mercantil FUENTE DE SODA DATINO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1006, bajo el Nro. 43, Tomo 304-A-Sgdo. En consecuencia se condena a la parte codemandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de la presente decisión, cuyos montos serán calculados por un experto designado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución.
Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 24 de Febrero de 2011, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.”
III.- Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.
1.- La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló que: ingreso el 31-07-2007 que devengaba 10% y propina, que egreso el 08-09-2010, que no se condeno el artículo 125, que se amparó el 16-09-2010, desistiendo un día después, que el 08-09-2010 fue despedido y no el 31-12-2009. Se promovió la tacha del documento de liquidación de prestaciones sociales.
2.- La parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló que: no se demostró el despido injustificado, no cumplió su carga procesal, en cuanto a la planilla de liquidación la parte actora no señaló en que fundamenta la tacha, en cuanto a la constancia de trabajo, emana de una persona no autorizada por la empresa, que existe prescripción de la acción que el 31 de diciembre de 2009 finaliza la relación laboral, que el procedimiento de calificación no interrumpe la prescripción. Que los puntos condenados se fundamentan en un documento que fue desechado.
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA PARTE ACTORA adujo en su escrito libelar que inició a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demanda en fecha 31 de julio de 2010, que se desempeñaba como CAPITAN DE MESONEROS, que devengaba un salario normal mensual (Bs. 3.700,00); siendo el salario diario de Bs. 123,00 con un salario integral mensual + alícuotas de utilidades + bono vacacional, en la cantidad de (Bs. 3.957,00), siendo el salario diario integral de Bs. 132,00, que cumplía una jornada laboral desde las 11:00am hasta 12:00am de lunes a domingo, es decir, que laboraba cinco (05) horas extraordinarias nocturnas de lunes a domingo y tenía un día libre a la semana, que era el día jueves, hasta el 08 de septiembre de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, teniendo un tiempo de servicio de tres (03) años, un (01) mes y nueve (09) días, que en virtud de ello, procede a demandar como efecto lo hace los siguientes conceptos: Antigüedad; Intereses, Indemnización de Antigüedad y sustitutiva de preaviso, Vacaciones y Bono Vacacional 2007 -2008- 2008-2009, 2009-2010 y su correspondiente fracciones 2010, Utilidades 2007,2008,2009,y su correspondiente fracciones 2010; (4.180) Horas extraordinarias nocturnas; (125 días) Domingo sin cancelar y efectivamente laborados.
2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente: Alega como punto previo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, por cuanto el demandante prestó servicios para su representada dentro del periodo de tiempo transcurrido desde 02 de Enero de 2009 y 31 de diciembre de 2009 y no en el período comprendido entre el 31-07-2009 y 08-09-2010 como lo señala el actor, que de conformidad con el artículo 61 de la ley orgánica del trabajo, la presente acción se encuentra prescripta toda vez, que le demandante en fecha 31 de enero de 2009, dejo de prestar sus servicio y recibió el pago de sus prestaciones sociales.
Por otra parte procede a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos:
.- Negó, rechazo y contradijo la fecha de inicio y culminación de la relación laboral alegada por el actor en su escrito libelar (31-07-2007 y 08-09-2009), por cuanto prestó servicios 02 de Enero de 2009 hasta 31 de diciembre de 2009, no siendo cierto el tiempo de prestación de servicio alegado por el actor (3años/1mes/9 días) siendo su antigüedad real efectiva de once (11) meses y veintinueve (29) días.
.- Negó, rechazo y contradijo que el demandante haya ocupado el cargo de CAPITAN DE MESONERO ya que ocupó el cargo de MESONERO.
.- Negó, rechazo, y contradijo que el demandante durante el periodo que presto sus servicios esto es desde enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, haya devengado un salario normal mensual de Bs. 3.700,00 ni diario normal de Bs. 123,00 ni el salario integral de Bs. 3.957, ni mucho menos un salario integral de bs. 32,26, que lo cierto es que devengaba el salario indicado según se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales percibida y pagada.
.- Negó, rechazo, y contradijo, que el demandante pueda tomar el salario normal que manifiesta haber percibido para el cálculo de sus beneficios laborales, que en principio no se corresponden por el salario normal en integral percibido y por otra parte dichos derechos no le asisten al demandante.
