REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de abril de 2012
202º y 153º
Asunto No. AF44-U-2001-000027. Sentencia Nº 037/ 2012.-
En fecha diez (10) de enero de dos mil uno (2001), el Tribunal Superior Primero (1º) en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho Rafael Salazar Panzarelli y Bernardo Antonio Cubillan Montilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo las matrículas Nº 52.043 y 2.723, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la empresa INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A., (antes INDUSTRIA AZUCARERA CHIVACOA, C.A.) sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de agosto mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 24, Tomo 144-A-Sgdo., cuya última modificación estatutaria, cursante en autos, se encuentra inserta ante los libros llevados por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) bajo el Nº 20, Tomo 30-A-Sgdo., e inscrita en el registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30038757-7; contra el acto administrativo de contenido tributario identificado bajo la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº PCPL00 - 1 - 0437 fechada veintiséis (26) de septiembre de dos mil (2000), contentiva de los formularios Nº H - 99 - 0141119, H - 99 - 0141120, H - 99 - 0141121, emanada de la Oficina de Apoyo Jurídico de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), notificada a la contribuyente el cuatro (4) de diciembre de ese miso año, por la suma total de bolívares un mil setecientos cuatro millones doscientos veintitrés mil doscientos ochenta y seis con veintiséis céntimos (Bs. 1.704.223.286,26) (Bs.F. 1.704.223.29).
En fecha dieciséis (16) de enero de dos de dos mil uno (2001), este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, le dio entrada y ordenó la notificación de las partes, a los fines de la admisión o no del referido recurso.
Mediante sentencia interlocutoria fechada cuatro (4) de abril de dos mil uno (2001), se admitió el Recurso, declarándose el treinta (30) de ese mismo mes y año la apertura del lapso probatorio, etapa procesal de la cual hiciera uso solo la representación judicial de la parte actora, emitiéndose pronunciamiento respecto de su admisibilidad el treinta (30) de mayo de dos mil uno (2001). No consta en autos que la recurrida presentare oposición a las pruebas promovidas por su contraria.
Vencido el período probatorio, según auto fechado veinte (20) de julio de dos mil uno (2001), quedó abierto el lapso para la presentación de informes, compareciendo a tales fines solo la representación judicial de la parte recurrida, no se desprende de las actas procesales que componen la presente causa que la representación judicial de la parte actora consignare observaciones a los informes consignados por su contraria.
Fenecido el lapso para la presentación de informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 513 del Código Orgánico Tributario (COT) de 1994, aplicable ratione temporis, el tres (3) de octubre de dos mil uno (2001) este Tribunal dijo “Vistos”.
Designada como Juez Provisoria de este Tribunal, a partir del trece (13) de octubre de dos mil seis (2006), la Doctora María Ynés Cañizalez L., el seis (6) de diciembre de ese mismo año, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia emitió decisión mediante la cual revocó las Sentencias que declararon con lugar las Acciones de Amparo Constitucional Autónomo (mandamientos de amparo) dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, interpuestas por la sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A., ordenando la cancelación al Fisco Nacional de los derechos arancelarios correspondientes al régimen arancelario contemplado para la mercancía importada (Azúcar Crudo) en las disposiciones aduaneras vigentes para el momento de ingreso al país de dicho producto.
Con base al criterio jurisprudencial ut sura citado, la Oficina de Apoyo Jurídico de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), notificó a la recurrente en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil (2000) del contenido de la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº PCPL00 - 1 - 0437 fechada veintiséis (26) de septiembre de dos mil (2000), contentiva de los formularios Nº H - 99 - 0141119, H - 99 - 0141120, H - 99 - 0141121, por la suma total de bolívares un mil setecientos cuatro millones doscientos veintitrés mil doscientos ochenta y seis con veintiséis céntimos (Bs. 1.704.223.286,26) (Bs.F. 1.704.223.29).
