REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2009-001383

PARTE ACTORA: MARÍA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número 4.493.848, FRANCISCA ECHEZURÍA, titular de la cédula de identidad número 2.508.367, CÉSAR J. GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 634.257, MARÍA ARZA, titular de la cédula de identidad número 4.248.924, REINA CORDERO, titular de la cédula de identidad número 3.245.917, LUÍS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 4.269.446, LINO H. MOLINA, titular de la cédula de identidad número 5.204.745, LUÍS MORA, titular de la cédula de identidad número 3.495.829, CARLOS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 8.002.335, JUAN GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad número 2.458.210, MARÍA GUERRERO, titular de la cédula de identidad número 9.125.727, LUISA MARCANO, titular de la cédula de identidad número 3.420.104, GREGORIA R. MORALES, titular de la cédula de identidad número 4.628.717, GISELA QUERALES, titular de la cédula de identidad número 2.468.146, ISABEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 1.585.757, HUGOLINA MENDOZA, titular de la cédula de identidad número 6.034.433, LUISA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 3.231.180, JOSÉ RIERA, titular de la cédula de identidad número 6.370.576 y JAVIER GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad número 4.853.570.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Gretty Lafee inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81740

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA , instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencias, Tecnología e Industrias Intermedias, regido por el Decreto Ley de Reforma Parcial de Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela n° 5.398, Extraordinaria, de fecha 26 de octubre de 1999

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENEIDA DUERTO MARTINEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 48.502

MOTIVO: REPOSICIÓN.






I

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 16-03-2009, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio.

En fecha 18-03-2009, es admitida la demanda.

En fecha 08-03-2010, el Juzgado 18º Décimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja constancia que fue imposible lograr la mediación en el presente juicio.

En fecha 15-03-2010, la parte demanda presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 20-04-2010, el Juez de Juicio admite las pruebas de las partes.

En fecha 02-06-2010, el Juez de Juicio emite el dispositivo oral del fallo.

En fecha 17-06-2010, el Juzgado de juicio oye en ambos efectos la apelación de la parte actora en contra de la sentencia definitiva.

En fecha 21-06-2010, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo al Tribunal Superior

En fecha 26-07-2010, es celebrada Audiencia Oral en la cual se difiere el dispositivo oral del fallo. En fecha 02-08-2010, es dictado el dispositivo oral del fallo, y, estando dentro del lapso para publicar el texto integro de la sentencia, el Juzgado Superior procede a hacerlo y declara :
“PRIMERO: CON LUGAR la apelación de la parte actora; SEGUNDO: CON LUGAR la prescripción de las acciones de homologaciones o aplicación de tabulador convencional a las pensiones de jubilación de los accionantes, causadas antes del 01 de abril de 2006; TERCERO: SIN LUGAR la prescripción de las acciones para reclamar homologaciones o aplicación de tabulador convencional a las pensiones de jubilación de los accionantes, generadas a partir del 01 de abril de 2006. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR las demandas interpuestas por los ciudadanos: María Sánchez, Francisca Echezuría, César J. García, María Arza, Reina Cordero, Luís Rodríguez, Lino H. Molina, Luis Mora, Carlos Hernández, Juan Gutiérrez, María Guerrero, Luisa Marcano, Gregoria R. Morales, Gisela Querales, Isabel Castillo, Hugolina Mendoza, Luisa Hernández, José Riera y Javier Gutiérrez contra el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, ambas partes identificadas en los autos. En consecuencia se ordena a la parte demandada homologar las pensiones de jubilación desde el 01-04-06, a favor de cada uno de los actores, en base al cien (100) por ciento del salario del mes en que nació el derecho, aplicándoseles el tabulador de sueldos previsto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita en el año 1992 y aprobado en el año 1994, por la Comisión Bipartita Permanente el cual textualmente prevé lo siguiente: “TABULADOR PERSONAL OBRERO: con 12 grados y 10 pasos con un nivel porcentual de un 5% entre un grado y otro y en su escala horizontal, es decir, los porcentajes entre un paso y otro son los siguientes: 5.5% del uno al dos: 5.2% del dos al tres; 5% del tres al cuatro; 4.7% del cuatro al cinco; 4.5 % del cinco al seis; 4.3% del seis al siete; 4.1% del siete al ocho; 4% del ocho al nueve y 3.8% del nueve al diez.” Se ordena la cancelación de tal diferencia conforme a los salarios señalados en los cuadros marcados “B-1” al “B-19” que aparecen en los folios 92 al 110 inclusive de la pieza principal, los cuales no fueron negados y desvirtuados por la demandada en la secuela del proceso. Se ordena la designación de un experto para calcular dichas diferencias. De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde las fechas en que cada pago mensual debió causarse hasta la fecha de la demanda que dio origen al presente juicio; para lo cual el único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución (con cargo a la demandada), considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. A tal efecto se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística. Si la demandada no cumpliere voluntariamente, el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: SE MODIFICA el fallo recurrido; SEXTO: Vista la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. SÉPTIMO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.”