Negó, rechazo que su representada haya despedido al demandante y mucho menos en fecha 08 de septiembre de 2010,
.- Negó, rechazo y contradijo el horario de trabajo aducida por el actor en su escrito libelar de 11:00am a 12:00pm de lunes a domingo con el jueves libre, ya que su horario no era mayor de de ocho (08) horas diarias, laborando como lo alega en su libelo seis (06) días a la semana sin prestar servicio alguno durante el día domingo, definido por la ley como día de descanso legal.
.-Negó rechazo y contradijo que el demandante durante el tiempo que prestó sus servicios para su representada haya ejecutado labores en tiempo u horas extraordinarias y mucho menos que se le adeuda cantidad alguna por dicho concepto por lo que niega, rechaza y contradije que le actor haya laborado 4.180 horas extraordinarias ni que tenga derecho al pago de 50% y 30% y menos sobre la base de un negado salario mensual de Bs. 3.700,00 ni sobre la base de un incremento por supuestas y negada horas laboradas.
Finalmente negó, rechazo, contradijo adeudar cantidad alguno por concepto de antigüedad, indemnización, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, domingos supuestamente laborados y horas extraordinarias.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcada con la letra “A”, Constancia de trabajo inserta al folio 47 del expediente, dicha documental fue desconocida e impugnada por la parte demandada alegando que la misma no emana de ella, en tal siendo que la parte actora no la hizo valer mediante los medios idóneos establecidos en Ley, la misma se desestima del material probatorio.-
Promovió la exhibición de Documentos; a los fines de que la demandada exhiba lo siguiente: Originales de recibos de pago realizados a favor del actor, controles de entrada y salida desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso del actor, cuaderno de vacaciones debidamente sellado por la inspectoría del trabajo donde señale las vacaciones del accionante y el libro de horas extras del personal debidamente sellado por la Inspectoría del trabajo; a este respecto la parte demandada señaló lo siguiente:
En cuanto a los Recibos de pago a nombre del accionante la parte demandada manifestó que sólo cuenta con la liquidación de prestaciones sociales del actor donde se constata el salario realmente devengado, y que la misma fue promovida por la demandada. Ahora bien, si bien es cierto que la parte demandada no cumplió con su carga de exhibir tales documentales, no es aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte solicitante no cumplió con su carga de consignar copia de dichas documentales o por lo menos afirmar los datos contenidos en las mismas.
En cuanto a los Controles de entrada y salida desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso del actor, señaló que la parte demandada que no tiene control de asistencia. A este respecto este Juzgador observa que si bien es cierto que la parte demandada no cumplió con su carga de exhibir tales documentales, no es aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte solicitante no cumplió con su carga de consignar copia de dichas documentales o por lo menos afirmar los datos contenidos en las mismas.
En cuanto al cuaderno de vacaciones debidamente sellado por la inspectoría del trabajo donde señale las vacaciones del accionante; Libro de horas extras del personal debidamente sellado por la Inspectoría del trabajo. La parte demandada señaló que no exhibió tales documentales por cuanto no lleva libro de vacaciones y actualmente no se estila que los mencionados libros sean sellados por la inspectoría del trabajo. Asimismo señaló que su representada no lleva libros de horas extras y que la única forma en que un patrono se vea obligado a solicitar el permiso de las mismas es que la empresa efectivamente las labore, es decir para laborarlas, se requiere de una autorización previa de la inspectoría del trabajo. Ahora bien, si bien es cierto que la parte demandada no cumplió con su carga de exhibir tales documentales, no es aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte solicitante no cumplió con su carga de consignar copia de dichas documentales o por lo menos afirmar los datos contenidos en las mismas.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ALBERTO VERA y RAUL AVELLANEDA, los cuales no comparecieron a rendir testimonio en tal sentido este Juzgador no tiene materia que analizar.
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcada con la letra “A” Liquidación de Prestaciones Sociales inserta al folio 51 del expediente; la misma fue objeto de tacha, pronunciándose la Juez A quo sobre la tacha en los siguientes términos:
“Vista la incidencia de la prueba de Tacha solicitada por la parte actora, sobre el contenido de la documental que riela al folio 51, que si bien reconoce la firma autógrafa de su representado y la cantidad percibida de Bs. 3.300,76, como adelanto de prestaciones sociales procede a desconocer el contenido en la cual ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes siendo admitidas por este Tribunal por auto de fecha 04 de octubre de 2011.