Inconforme con la situación planteada, la representación judicial de INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A., ejerció contra la referida Resolución el presente recurso contencioso tributario.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De la Recurrente:
Sostiene la contribuyente, en el escrito del recurso, que el prenombrado acto administrativo se encuentra afectado de nulidad por presentar errores en su emisión consistentes en el señalamiento del país y puerto de embarque de los buques que trajeron el producto (Azúcar Crudo) a territorio venezolano, desprendiéndose del contenido de dichos actos administrativos que el primero de ellos que partió de “México - Manzanillo” y el segundo de “Cuba - Manzanillo" cuando lo cierto es que éstos zarparon de “Quetzal - Guatemala”, lo cual aduce, no solo se evidencia de los Manifiestos de Importación y Declaración del Valor, sino de los demás documentos inherentes a la operación aduanal, aduciendo además dicha representación judicial que, la exigencia del formato ALADI para la emisión de los Certificados de Origen de las mercancías objeto de operaciones aduanales conforme a la comunicación emanada de la Embajada de Guatemala en Venezuela, debe tenerse como válida a partir del veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por lo que es solo a partir de dicha fecha cuando resulta exigible tal instrumento.
Precisamente de la clara identificación como país de origen de la mercancía objeto de la operación aduanal, vale decir Guatemala, la recurrente sustenta la totalidad de las defensas por ella invocadas, por cuanto ambas naciones (Guatemala y Venezuela) firmaron Acuerdo de Alcance Parcial, con el objeto de incentivar las relaciones comerciales entre ambas naciones estableciendo preferencias arancelarias, beneficios y exoneraciones o desgravámenes portuarios.
En ese sentido, alega la recurrente que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar incurso en la afectación de falso supuesto, como consecuencia de la omisión por parte de la Administración Aduanera de aplicar las disposiciones normativas contenidas en dicho Acuerdo, el cual prevé un desgravamen total de Azúcar Crudo, tal y como es el caso concreto.
Denuncia igualmente violación a los principios de i) Seguridad Jurídica, por cuanto, sostiene haber actuado y efectuado los cálculos con base a las disposiciones normativas contenidas en el Acuerdo de Alcance Parcial suscrito entre Venezuela y Guatemala; ii) Certeza del tributo, atendiendo el espíritu, propósito y razón del prenombrado Acuerdo Comercial , que establece una preferencia Arancelaria, lo cual constituye la razón para que las partes actuantes contraten bajo tal premisa y la función de la contraprestación que significa dicha preferencia; iii) de Racionalidad de la Actividad Administrativa, consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) concatenado con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Tributario (COT) de 1994, aplicable ratione temporis; iv) de Igualdad, pues considera que fue objeto de un trato discriminatorio y gravoso; y, v) Discrecionalidad de la Administración Pública, por no haber actuado esta con adecuación a los supuestos de hecho y con los fines de las normas contenidas en el Acuerdo de Alcance Parcial.
Finalmente, la actora afirma en atención a lo dispuesto en la Resolución ALADI / CR78 del veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987) que “los Certificados de origen emitidos para los fines del régimen de desgravación, tendrán plazo de validez de CIENTO OCHENTA (180) días, a contar de la fecha de certificación por el órgano o entidad competente del país exportador”, derivándose de este punto, a juicio de la actora, la procedencia de la preferencia arancelaria, conjuntamente con el hecho de alegar tener en su poder los referidos instrumentos, reservándose el derecho de consignarlo a los autos en la oportunidad procesal pertinente.
2) De la Administración Aduanera Nacional:
En rechazo a los anteriores argumentos, la ciudadana Tibisay Farreras Rodríguez, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 39.742, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, discrepa de tales defensas e invocan los siguientes argumentos:
Rechaza el alegato de la actora respecto a la temporalidad de entrada en vigencia del requerimiento del Formato ALADI para los Certificados de Origen, pues la fecha cuando la Embajada de Guatemala emitió la comunicación aludida obedece al veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) y no al veintiocho (28) de noviembre de ese mismo año, como erróneamente sostiene la recurrente.
Indica la recurrida que la única comunicación relacionada con el presente caso de fecha veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997) consiste en una emanada de la Dirección General Sectorial de Comercio Exterior del Ministerio de Industria y Comercio signada con el Nº 224 / 01 / 210 dirigida al Gerente de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) señalando que tal instrumento comenzaría a requerirse a aquellas importaciones con fecha posterior al cinco (5) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997) para poder gozar del cien por ciento (100%) del desgravamen establecido en el Arancel de Aduanas.
