REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticuatro (24) de Abril de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-002582

Visto como ha sido, el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte actora en el presente asunto, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar por sus apoderados judiciales, y este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad de aquellas, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos y atendiendo al orden particular en que fueron promovidas:

PARTE DEMANDANTE: MARIA ANTONIA PARRA

Pruebas Documentales
En lo referente a las instrumentales aportadas en el presente asunto, la parte actora promovió y consignó instrumentos probatorios marcados con las letras “A a la S”, las cuales corren insertas de los folios Dos (02) al doscientos noventa y seis (296) del cuaderno de recaudos Nº1, y este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. Así se decide.

Exhibición de Documentos
En relación con la exhibición de los documentos señalados en el escrito de promoción de pruebas, este juzgado ADMITE las exhibiciones solicitadas sobre los instrumentos consignados en copia simple en el capítulo anterior, por cumplir con los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. Así se decide.

De la Prueba de informes
Con respecto a los informes dirigidos a BANCO MERCANTIL S.A., encuentra este despacho que los datos que se solicitan a dicha persona jurídica se hayan en números de cuenta corriente nomina identificada con el Nº 80216684 de un ciudadano que no es parte en este proceso, a quien se le identifica con el nombre de RIVER LINARES AMAYA titular de la cédula de identidad Nº 6.096.017. En tal sentido resulta menester dejar suficientemente establecido, que adicional al hecho de que se trata de un ciudadano que escapa del tema debatido o sub-examine, asi como de los sujetos que debaten por no ser parte de la causa y desconociéndose en consecuencia si es o fue trabajador de la demandada asi como sus condiciones particulares de contratación; se solicita a este Tribunal que extraiga datos de la cuenta corriente de un ciudadano de cuya autorización no se tiene tratándose de hechos que solo a este interesan por no formar parte de la presente controversia invadiendo de esta manera información personal de dicho ciudadano, lo cual comporta una franca violación de sus derechos y del Principio Constitucional de Habeas Data.

Asi las cosas, considera esta Juzgadora que si lo peticionado se funda en la clara certidumbre sobre el disfrute de unos derechos análogos a los presuntamente disfrutados por la parte actora en este proceso, bien pudo su promovente traer el consentimiento y testimonio del ciudadano RIVER LINARES AMAYA titular de la cédula de identidad Nº 6.096.017., a través de un mecanismo legal e idóneo, como el establecido en el articulo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Devenido de lo anterior, ya lo ha venido sosteniendo este Juzgado, que toda prueba obtenida mediante lesión del debido proceso, así como de otros Principios Constitucionales impostergables, constituyen violaciones graves del Orden Publico, y en consecuencia la promovida SE NIEGA expresamente por ser manifiestamente impertinente así como ilegal. ASI SE DECIDE.

Inspección Judicial
En lo atinente a la solicitud que se hace a este Juzgado de trasladarse para su instalación en la sede física de la parte demandada Empresa C.A., METRO DE CARACAS, en su Gerencia de Servicio al Personal, nuevamente la parte actora pretende que esta Juzgadora practique una investigación sobre información perteneciente a ciudadanos presuntos trabajadores ajenos a este proceso, ya que no forman parte del asunto debatido, incorporando para ello documentales en forma de copia simple marcadas “Q y R” también referentes a información sobre ciudadanos que escapan de la presente controversia, como lo son VOLCAN CASTILLO NINOSKA INDIRA cedula de identidad Nº 10.892.268, y CHIGUITA JOSE RAMON cedula de identidad Nº 8.366.980

Asimismo se observa, que la promovida contiene manifiestos vicios, ya que, pretende la probanza de hechos negativos indefinidos y absolutos, fundado en el NO disfrute, de las obligaciones allí contenidas y que la misma promovente incorporo en forma de copias o de algún otro medio de pruebas referente a otros sujetos ajenos a la controversia, siendo hechos que por su condición de inexistentes mal podrían ser objetos de prueba o indicio alguno, exceptuando que, por via de la inversión de la carga probatoria en hombros de la reclamada, tenga esta que probarlos bien en forma positiva. En tal sentido mal podría esta Juzgadora dejar constancia de lo que no existe.

Así las cosas la doctrina mas autorizada como lo señala el profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 559, afirma no poderse acreditar en el juicio, (SIC)”…por la sencilla razón de que no es hecho en sentido real sino sólo en sentido ideal…”, por lo que únicamente podría comprobarse (SIC)”…si existe un hecho positivo, antológicamente hablando, que lo contraste y excluya en el orden lógico…”. Siendo determinante en consecuencia – a decir del autor Román J. Duque Corredor “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil”, página 192 – que para que un hecho deba ser probado, es que si su existencia y veracidad se fundamenta la consecuencia de una norma de la cual las partes aspiran obtener un beneficio en el proceso, corresponde demostrarlo independientemente de que sea una afirmación o una negación, quedando excluidas de la regla, las afirmaciones y las negaciones indeterminadas, que no se refieran a un hecho concreto acaecido en un lugar y en un momento determinado.

O como lo señala Luis Muñoz Sabate, en su Obra “Problemática intrínseca de la Prueba. Técnica Probatoria”, Editorial Temis, Bogota, 1997, Pags. 157 y siguientes:

(SIC)”…En efecto, hay negaciones, arguye BONNIER, que por su naturaleza se resienten enteramente a la prueba, tales como esta: “Jamás he visto a Ticio”. Para demostrarlo sería necesario que tuviera testigos que no me hubiesen perdido de vista en toda mi vida y que dieran cuanta de todos mis pasos: Prueba positiva pero moralmente imposible. Aquí la negativa se analiza en un número indefinido de proposiciones afirmativas, así como la línea curva se descompone en líneas rectas. Los hechos tomados aisladamente no tienen nada que sea positivo, consistiendo la dificultad en su multiplicidad…non qui negativa sed qui indefinita. En todos estos casos, donde paralelamente la posición probatoria de la contraparte resulta por éste mismo hecho inmejorable, su falta de colaboración podrá siempre ser apreciada por el Juez como una presunción favorable a la afirmación del adversario, y ello sin necesidad de alterar en muchas ocasiones el onus probando. Por ejemplo: es indudable que quien afirma que jamás ha estado en Londres no pueda proporcionar de un modo sólido la evidencia deseada, y lo máximo que consiga presentar sea una prueba fragmentaria. En cambio, quien contradice dicha afirmación podrá con mayor facilidad suministrar la prueba de la estancia de aquel en la capital británica. De ese modo, con los retazos probatorios del afirmante que jamás estuvo en Londres (por ejemplo, testigos, falta de pasaporte, etc.) y con la conducta procesal excesivamente omisiva del negante, podrá el juez historificar el hecho de una forma suficiente para tener por cierta aquella alegación, aunque sí todavía así no fuere posible, no dudaríamos tampoco en considerar perfectamente justificado un desplazamiento de la carga de la prueba…”. (Fin de la cita textual).

Así las cosas, y en atención a lo anteriormente expresado, debe este Juzgado NEGAR la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Declaración De Parte
Finalmente esta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena a la parte actora ciudadana: MARIA ANTONIA PARRA, suficientemente identificada en autos, comparecer personalmente a la Audiencia de Juicio a celebrarse en este proceso, y así mismo se ordena la comparecencia de la demandada en la persona de sus representantes legales, o cualquiera otros que pudieren representarlos en su conocimiento personal de la administración, supervisión y giro de la reclamada. En el entendido que la mencionada prueba es imperativa del Tribunal y no facultativa de las partes. Así se decide.


La Jueza
La Secretaria
Lisbett Bolívar Hernández
Carmen Leticia Romero