(…omisis)
En tal sentido observa quien decide observa, que dichos testigos no aportaron nada en cuanto a la falsedad del contenido del documento aquí cuestionado aunado a ello que el testigo Pedro Antonio Serrano es un cliente del restaurante motivo por el cual no tiene conocimientos ciertos de los hechos aquí debatidos, en tal sentido quien decide los desecha del material probatorio, por lo que esta sentenciadora declara SIN LUGAR la incidencia de Tacha propuesta por la parte actora ciudadano JESUS ALFREDO RODRIGUEZ.”
En tal sentido habiéndose declarado sin lugar la incidencia de tacha debe tenerse como cierto el contenido de la misma, evidenciándose de la misma que la relación laboral culmino el 31-12-2009 por retiro del trabajador, que la misma inicio el 02 de enero de 2009 que el sueldo mensual era de Bs. 968,00 y que el actor recibió por concepto de antigüedad, vacaciones, utilidades e intereses sobre prestaciones la cantidad total de Bs. 3.300,76.
Promovió la Prueba Testimonial, de los ciudadanos YASMIN LADAETA DANY SAAVEDRA RICHARD RICO y HENRY FLORES PEREZ; los cuales no comparecieron a rendir testimonio en tal sentido este Juzgador no tiene materia que analizar.
En cuanto a los ciudadanos DARWIN RODRIGUEZ; WILLIAM FLORES; ZORAIDA DE LA HOZ, comparecieron en la oportunidad correspondiente a rendir sus testimonios, de los cuales se pudo extraer:
En cuanto al ciudadano DARWIN RODRIGUEZ, señaló a la representación judicial de la parte demandada, que labora actualmente para la empresa FUENTE DE SODA DATINO C.A, que lleva laborando para la misma un período de seis (06) años y que conoce al accionante ya que trabajaban para la misma empresa, ocupando este, las funciones de Mesonero desde enero 2009 hasta diciembre del mismo año, devengando un salario mínimo y que cumplía un horario de 12:00m a 6:00pm. Igualmente señaló que su persona se desempeña como cajero, indico que no estaba autorizado para firmar ninguna carta de trabajo ni ningún otro documento, desconociendo la firma de la misma. Entre las repreguntas contesto que no tenía acceso a la nómina de trabajadores de la empresa, y que conocía el salario devengado por el accionante porque en algunas oportunidades el gerente no estaba en las instalaciones y le entregaba el sobre con su salario, que nunca fue encargado en virtud que siempre ha desempeñado el cargo de cajero y que no le consta la fecha indicada por la parte actora si no la que el mismo señaló a la representación de la parte demandada, y no tiene conocimiento si el actor tenia contrato a tiempo determinado y que se presenta a declarar porque le comunicaron que lo hiciera.
Respecto al testimonio del ciudadano WILLIAM FLORES; señaló que conoce al actor en virtud que fueron compañeros de trabajo en la misma empresa donde el actor se desempeñaba como mesonero, y el horario era de medio turno; igualmente señaló que el actor ingresó a prestar el servicio en enero 2009 a fines del mismo año devengando un salario mínimo. Por otra parte indico que ejerce el cargo de cajero y que el mismo no tenia acceso a la nómina pero todos tienen el mismo salario y que no maneja dinero, que la empresa cobraba el 10% a los clientes.
En cuanto al testimonio de la ciudadana ZORAIDA DE LA HOZ, señaló que labora para la empresa demandada desde hace trece (13) años y que conoce al actor porque fueron compañeros de trabajo, que el accionante cumplía funciones de MESONERO en el hasta el 31 de diciembre del año 2009, que cumplía un horario de 12:00m a las 6:00pm. Por otra parte manifestó que es la encargada de la cocina y que el actor desempeñaba el cargo de mesonero devengando propinas y salario mínimo. Que el actor inició a aprestar servicios en el año 2009 hasta el 31 de diciembre del mismo año; igualmente señaló que le llegó un comunicado que le informaron que debía comparecer a rendir su declaración.