Respecto a la procedencia del beneficio del que alega ser titular la actora, la representación judicial de la recurrida advierte, tal y como lo establece el Capítulo IV del Acuerdo de Alcance Parcial mencionado (artículo 15 eiusdem), que exige la determinación del origen de la mercancía con el único instrumento capaz de constituir la prueba idónea para tal fin, que no es otro sino el Certificado de Origen, el cual además debe ser presentado en Formato ALADI, pues las preferencias arancelarias otorgadas en dicho Acuerdo aplican exclusivamente a los productos originarios y procedentes del territorio de los países signatarios. Por tanto, para ser objeto del beneficio arancelario debatido, el importador debía demostrar el origen de la mercancía mediante la acreditación del Certificado de Origen en Formato ALADI conjuntamente con el resto de la documentación inherente a la operación de importación del producto negociado.
En lo atinente a la defensa invocada por la actora relativa a que de los demás instrumentos consignados, se puede inferir que es desde Guatemala de donde proviene el Azúcar Crudo, la representación judicial del Fisco sostiene que de ello se deriva la “procedencia” no el origen de la mercancía, los cuales constituyen conceptos disímiles pues pueden proceder de un ente territorial y ser originarios de otro y, por tanto, no susceptibles de los incentivos arancelarios, siendo esto el aspecto fundamental por el cual el Acuerdo de Alcance Parcial previera de manera categórica que el origen de las mercancías debe ser acreditado única y exclusivamente a través del ya tantas veces mencionado Certificado de Origen en Formato ALADI.
Sobre este punto, la recurrida invoca el contenido de los artículos 19 al 23 del Acuerdo de Alcance Parcial, los cuales prevén los mecanismos para la obtención del referido Certificado y la documentación correspondiente a las importaciones a efectuarse en el marco de dicho Acuerdo; siendo precisamente en este contexto que entra el contenido de la Resolución ALADI / CR78 del veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987).
Para el caso que nos atañe, menciona la abogada de la República, no se desprende de los anexos presentados con la declaración de aduanas el documento oficial aprobado para la comprobación del origen de las mercancías objeto de dicha operación aduanera (Certificado de Origen en Formato ALADI), por lo tanto la Administración Aduanera consideró que la misma no se encuentra sujeta al tratamiento preferencial establecido en el Acuerdo de Alcance Parcial, debiéndose en consecuencia aplicar el régimen tarifario y legal previsto para terceros países.
Finalmente, como prueba irrefutable de la correcta actuación de la Administración, su representante legal, invoca a su favor el contenido de la decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de Justicia en fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y nueva (1999) que revocó los mandamientos de amparo dictados por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, ordenando a la recurrente cancelar al Fisco Nacional los derechos arancelarios correspondientes por no ser beneficiaria del gravamen previsto en el Acuerdo de Alcance Parcial, al no cumplir con los requisitos para tal fin.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la litis en los términos antes expuestos, la controversia se circunscribe a determinar la legalidad o no de la actuación de la Administración Tributaria al liquidar derechos de importación, servicios de aduana e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, a pesar de, según la recurrente, gozar de las preferencias arancelarias, acordadas por los Gobiernos de Venezuela y Guatemala, en el Acuerdo de Alcance Parcial, publicado en la Gaceta Oficial No. 33.406 de fecha 06 de febrero de 1986.
Vistas las argumentaciones antes expuestas por la recurrente contra el acto administrativo impugnado y las defensas invocadas, a su favor, por la Administración Tributaria, esta Juzgadora pasa de seguidas a dilucidar lo concerniente a la denuncia de incursión del acto administrativo recurrido en el vicio de falso supuesto.
Al respecto, considera menester esta Juzgadora, traer a colación que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.
En ese orden de ideas ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002), lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Destacado y cursiva del Tribunal).
En estricta sumisión al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, y visto que el vicio de falso supuesto invocado por la representación judicial de la parte actora obedece al tipo de falso supuesto de hecho, por haber la Administración Tributaria, a juicio de la recurrente, dictado el acto recurrido basado en la supuesta ausencia del Certificado de Origen en Formato ALADI para el momento en que se llevó a cabo la operación aduanal cuando lo cierto es que la contribuyente si contaba con el prenombrado documento y por tanto si era sujeto del beneficio arancelario previsto en el Acuerdo de Alcance Parcial.
