REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, LUNES NUEVE (09) DE ABRIL DE 2012
201º y 153º
Exp. Nº AP21-R-2012-000380
PARTE ACTORA: OSWALDO GONZALEZ HERRERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No.24.906.394.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS FERNANDO LARIOS y KAREN LARIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.753 y 127.920 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO CAMACHO´S, BEEF &FISLIH, C.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 77, Tomo 821-A, de fecha 14-10-2003, PANADERIA Y PASTELERÍA DANNY´S PAN I, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 38, Tomo 1812-A, de fecha 09-05-2008
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO VELASCO y DAVID GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 32.710 y 59.514 respectivamente.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado DAVID GONZALEZ y LUIS VELASCO en su condición de apoderado judicial de las coaccionadas, contra el auto dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 02 de marzo de 2012.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el Abogado DAVID GONZALEZ y LUIS VELASCO, en su condición de apoderado judicial de las coaccionadas, contra el auto dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 02 de marzo de 2012.
2.- Se fija la audiencia de apelación para que tenga lugar el día 28 de marzo de dos mil doce (2012), a las once de la mañana (11:00 a.m), oportunidad en la cual compareció la parte apelante, dictándose el dispositivo del fallo.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de admisión de pruebas; de fecha dos (02) de marzo de dos mil doce (2012), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se pronuncio sobre las pruebas de la parte actora en los siguientes términos:
“Visto el escrito de pruebas (folios 59-61 inclusive) presentado por el abogado Luis F. Larios M. y Karen C. Larios R., en sus condiciones de apoderados judiciales (folios 12 y 13) del accionante, este Tribunal a los fines de providenciar lo conducente, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con relación a la Exhibición, el Tribunal ordena a la accionada presentar, en la oportunidad señalada para que tenga lugar la audiencia de juicio, los originales de los presuntos recibos de pago que recibiera el accionante en el período comprendido entre el 17.02.1997 hasta el 31.12.2010.-.
SEGUNDO: En pronunciamiento a las Testimoniales, se deja constancia que los ciudadanos Carlos Acevedo, Juan Macott y Edith Arroyo, deberán comparecer a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones en calidad de testigos.-
Por último, se hace saber a las partes que deberán comparecer a la audiencia de juicio tanto el demandante como los órganos directivos y gerenciales de las coaccionadas que tengan conocimiento preciso sobre lo demandado, quienes se consideran juramentadas conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste tenga a bien formularles.
…”
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo: que la parte actora no presento pruebas en la audiencia preliminar que se recibió en una prolongación de la audiencia, que las partes firmaron acta donde consta que no se presento escrito de pruebas.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
I.- Oída la exposición de la parte recurrente en la audiencia oral, y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a efectuar las consideraciones siguientes:
1.- En el presente caso la parte demandada apela de la admisión de las pruebas de fecha 02 de marzo de 2012, en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, se pronunció sobre las pruebas presentadas por el apoderado judicial del accionante.
A).- A este respecto señaló la parte demandada que la promoción de las pruebas no se hizo en la oportunidad legal correspondiente que en la audiencia primigenia se dejo constancia que las partes no consignaron pruebas, a este respecto debe este Juzgador hacer los siguientes señalamientos:
B).- En materia laboral, la oportunidad procesal para promover los medios probatorios, es durante el acto de instalación de la audiencia preliminar, sin que pueden proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal diferente, salvo en los casos excepcionales previsto por la ley.
C).- En tal sentido, el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro al señalar, que la oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior. Todo esto en aras de la celeridad procesal, visto que “La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que todo texto normativo de carácter adjetivo, regula la actividad probatoria a ser desplegada por las partes, sometiéndola a condiciones de tiempo, modo y lugar, para que los elementos de convicción sean promovidos y producidos durante el proceso con apego a los modos y formas expresamente determinados”, pretendiéndose que las partes acudan a juicio en igualdad de condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales ha quedado trabada la litis –hechos controvertidos y admitidos, razones de hecho y de derecho-, así como las pruebas con las que cuenta la contra parte.(ver sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Julio de 2008 Caso Julián José Sabino Moreno)
2.- Comparte este Juzgador, el criterio sostenido por la Sala de Casación Social de que solo en la instalación de la audiencia preliminar las partes deben proponer o promover todos y cada uno de los medios probatorios que utilizaran para demostrar los hechos controvertidos, debiendo dejarse en claro que la incorporación de los mismos al expediente se debe efectuar cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de por terminada la audiencia preliminar, correspondiéndole al juez de juicio admitir y valorar aquellas pruebas que han sido incorporadas al proceso en la oportunidad legal.
3.- Al respecto la Sala de Casación Social, en sentencia numero 1451 de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006), estableció lo siguiente:
“(…omisis)
…existe un lapso preclusivo para la promoción de las pruebas, siendo que por disposición legal dicha presentación no podrá realizarse en una oportunidad posterior al inicio de la audiencia preliminar, como lo efectuó la representación judicial del actor con relación a un documento consignado a los autos.
En ese sentido, no se encontraba la juez en el deber de valorar un instrumento presentado extemporáneamente, máxime cuando se deben garantizar en el proceso los principios de la actividad probatoria y salvaguardar en definitiva, el principio de equilibrio procesal de ambas partes que es de rango constitucional.