Este Juzgador le otorga valor probatorio a los mismos por cuanto dichos testimonios no resultaron contradictorios en sus dichos al manifestar que el actor se desempeñaba como MESONERO, que cumplía una jornada de 12 m a 6pm que laboro hasta el 31 de diciembre de 2009, motivo por el cual se le otorga valor probatorio a dichas testimoniales de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo les otorga pleno valor probatorio.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente:
1.- De una revisión efectuada a la decisión dictada por el A-quo, este Juzgador considera procedente aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:
“...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:
‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.
Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.
Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.
En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”.
De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.
Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.
2.- En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado esta Alzada, y de lo establecido por el Tribunal A-quo, se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó en su decisión.
3.- En base a ello, tal como lo estableció el Juzgado de Juicio, esta Alzada observa que: en lo que se refiere a la prescripción, claramente se observa de las pruebas cursantes en el expediente (planilla de liquidación y testimoniales) que el actor ingreso el día 02 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 siendo esta su fecha de egreso. En consecuencia se establece que la verdadera fecha de inicio de la relación laboral de la parte actora para con la demandada fue a partir del 02 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, con un tiempo de servicio de un (1) año, quedando así descartada la fecha de inicio y culminación de la relación laboral señalada por la parte actora. Ahora bien la parte actora en la oportunidad de celebración de la audiencia oral de juicio manifestó a la Juez A quo que anteriormente interpuso demanda por ante esta jurisdicción laboral la cual fue asignado con el Nro. AP21-L-2010-4343 por lo que este habiéndose verificado a través del sistema Juris 2000 la veracidad de sus dichos al evidenciarse que efectivamente la parte actora ciudadano JESUS ALFREDO RODRÍGUEZ, interpuso demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de un Asunto Nuevo, en fecha 16 de septiembre de 2010, contra la sociedad mercantil FUENTE DE SODA DATINO, C.A., la cual fue declarada desistido el procedimiento por incomparecencia del actor, en fecha 15 de diciembre de 2010, lo cual claramente interrumpe la prescripción, por ser considerada como una actuación que pone en mora al patrono, en tal sentido el lapso de prescripción debe comenzarse a computar a partir del día en que se dicto el auto en el que se declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y SE DIO POR TERMINADO, esto es, a partir 15 de diciembre de 2010, por lo que el actor tenia hasta el 15 de diciembre de 2011para interponer nueva demandada antes de que le prescribiera la acciona, en tal sentido visto que la presente demanda fue interpuesta en fecha16 de febrero de 2011, y siendo admitida en fecha 18 de febrero de 2011, concluye este Juzgador que la misma se intento dentro del tiempo hábil para hacerlo antes de prescribir la acción, en tal sentido, confirma este Juzgador el señalamiento realizado por la Juez A quo al señalar que la presente acción no se encuentra prescrita. Así se Decide.-
En lo que se refiere al cargo ostentado por el accionante, se observa que la parte actora alega en su escrito libelar que se desempeñaba como CAPITAN DE MESONERO. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazo y contradijo dicho hecho, señalando que lo cierto es, que el actor se desempeño como MESONERO durante toda la relación laboral. Ahora bien, se observa de autos que de las pruebas promovidas por la parte demandada específicamente de los testigos quedo evidenciado (siendo contestes los mismos) que el actor se desempeñaba como MESONERO, en tal sentido logró la demandada desvirtuar el alegato esgrimido por el actor, en tal sentido concluye este Juzgador que el actor se desempeñó como Mesonero.
La parte actora aleó haber sido despedido injustificadamente, por otra parte la parte demandada negó que el actor haya sido despedido y menos en la fecha señalada por el actor, en tal sentido se convierte el hecho del despido en un hecho negativo absoluto, el cual debe ser probado por quien lo alega, es decir por el accionante, a este respecto es pertinente traer a colación sentencia dictada por la Sala de casación del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, incoara el ciudadano WILLIANS SOSA, contra las sociedades mercantiles METALMECÁNICA CONSOLIDADA C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN, el cual estableció lo siguiente:
(omisis)..