Acerca del punto anterior, alega la representación judicial de la parte actora, reservarse el derecho de consignar a los autos, en la oportunidad procesal correspondiente, la referida instrumental, ello con el objeto de demostrar el cabal cumplimiento de los requisitos previstos en el ya tantas veces citado Acuerdo de Alcance Parcial; por su parte, la representación de la Administración Aduanera, refuta la existencia y temporalidad de dicho certificado aduciendo que el mismo no fue presentado en sede administrativa.
Con vista a lo anterior observa esta Decisora, de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente judicial, específicamente a los folios cincuenta y seis (56), setenta y uno (71) y setenta y dos (72) copia simple de los Certificados de Origen Formato ALADI, las cuales no fueron refutadas por la representación judicial de la parte recurrida por lo cual adquieren pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC), norma adjetiva por excelencia en el Ordenamiento Jurídico, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 223 del Código Orgánico Tributario (COT) de 1994, aplicable ratione temporis.
Al ser ello así debe esta Sentenciadora remitirse al contenido de tales instrumentales y en ese sentido observa que los mismos obedecen a Certificados de Origen en Formato ALADI de Azúcar Crudo por cantidades (Toneladas Métricas [TM]) idénticas a las debatidas en el presente juicio, vale decir 15.000,00 TM, 12.000,00 TM y 7.800,00 TM; siendo las fechas de emisión de los mismos los días veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) para el primero de los mencionados y veinticuatro (24) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) para los dos (2) últimos.
Sin embargo, de la simple lectura de los datos presentes en los referidos documentos de certificación y la comparación de los mismos con los datos expuestos por ambas representaciones judiciales, esta Juzgadora nota una evidente disparidad entre los números de identificación de las facturas comerciales con las señaladas en el escrito recursivo presentado por la actora, ni de los informes consignados por la representante del Fisco Nacional.
En razón de ello, la conclusión de esta Decisora Judicial no puede ser otra sino la de rechazar tales Certificados de Origen como los sometidos a litigio, por cuanto no corresponden en su integridad a los debatidos en el presente juicio, razón por la cual en criterio de quien aquí decide, la recurrente no pudo cumplir con la carga prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (CPC), norma adjetiva por excelencia en el Ordenamiento Jurídico, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 223 del Código Orgánico Tributario (COT) de 1994, aplicable ratione temporis, relativa a la obligación de las partes en juicio a probar sus afirmaciones, en consecuencia se desecha del presente procedimiento la defensa ut supra aludida. Así se declara.
Pese a lo anterior, considera menester esta Jugadora entrar a dilucidar lo concerniente a los argumentos, alegatos y defensas expuestos por la representación judicial de la parte actora, relativos a que el Certificado de Origen en Formato ALADI no constituye el único medio probatorio capaz de demostrar el origen de la mercancía objeto de la operación aduanal, invocando a su favor el contenido de los Manifiestos de Importación, y demás documentos consignados como anexos en la oportunidad de llevarse a cabo la importación.
En ese sentido, resulta imperioso remitirnos al contenido del prenombrado Acuerdo de Alcance Parcial, con el objeto de determinar si dicho acuerdo prevé otros medios para demostrar el origen de la mercancía objeto de importación, por cuanto los beneficios arancelarios solo recaerán exclusivamente en los productos originarios y procedentes de los países signatarios.