En ese orden de ideas, estima la Sala, que la abstención por la sentenciadora de segunda instancia atendiendo a previsiones legales, en la revisión del documento presentado por el demandante intempestivamente, no la llevó a evadir su función cardinal de inquirir la verdad, considerando la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a los trabajadores, en conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley adjetiva laboral.
(…omisis)” (Negritas de este Juzgado Segundo Superior)
4.- Ahora bien, se puede verificar del Sistema Juris 2000, usado por este Circuito Judicial que el presente caso inicia por interposición de demanda, la cual es admitida por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la notificación de las empresas demandadas haciéndose el señalamiento a las codemandadas de que debían comparecer por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 09:00 a.m., del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, haciéndole saber igualmente, a las partes que deberían consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar la audiencia.
5.- Posteriormente luego de haberse realizado las notificaciones en fecha 16 de noviembre de 2011, la secretaria asignada al Juzgado anteriormente señalado dejo constancia de la realización de las notificaciones en los siguientes términos:
“Quien suscribe, MARIA VERUSCHKA DAVILA, Secretario titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, deja expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil JESUS BLANCO, encargado de practicar la notificación de la empresa demandada FRIGORIFICO CAMACHO, C.A, PANADERIA Y PASTELERIA FERIA DEL METRO, C.A y PANADERIA DANYS PAN, C.A, en el juicio que le tiene incoado el ciudadano OSWALDO GONZALEZ HERRERA, signado con el N° AP21-L-2011-002213, se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En Caracas, dieciséis de noviembre de dos mil once. Años 201° y 152°
…”
6.- Contados los 10 días hábiles siguientes a la certificación por parte de la Secretaría de la realización de las notificaciones, es decir el día 30 de noviembre de 2011, tuvo lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, la cual le correspondió por sorteo al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual levanto acta de audiencia en los términos siguientes:
“ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-002213
PARTE ACTORA: OSWALDO GONZALEZ HERRERA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS FERNANDO LARIOS MACHADO, KAREN CECIL LARIOS RUIDIAZ
PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO CAMACHO, C.A, PANADERIA Y PASTELERIA FERIA DEL METRO, C.A y PANADERIA DANYS PAN, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO VELASCO y DAVID JOSE GONZALEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 30 de noviembre de 2011, siendo las 9:00 a. m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los abogados LUIS FERNANDO LARIOS y KAREN CECIL LARIOS, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 81.753 y 127.920, respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano OSWALDO GONZALEZ HERRERA, quienes consigna escrito de promoción de pruebas constante de 3 folios y los abogados LUIS EDUARDO VELASCO y DAVID JOSE GONZALEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 32.710 y 59.514, respectivamente, quienes consigan copia de instrumento poder que los acredita como apoderados de las empresas demandadas, FRIGORIFICO CAMACHO, C. A., PANADERIA C. A., PANADERIA DANYS PAN, C. A., debidamente cotejado con su original constante de 9 folios, se deja constancia que no promovieron escrito de pruebas, ambas partes en su condición de actora y demandada, respectivamente, dándose así inicio a la audiencia. Las partes conjuntamente con el Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día 30 DE ENERO DE 2012 A LAS 2:00 P. M., de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ LAMUÑO
ABOG. ROANLD ARGUINZONES”
(Cursivas y subrayado de este Juzgado Segundo Superior)
7.- Del acta anteriormente transcrita (folio1 del presente expediente), se observa se evidencia claramente que la parte actora consignó escrito promoción de pruebas constante de 3 folios. Asimismo debe señalar este Juzgador que efectivamente se evidencia un error de redacción en la referida acta cuando se lee “los abogados LUIS EDUARDO VELASCO y DAVID JOSE GONZALEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 32.710 y 59.514, respectivamente, quienes consigan copia de instrumento poder que los acredita como apoderados de las empresas demandadas, FRIGORIFICO CAMACHO, C. A., PANADERIA C. A., PANADERIA DANYS PAN, C. A., debidamente cotejado con su original constante de 9 folios, se deja constancia que no promovieron escrito de pruebas, ambas partes en su condición de actora y demandada, respectivamente, dándose así inicio a la audiencia.” Observando este Juzgador, que el acta señala que los apoderados de las empresas demandadas no promovieron escrito de pruebas, sin embargo respecto a lo siguiente que señala “ambas partes en su condición de actora y demandada, respectivamente” se evidencia que fue un error de redacción que no puede acarrear perjuicio alguno para la parte actora que efectivamente consignó escrito de pruebas, por cuanto en el acta claramente se dejo sentado y fue firmado por ambas partes que “los abogados LUIS FERNANDO LARIOS y KAREN CECIL LARIOS, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 81.753 y 127.920, respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano OSWALDO GONZALEZ HERRERA, quienes consigna escrito de promoción de pruebas constante de 3 folios”.
8.- Siendo así, habiéndose promovido las pruebas admitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la oportunidad legal correspondiente, es decir en la oportunidad de inicio de la audiencia preliminar, y no en prolongación como erradamente señaló la `parte apelante, es forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR la presente apelación.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos; este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DAVID GONZALEZ y LUIS VELASCO en su condición de apoderados judiciales de las codemandadas, contra el auto dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 02 de marzo de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. Se condena en costas a la parte codemandada apelante Frigorífico Camacho´s Beef & Fislih, C.A. y Panadería y Pastelería Danny´s Pan I, C.A..
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil doce (2012).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
Abg. EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
Abg. EVA COTES
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