“…En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven…”
En tal sentido, siendo que en el presente caso la parte actora no logró demostrar el supuesto despido, es forzoso para este Juzgador declarar improcedente el despido alegado por el accionante y en consecuencia debe declararse improcedente las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamadas por el accionante. Así se Decide.-
En lo que se refiere al salario devengado por el actor, la parte actora alega en su escrito libelar que devengaba un salario normal de Bs. 3.700,00 siendo su salario diario de Bs. 123,00 que su salario integral mensual es la cantidad de Bs. 3.957,00 salario diario integral Bs. 132,00. Asimismo se observa que la parte actora en la audiencia ora de juicio alegó un hecho nuevo señalando que el actor devengaba el salario fijo mensual mas el diez (10%) sobre las ventas del día y las propinas, a este respecto debe señalar este Juzgador que no puede la parte actora pretender traer un hecho nuevo en la audiencia de juicio por cuanto la misma vulnera el derecho a la defensa de la demandada, asimismo la parte demandada manifestó que el actor nunca devengó las cantidades indicadas en el libelo sino que devengó la cantidad indicada en la planilla de liquidación de prestaciones sociales es decir la cantidad de Bs. 968,00, siendo el diario de Bs. 32,26. Ahora bien pasa este Juzgador a verificar lo siguiente: cursa al folio 51 del expediente, planilla de liquidación en la cual se refleja el salario devengado por la parte actora, estando dicha documental suscrita por el accionante, donde se desprenden que el actor devengaba una salario básico mensual del 02 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 correspondiente a Bs. 968,00,00 mensual, sin que se evidenciara del mismo el salario alegado por el actor ni mucho menos la inclusión del 10% de las comisiones, ahora bien no consta en autos ningún otro elemento probatorio que haga referencia al punto debatido en cuestión, considerando este Juzgador que la sola planilla de liquidación no resulta suficiente para demostrar lo señalado por la parte demandada por cuanto dicha planilla es un acto único y unilateral del patrono mediante el cual cancela las prestaciones sociales por conceptos laborales allí reflejados, los cuales, no necesariamente se encuentran ajustados al derecho ni a los hechos, en tal sentido dicha planilla representa solo un indicio, que no puede ser adminiculado con ningún otra documental en el universo del expediente, por no existir ninguna otra que se corresponda con el contenido de las mismas, es por ello, que se considera que la parte demandada fue incapaz de cumplir con la carga probatoria que le fue impuesta, teniendo como consecuencia procesal que se considere como cierto el salario alegado por la parte actora indicado en su escrito libelar, es decir un salario fijo mensual de BsF. 3.700,00 con un salario diario de Bs.123,00, mas el 10% sobre el consumo la cual deberá ser calculada por medio de experticia complementaria al fallo, para lo cual la empresa deberá suministrar al experto los libros contables de la empresa.- ASI SE DECIDE.
En lo referente al reclamo de las horas extras nocturnas y los días domingos sin cancelar observa este Juzgador que la parte actora no apeló de dichos puntos por lo que se considere que esta conforme con lo señalado por la Juez A quo a este respecto en tal sentido queda firme lo señalado por la Juez A quo a este respecto en los términos siguientes:
“En lo que respecta a las horas extras nocturnas reclamadas por el actor, en base a su alegato referente a que su representado laboraba en una jornada laboral de 11:00 am a 12 am., de lunes a domingo el cual tenia un dia libre a la semanada el día jueves, trabajando las horas extras en jornada nocturna durante toda la relación de trabajo para un total de 4.180, horas. Hecho este que fue negado por la parte demandada señalando que el horario de la parte actora no era mayor de ocho (8) horas diarias por cuanto nunca laboral en jornada nocturna y nunca laboró horas extras, configurándose así un hecho negativo absoluto. En este sentido, en lo referente a las horas extras y hechos exorbitantes la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de febrero de 2006 caso J.J. ANDRADE contra VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., estableció lo siguiente:
“(…) en el procedimiento laboral, se ha dicho reiteradamente que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria. (…)” (Subrayado del Tribunal)
En este sentido, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra traído a los autos, corresponde a la parte actora probar en juicio la ocurrencia de las horas extras reclamadas por representar un hecho exorbitante en juicio. Dicho lo anterior, y revisadas en su totalidad todas las pruebas aportadas al proceso, quien aquí decide no pudo evidenciar que de las mismas no se desprende un solo elemento que sustente de forma directa, o represente un indicio de las horas extras reclamadas por la parte peticionante, considerándose que la referida parte no logró cumplir con la carga que le fue impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia quien decide forzosamente debe declarar improcedente las horas estar nocturnas reclamadas por la parte actora en su escrito libelar Así Se decide.-