Así pues el artículo 19 del Acuerdo de Alcance Parcia suscrito entre Venezuela y Guatemala reza lo que se transcribe íntegramente a continuación:
“Artículo 19.- Para los fines de la determinación del origen de los productos intercambiados en el marco del presente Acuerdo, las partes acuerdan adoptar el régimen de origen establecido en todas las Resoluciones pertinentes vigentes en la Asociación Latinoamericana de Integración.” (Destacado de este Tribunal)
Para mayor abundamiento en el punto in conmento, consideramos igualmente pertinente traer a colación el contenido de los artículos 20 y 22 eiusdem, los cuales prevén:
“Artículo 20.- En la documentación correspondiente a las importaciones de los productos negociados, deberá constar una declaración que acredite el cumplimiento de los requisitos de origen establecidos en el presente Acuerdo. Dicha declaración deberá ser expedida por el productor final o exportador de que se trate, certificada por un organismo oficial o entidad habilitada o que funcione con autorización legal del país exportador.” (Destacado de este Tribunal)
“Artículo 21.- En caso se duda acerca de la autenticidad de las características de origen o de presunción de incumplimiento de los requisitos de origen declarados de conformidad con el presente Acuerdo, el país importador podrá solicitar las pruebas adicionales que correspondan y adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar el interés fiscal, peros sin detener el trámite de las importaciones del producto o productos de que se trate.
Las pruebas adicionales que fueran requeridas podrán ser proporcionadas por el productor final o por el exportador según correspondan a través de las autoridades competentes de su país, los cuales le remitirán las informaciones que resulten de las verificaciones que realice con carácter confidencial. (Destacado de este Tribunal).
Del contenido de las normas ut supra citadas es posible inferir que la prueba idónea para la determinación del origen de la mercancía objeto de importación resulta ser el Certificado de Origen, el cual además debe ser expedido en Formato ALADI a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 del Acuerdo de Alcance Parcial, siendo solo procedente la promoción y verificación de otros instrumentos probatorios cuando de dicho Certificado surjan dudas en cuanto al origen de la mercancía, lo cual no es el caso que nos atañe, pues para el momento de la operación aduanal la contribuyente no lo presentó, lo cual constituye el hecho que dio origen a todas las actuaciones llevadas a cabo tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional.
Así pues, resulta improcedente el alegato de la representación judicial de la parte actora en cuanto al valor probatorio de los instrumentos consignados como anexos al manifiesto de importación; razón por la cual deben igualmente desecharse del presente procedimiento la defensa invocada por impertinente en derecho. Así se declara.
Visto entonces que la actora no aportó elementos de convicción necesarios para sustentar criterio en esta Sentenciadora capaz de enervar los efectos del acto administrativo impugnado, es por lo que, en atención al principio de legitimidad, declara improcedente la defensa del vicio de falso supuesto de hecho, por ella invocado. Así se decide.
Sin embargo, declarada como ha sido la legalidad de la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº PCPL00 - 1 - 0437 fechada veintiséis (26) de septiembre de dos mil (2000), contentiva de los formularios Nº H - 99 - 0141119, H - 99 - 0141120, H - 99 - 0141121, emanada de la Oficina de Apoyo Jurídico de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), esta Juzgadora en atención a la disposición constitucional contenida en el artículo 259 del Texto Fundamental, pasa de seguidas a conocer de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora, relativas a la violación a los principios de i) Seguridad Jurídica, por cuanto, alega haber actuado y efectuado los cálculos con base a las disposiciones normativas contenidas en el Acuerdo de Alcance Parcial suscrito entre Venezuela y Guatemala; ii) Certeza del tributo, atendiendo al espíritu, propósito y razón del prenombrado Acuerdo Comercial, que establece una preferencia Arancelaria, lo cual constituye la razón para que las partes actuantes contraten bajo tal premisa y la función de la contraprestación que significa dicha preferencia; iii) de Racionalidad de la Actividad Administrativa, consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) concatenado con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Tributario (COT) de 1994, aplicable ratione temporis; iv) de Igualdad pues, a su juicio, fue objeto de un trato discriminatorio y gravoso; y, v) Discrecionalidad de la Administración Pública, por no haber actuado esta con adecuación a los supuestos de hecho y con los fines de las normas contenidas en el Acuerdo de Alcance Parcial.
