REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2012-000963
Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2012, mediante el cual este Juzgado SE ABSTUVO DE ADMITIR el libelo de demanda incoada por el ciudadano JUAN ARIAS contra la empresa “CENTRAL MADEIRENSE, CA” por concepto COBRO CONVENIO DE PAGO, por no llenar los requisitos establecidos en los numerales segundo (2°), tercero (3°) y cuarto (4ro.) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se le ordenó al actor que ampliará la narrativa de los hechos, en el sentido que especificará los conceptos y montos con su la operación aritmética y los salarios utilizados que se establecieron en el convenio para el pago de prestaciones sociales y accidente laboral, ya que, solo se indicaba un monto genérico de “Bs. 80.000,00”. Así mismo señaló que anexa un documento marcado “A” el cual no se encuentra consignado con la demanda como lo afirma el actor, no obstante lo antes señalado debía constar en el cuerpo del libelo y no en documentos anexos, pues el libelo como toda sentencia debe bastarse por sí mismo, este Tribunal OBSERVA: Vista igualmente la diligencia interpuesta por la parte actora en fecha 29 de marzo de 2012, mediante la cual otorga poder Apud acta a la abogada JOSEFA GUEVRA, en la cual se da por notificado del auto de fecha 15 de marzo de 20 dictado por este Tribunal, y por cuanto su apoderada judicial, no corrigió la demanda ni en lapso ni en los términos señalados ut supra, aspecto que deben ser determinado en este fase del proceso y no en otra, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demandada. Así se establece.
El Juez
Abg. Franklin Porras Mendoza
El Secretario
Abg. José Antonio Moreno
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