En lo referente al reclamo de los días domingos sin cancelar por cuanto su representado laboraba un horario comprendida un horario de 11 a.m. a 12.pm., de lunes a sábado y a su vez trabajaba todos los domingo siendo que tenia un día libre a la semana este es el día jueves el cual era su día de descanso, por lo que reclama 125 días domingo. En este sentido, este Tribunal procede a continuación a transcribir parcialmente el criterio establecido en la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2005, por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso JOSE JAVIER SALAZAR contra la sociedad mercantil HOTEL PUNTA PALMA C.A., en lo cual se indicó lo siguiente:
“(…) Así las cosas, de conformidad con las normas anteriormente transcritas y por cuanto de la revisión de las actas se desprende que las partes son contestes en que el trabajador disfrutaba de un dia de descanso semanal-que era diferente al día domingo-, debe concluirse que el mismo era un día laborable para el actor, ya que la actividad de la empresa demandada, Hotel Punta Palma C.A., no es susceptible de interrupción, por razones de interés público. Resulta entonces forzoso para la Sala concluir que la pretensión del accionante, relativa al pago del día domingo con recargo como día feriado, la cancelación de los días de descanso compensatorios trabajados (de los domingos) y su respectiva incidencia en los demás beneficios laborales, a todas luces es contraria a derecho, por lo que debe ser declarada improcedente, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo.(…)” (Subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, se observa que en el caso que nos ocupa el trabajador actor disfrutaba de un día de descanso (jueves) laborando de lunes a miércoles y de viernes a sábado, por ser la empresa demandada un “restauran” y cuando laboraba el día jueves libraba los días domingos, visto que la empresa presta un servicio de interés público de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que debido a la actividad desarrollada requería que el trabajador labora el día domingo otorgándole otro día de la semana de descanso disfrutando de un día a la semana. Motivo por el cual y de conformidad con el criterio supra traídos a los autos resulta improcedente en Derecho el referido reclamo. Así se Decide.-“
En lo que respecta a los conceptos que demanda la parte actora de Prestación de Antigüedad y sus intereses, Vacaciones y Bonos Vacacionales 2007, 2008, 2010, y sus correspondiente fracciones 2010, así como las Utilidades 2007,2008, 2009, y su correspondiente fracción 2010 y habiéndose declarado anteriormente que la relación laboral tuvo un tiempo de un año el cual ocurrió en el año 2009, se declaran improcedentes los conceptos de Prestación de Antigüedad y sus intereses, Vacaciones y Bonos Vacacionales y Utilidades reclamados por los años 2007, 2008, 2010.
Este Juzgador coincide con lo señalado por la Juez A quo en lo que se refiere a los conceptos ordenados a pagar, en tal sentido, en cuanto a los conceptos reclamados por la parte actora correspondientes al año 2009:concepto: Prestación de Antigüedad y sus intereses, Vacaciones y Bonos Vacacionales utilidades las cuales corresponde fraccionadas. Se observa de las pruebas aportadas al proceso cursante al folio 51 del expediente Planillas de liquidación correspondiente al año 2009, mediante la cual se evidencia que la parte demandada cancelo al ciudadano JESUS ALFREDO RODRÍGUEZ, conceptos tales como: Utilidades, Vacaciones; Bono vacacional, Prestación de Antigüedad; conceptos que fueron calculados en base aun salario mínimo de Bs. 968,00, y como quiera que la parte demandada no tomo en cuenta en la base de calculo el porcentaje del 10% sobre el consumo y las propinas las cuales forman parte integrante del salario normal devengado por el trabajador de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que se estableció que el salario normal mensual del trabajo era de Bs. 3.700,00 mas las propinas y el 10% sobre el consumo, cantidad esta que debe servir de base para el calculo de los conceptos laborales tales como ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES, aunado a ello que de dicha planilla de liquidación la parte demandada cancelo de manera incorrecta la antigüedad dado que la misma la cancelo en base aun salario diario normal siendo que las misma debe ser cancelada con base a un salario integral, quedando claro la existencia de una diferencia a favor del actor en relación a los conceptos laborales que se demandan, debiendo en tal sentido, el experto determinar las cantidades que correspondan de acuerdo a los parámetros que se le indican a continuación, para lo cual tomará en cuenta para determinar el salario: la parte fija más el porcentaje del 10% sobre el consumo más las propinas, y una vez determinados los montos a pagar deberá descontar lo cancelado por cada concepto por la parte demandada. Así Se Decide.-