Respecto a la primera de las denuncias mencionadas, vale decir, la violación al principio de Seguridad Jurídica, considera necesario esta Sentenciadora remitirse nuevamente a las conclusiones atinentes a la improcedencia del vicio de falso supuesto de derecho invocado por la representación judicial de la actora, de las cuales se desprende que la ausencia de presentación del Certificado de Origen en Formato ALADI para el momento de la materialización de la operación aduanal de importación conlleva a la improcedencia del beneficio del que alega ser titular, por tanto pasa a ser mercancía normal y no sometida a un régimen extraordinario como el previsto en el Acuerdo de Alcance Parcial; razón por la cual no se viola el principio bajo estudio, pues desde la entrada en vigencia del referido Acuerdo Binacional, los contribuyentes que pretendan ejecutar operaciones aduanales de este tipo, saben que la Certificación resulta un requisito sine cua nom; razón por la cual deben igualmente desecharse del presente procedimiento la defensa invocada por impertinente en derecho. Así se declara.
Idéntica conclusión podemos llegar en lo concerniente a la supuesta violación al Principio de Igualdad alegado por la actora, que a su juicio se configura como consecuencia de la conducta desarrollada por la Administración, la cual, constituye, igualmente a su juicio, un trato discriminatorio y gravoso en su contra. Como ya hemos dicho el Acuerdo de Alcance Parcial establece un régimen especial para las importaciones / exportaciones efectuadas en el marco de dicho Convenio, requiriendo una serie de exigencias que no fueron cumplidas por la actora y por tanto no puede ser sujeto de tal beneficio, lo que consecuencialmente implica que la mercancía por ella importada deberá regisrse por los mecanismos ordinarios de Aduanas; por tanto debe igualmente desecharse del presente procedimiento la defensa invocada por impertinente en derecho. Así se declara.
En lo atinente a la violación al principio de Certeza del Tributo, observa esta Sentenciadora, que los Tributos derivados de conceptos arancelarios se encuentran plenamente tipificados en la Ley Orgánica de Aduanas (LOA), por tanto mal puede sostener la recurrente que el gravamen del cual es objeto contraría lo previsto en el principio de Certeza del Tributo, alegando que es objeto del beneficio previsto en el Acuerdo de Alcance Parcial, máxime cuando, de la mano con lo expuesto anteriormente, no cumplió con los requisitos para su procedencia; en consecuencia no puede pretender la contribuyente resultar exenta por una operación de tipo aduanal ordinaria, al no contar con la condición legalmente establecida, en ese sentido deben igualmente desecharse del presente procedimiento la defensa invocada por impertinente en derecho. Así se declara.
Respecto a la denuncia de violación al principio de Racionalidad de la Actividad Administrativa, estrechamente relacionado con el también principio de Discrecionalidad de la Administración Pública, por tanto serán dilucidados conjuntamente, advirte esta Decisora que la actora se limita simplemente a enunciar la presunta transgresión sin indicar de qué forma se patentiza la misma, invocando el contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) concatenado con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Tributario (COT) de 1994, aplicable ratione temporis; en virtud de no haber actuado la Administración con adecuación a los supuestos de hecho y con los fines de las normas contenidas en el Acuerdo de Alcance Parcial; al ser ello así consideramos prudente traer a colación el contenido de dichas disposiciones normativas, las cuales rezan:
“Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
(…) omissis (…)
TITULO II
De la Actividad Administrativa
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 30. La actividad administrativa se desarrollará con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad.
Las autoridades superiores de cada organismo velarán por el cumplimiento de estos preceptos cuando deban resolver cuestiones relativas a las normas de procedimiento”.
Código Orgánico Tributario
Título I. Disposiciones Preliminares
Capítulo I. Normas Tributarias
(…) omissis (…)
“Artículo 6.- Las normas Tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en aquéllas.
La disposición precedente es también aplicable a las exenciones, exoneraciones y otros beneficios.”
De la simple lectura de las disposiciones normativas ut supra transcritas, podemos concluir, que la actividad administrativa debe regirse por los principios de economía, celeridad, imparcialidad y eficacia. Preceptos extensibles a la materia tributaria, la cual constituye una rama especial del Derecho Administrativo, señalándose respecto a ésta última que deberán interpretarse con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho.
