REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de abril de dos doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-005840
I
PARTE NARRATIVA
La presente demanda fue presentada por el ciudadano DANY FERIA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.499.416, contra la Empresa Corporación Canta CA, en fecha 21/11/2011, debidamente asistido por el abogado ALEXANDER PEREZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.145; en fecha 22/11/2011 fue recibida a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión, por éste Juzgado, en esa misma fecha se admite la demanda y se ordena notificar, luego de varios intentos fallidos es notificada la demanda en fecha 15/02/2012, según hace constar el Alguacil JESUS PEREZ en actuación que cursa en los autos de fecha 16/02/2012 (folio 30 del expediente), en ese estado en fecha 23/02/2012, se deja constancia para que se celebre la audiencia preliminar, sin embargo en fecha 06/03/2012, presenta diligencia el apoderado de la demandada quien solicita el llamamiento de un tercero, pero omite aportar su domicilio procesal, al igual que omite señalar el nombre uno cuales quiera de los representantes legales o estatutarios del llamado como tercero, motivo por el cual, se le tiene como domicilio procesal la sede del tribunal, tal y como lo dispone el Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por analogía según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es así que verificada la notificación en la forma señalada (véase folio 50 del expediente), en la cual se da cuenta de haberse practicado positivamente la notificación, por lo que se considera a la parte demandada debidamente notificada del despacho saneador.
Así las cosas, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del Escrito de Tercería, lo cual quedará plasmado en los términos que siguen:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 26 de febrero de 2000, define el despacho saneador como “el instituto procesal (omossis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Ahora bien en esta labor de saneamiento y orden procesal vista la solicitud de llamamiento de tercero hecho por la demandada, este tribunal ordenó la corrección según auto de fecha 09/03/2012 en el cual se dispuso: “Visto el anterior escrito de Tercería y sus recaudos, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es: La parte actora, aun cuando menciona en su escrito el nombre del Tercero Interviniente, no menciona el nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.” y además mediante auto de fecha 12/04/2012 se tomó como domicilio procesal del solicitante de tercería la sede del tribunal, ello en virtud de la omisión incurrida por el solicitante, al no cumplir con su carga procesal de aportar su domicilio procesal, todo ello, en aplicación de los dispuesto en el Código de Procedimiento Civil , por aplicación analógica, según lo preceptuado en el articulo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, visto que en el preste caso no se ha producido la ordenada subsanación y verificada como ha sido la notificación según se evidencia en autos, en consecuencia, éste tribunal se pronuncia.
III
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA INDAMISIBILIDAD DE LA TERCERÍA y en consecuencia se ordena una vez firme el presente pronunciamiento se proceda a dejar la respectiva constancia de notificación por la Secretaría de este Despacho a fin de que sea distribuido el expediente para celebración de la correspondiente audiencia preliminar. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
El Juez Titular.
Abgo. Anibal Froilan Abreu Portillo.
La Secretaria
Abog. Diraima Virguez.
Nota: En esta misma fecha (26-04-2012), se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
La Secretaria
Abog. Diraima Virguez
|