En virtud de que en el caso de autos, estamos en presencia de un Salario Variable dada la naturaleza de las funciones ejercidas por el actor como Mesonero, el experto deberá realizar el cálculo de la siguiente manera:
En lo atinente a la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo será calculado en base al salario integral devengado mes a mes luego del tercer mes ininterrumpido de servicios, en este sentido, visto que la demandada utilizó un salario inferior al establecido para la cancelación de este conceptos, lo que deviene en diferencias a favor del actor, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que el experto cuantifique las diferencias que surgen entre lo cancelado y lo que se adeuda al actor con ocasión al salario establecido en el presente caso, el experto debe determinar el salario integral devengado por el actor mes a mes, el cual está compuesto por una parte fija correspondiente con el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha de prestación del servicio por parte del demandante, más el diez por ciento (10 %) de las ventas realizadas por la demandada, y además las alícuotas de bono vacacional y utilidades tomando. Asimismo el experto deberá deducir a lo que arroje su experticia la cantidad de Bs. 2.000,12. Así se Decide.
En lo que respecta a las vacaciones, y Bono vacacional fraccionado se evidencia al folio Nº 51, la cancelación por parte de la demandada de las vacaciones, no obstante la demandada utilizó un salario inferior al establecido para la cancelación de este conceptos, lo que deviene en diferencias a favor del actor, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que el experto cuantifique las diferencias que surgen entre lo cancelado y lo que se adeuda al actor con ocasión al salario establecido en el presente caso, el experto deberá utilizar el salario básico promedio (salario mínimo, propinas, y 10%,) durante el último año para la cancelación de estos conceptos y deducir la cantidad de Bs. 774,24 por concepto de vacaciones,. Así se establece.
En lo relativo a las utilidades 2009 esta Juzgadora estima que en caso de que el trabajador haya devengado salario variable, las utilidades deberán ser calculadas en base del salario promedio normal devengado en cada ejercicio económico correspondiente. En este sentido, visto que la demandada utilizó un salario inferior al establecido para la cancelación de este conceptos, lo que deviene en diferencias a favor del actor, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que el experto cuantifique las diferencias que surgen entre lo cancelado y lo que se adeuda al actor con ocasión al salario establecido en el presente caso, el experto deberá utilizar el salario básico promedio (salario mínimo, propinas, 10%, durante el último año para la cancelación de estos conceptos y deducir la cantidad de Bsf. 483,90, a lo que resulte de la misma. Así se establece.
En lo referente a la condenatoria de Intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, observa este Juzgador que dicho concepto no fue objeto de apelación por ninguna de las partes, en tal sentido considera este Juzgador que las partes se encuentran conformes con lo señalado por la Juez A quo a este respecto en tal sentido queda firme lo señalado por la Juez A quo a este respecto en los términos siguientes:
“Intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora que También corresponde a favor del actor el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora e indexación, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo los siguientes parámetros: A) Los intereses sobre prestación de antigüedad, deben calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. B) Los intereses moratorios se calculan sobre el monto total que condenado a favor de la accionante, desde la fecha de terminación del nexo laboral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal es decir, desde 31 de diciembre de 2009, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos Asi Se establece.-
En cuanto a la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:
“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Por lo que se debe ordenar el cálculo desde la notificación de la demandada es decir, desde el 24 de febrero de 2011, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.-“
Habiéndose resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar sin lugar ambas apelaciones, confirmándose el fallo apelado. Así se establece.-
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 01 de Diciembre de 2011 por el Juzgado Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 01 de Diciembre de 2011 por el Juzgado Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por COBRO PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano JESUS ALFREDO RODRIGUEZ, contra la empresa FUENTE DE SODA DATINO, C.A.. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de la presente decisión, cuyos montos serán calculados por un experto designado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de ABRIL de dos mil doce (2012).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
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