En fecha 19-11-2010 la parte demandada anuncia Recurso de Casación.

En fecha 12-04-2011, emite sentencia la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia, en la cual se declara Perecido el Recurso de Casación.

En fecha 23-04-2011 emana la Secretaria de la Sala Social oficio dirigido al Tribunal Superior Primero participándole de la sentencia.

En fecha 31-05-2011 consta recepción del Expediente proveniente del Tribunal Supremo de justicia y el mismo 31-05-2011 es remitido por la Coordinación Judicial mediante Oficio Nº 1419 a este Despacho el presente expediente.

En fecha 02-06-2011 este Tribunal da por recibido el expediente para su tramitación y al constatar que se haya para experticia complementaria del fallo, se ordena de inmediato su tramitación.

En fecha 02-06-2011, se ordena remitir los CD,s para su resguardo al Departamento de Audiovisual.

En fecha 08-06-2011, previo sorteo se designa experto contable.

En fecha 21-06-2011 se notifica al experto.

En fecha 22-06-2011 se juramenta a la Experta.

En fecha 23-10-2011 se revoca a la Experto.

En fecha 28-10-2011 se designa nuevo experto previo sorteo de distribución.

En fecha 11-10-2011 es notificado el nuevo experto.

En fecha 13-10-2011 es juramentado el nuevo experto contable.

En fecha 27-10-2011 presenta informe el experto designado.

En fecha 25-01-2012 el tribunal dicta auto ordenando notificar a las partes a fin de restablecer la estadía a derecho.

En fecha 02-02-2012 se notifica positivamente a la demandada.

En fecha 23-02-2012 se notifica positivamente la parte actora.

En fecha 27-03-2012 se notifica positivamente la Procuraduría general de la Republica.

Ahora bien, cumpliendo este Tribunal con la función de dirección y ordenamiento de proceso pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


II
MOTIVACIÓN

A los efectos de ordenar el presente asunto, es preciso señalar las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia….”.

También vale señalar que la Sala Constitucional en Sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001, indicó que “...el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos”, y la violación del debido proceso “operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”. (Subrayado y negritas de este tribunal).

A la par con lo antes señalado, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”; por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (…)…”. (Subrayado y negritas de este tribunal).

Es así que en aplicación de los mandatos constitucionales y sintonía con los precedentes jurisprudenciales señalados y compartidos por este tribunal, en la ineludible labor de verificar el cumplimiento de los extremos de orden público procesal necesarios para el debido proceso, constata este órgano jurisdiccional que el Oficio Nº 1419 de fecha 31 de mayo de 2011, emanado de la Coordinación Judicial de este Circuito, fue dirigido por error a este Tribunal, cuando lo correcto era al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien fuera el Tribunal que conoció de la presente causa en fase de mediación, nótese que igualmente se identificó en su carátula erradamente el expediente y proviniendo el asunto de la Coordinación Judicial mal puede dudar este juzgador que el expediente estuviese mal direccionado, sin embargo luego de una revisión exhaustiva, advertimos tal situación, y a fin de mantener la armonía del debido proceso y garantizar la defensa de las partes en todo estado y grado del proceso judicial, nos vemos en la necesidad como en efecto se hará de reponer el presente asunto.


III

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: La reposición del presente expediente al estado y momento en que fuera recibido por este despacho en fecha 02 de junio de 2011.

SEGUNDO: Se declaran la nulidad de todas las actuaciones realizadas desde el 02 de junio de 2011 y en consecuencia se ordena devolver mediante Oficio a la Coordinación Judicial a fin de que sea correctamente remitido el presente asunto. Líbrese Oficio.-

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión interlocutoria.-


PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 201° y 153°.


El Juez Titular

Abog. ANIBAL F. ABREU P.

La Secretaria

Abog. Diraima Virguez


En esta misma fecha (03/04/2012) se público y registro la anterior decisión,


La Secretaria


Abog. Diraima Virguez