Sobre este punto, el Legislador Patrio ha previsto en el Código Civil, específicamente en el Titulo Preliminar relativo a las Leyes, sus Efectos, y de las Reglas Generales para su Aplicación, los métodos de interpretación de las Normas del Ordenamiento Jurídico Venezolano, siendo la formula por excelencia la derivada de la aplicación del método gramatical prevista en el encabezado del artículo 4 de dicho corpus normativo el cual dispone “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.(…)”
Visto que la operación aduanal objeto del presente juicio se desarrolla en el Marco del Acuerdo de Alcance Parcial suscrito entre las Repúblicas de Venezuela y Guatemala en el año 1985, el cual prevé incentivos fiscales en materia de exportación / importación con el objeto de fortalecer las relaciones comerciales entre ambas naciones. Por tanto debemos traer nuevamente a colación el análisis efectuado en el punto anterior relativo a que dicho Acuerdo Binacional prevé los requisitos inherentes a las operaciones para ser beneficiarias de las exenciones tributarias; los cuales como ya ha quedado claro no fueron cumplidos por la actora. De este modo, la interpretación de dicho instrumentos normativo, así como su consecuencial aplicación para el caso concreto no puede ser otra sino la efectivamente desarrollada por la Administración lo cual fue ratificado por la Sala Político de la Extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), identificadas inicialmente; al ser ello así debe igualmente desecharse del presente procedimiento las defensas invocadas por improcedentes en derecho. Así se declara.
Finalmente, en lo concerniente a la supuesta afectación de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, vale decir, Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº PCPL00 - 1 - 0437 fechada veintiséis (26) de septiembre de dos mil (2000), contentiva de los formularios Nº H - 99 - 0141119, H - 99 - 0141120, H - 99 - 0141121, por señalar como País y Puerto de Embarque las ciudades de “México - Manzanillo” y “Cuba - Manzanillo" cuando lo cierto es que estos zarparon de “Quetzal - Guatemala”.
Inherente a ello, observa esta Sentenciadora, que el error en el señalamiento del Puerto de Embarque no constituye una causal de nulidad absoluta del acto, por cuanto tal afectación es del tipo material, que puede ser subsanado sin afectar la validez del acto administrativo, pues dicha manifestación de voluntad de la Administración cumple cabalmente con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en consecuencia esta Juzgadora, acatando el contenido de la decisión de fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) emanada de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia emitió decisión mediante la cual revocó las declaraorias con lugar las Acciones de Amparo Constitucional Autónomo (mandamientos de amparo) dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y ordenó por tanto la cancelación al Fisco Nacional de los derechos arancelarios correspondientes, conforme el régimen arancelario contemplado para la mercancía importada (Azúcar Crudo) en las disposiciones aduaneras vigentes para el momento de ingreso al país de dicho producto; desecha la defensa invocada por cuanto resulta evidente que el resto de los datos presentes en las Planillas coinciden plenamente con la operación portuaria efectuada. Así se decide.
Con vista a los razonamientos expuestos ut supra, esta Juzgadora ratifica el contenido y validez de la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº PCPL00 - 1 - 0437 fechada veintiséis (26) de septiembre de dos mil (2000), contentiva de los formularios Nº H - 99 - 0141119, H - 99 - 0141120, H - 99 – 0141121, al quedar demostrado que las mismas no se encuentran incursas en las causales de nulidad alegadas por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto la empresa INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A., (antes INDUSTRIA AZUCARERA CHIVACOA, C.A.); contra el acto administrativo de contenido tributario identificado bajo la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº PCPL00 - 1 - 0437 fechada veintiséis (26) de septiembre de dos mil (2000), contentiva de los formularios Nº H - 99 - 0141119, H - 99 - 0141120, H - 99 - 0141121, emanada de la Oficina de Apoyo Jurídico de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), por la suma total de (Bs. 1.704.223.286,26) (Bs.F. 1.704.223.29); y en virtud de la presente decisión, valida y de plenos efectos.
Esta decisión tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.
Se condena a la parte recurrente, al pago de las constas procesales equivalentes al uno por ciento (1%) de la suma controvertida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario (COT).
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de l República, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), así como a la recurrente, conforme lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez;

Dra. María Ynés Cañizalez L.
La Secretaria;

Abog. Elide Carolina Peñaloza.








La anterior decisión se publicó en su fecha a las 2:52 p.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.
La Secretaria;

Abog. Elide Carolina Peñaloza.

Asunto Nº AF44-U-2001-000027
MYC/gacq.-