REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AF46-U-2002-000168. SENTENCIA Nº 1.488.
ASUNTO ANTIGUO Nº: 1.867.

Vistos, con el sólo informe de la representación Fiscal.-
En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2001, el ciudadano Javier Pérez Esclusa, titular de la cédula de identidad Nº 10.333.447 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.771, actuando en su carácter Apoderado Judicial de la contribuyente “BREWER & BREWER INGENIEROS, S.C.”, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Federal, en fecha primero (01) de Febrero de 1979, bajo el Nº 2, folio 7, Tomo Nº 16, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-001294589, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° HGJT-A-2482 de fecha catorce (14) de Junio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido en fecha doce (12) de Septiembre de 1997, contra la Planilla de Liquidación N° 01-10-26-002445 de fecha dieciséis (16) de Julio de 1997, para el período de imposición Agosto de 1996, por monto de Bs. 162.000,00 equivalentes actualmente a Bs. 162,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Proveniente de la distribución efectuada el veinte (20) de Diciembre de 2001, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº 1.867, actualmente Asunto AF46-U-2002-000168, mediante auto de fecha dieciocho (18) de Enero de 2002, se ordenó la notificación a las partes y el envío del respectivo expediente administrativo.
Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha diez (10) de Mayo de 2002, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
Vencido el lapso de promoción de pruebas el cinco (05) de Junio de 2002, se dejó constancia mediante auto de fecha siete (07) de Junio de 2002, que solo hizo uso de ese derecho el abogado Javier Pérez Esclusa, ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, mediante la consignación del escrito de promoción referido a documentales, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha veintiuno (21) de Junio de 2.002; y vencido en fecha siete (07) de Octubre de 2002, el lapso de evacuación de pruebas, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró en fecha quince (15) de Noviembre de 2002, compareciendo únicamente el ciudadano Leonardo Loreto Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 4.583.818 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.436 actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó escrito de informes constante de doce (12) folios útiles, el cual fue agregado a los autos, quedando la causa vista para sentencia en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.012, la ciudadana Nancy Rojas Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 5.395.837 e inscrita bajo el INPREABOGADO bajo el Nº 25.934, actuando con el carácter de representante judicial de la República en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, solicita a este Juzgador el sea dictada sentencia en la presente causa.
Posteriormente, mediante auto de fecha treinta (30) de Marzo de 2012, el ciudadano Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

“... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

Según se desprende de autos, la Administración Tributaria notificó a la recurrente el catorce (14) de Agosto de 1997, de la Planilla de Liquidación Nº 01-10-26-002445 de fecha dieciséis (16) de Julio de 1997, por monto de Bs. 162.000,00 en virtud del incumplimiento al deber formal previsto en el Articulo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y de las Ventas al Mayor, referido a la declaración extemporánea del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período de imposición Agosto de 1996, aplicando la sanción prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis.
No estando conforme con el contenido de tal decisión, la contribuyente interpuso en su contra Recurso Jerárquico en fecha doce (12) de Septiembre de 1997, siendo declarada su inadmisibilidad mediante Resolución Nº HGJT-A-2482 de fecha catorce (14) de Junio de 1999, notificada el diecinueve (19) de Noviembre de 2.001, mediante Oficio N° HGJT-A-3645 del catorce (14) de Junio de 1.999, contra la cual a su vez interpone el recurso objeto de la presente litis, el cual fundamentó de la siguiente forma:
El Apoderado Judicial de la recurrente manifiesta, en primer término, inconformidad con la declaratoria de inadmisibilidad contenida en la Resolución recurrida Nº HGJT-A-2482, calificando como ilógico el desconocimiento del carácter con que actúo el ciudadano Joseph Mathias Brewer al momento de la interposición del jerárquico, en cuanto considera que la Administración poseía la información suficiente de donde se podía verificar el carácter con que actuaba el mencionado ciudadano.
Como segundo alegato denuncia los vicios de irretroactividad de la ley y falso supuesto de hecho, en lo que respecta al “quantum” de la sanción, la cual señala debe ser impuesta conforme al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción, haciendo referencia que en el caso de autos la misma fue aplicada con el valor vigente al momento en que fue emitida la sanción, por lo que solicita la nulidad del acto administrativo recurrido.
Agrega que es verificable la irretroactividad de la Ley en el presente caso toda vez que sostiene le fue aplicado el valor de la Unidad Tributaria de Bs. 5.400,00 equivalente actualmente a Bs. 5,40 de conformidad con la Resolución Nº 171, la cual entro en vigencia el cuatro (04) de Junio de 1997, cuando considera debió habérsele aplicado el valor de la Unidad Tributaria de Bs. 2.700,00 hoy equivalente a Bs. 2,70, previsto en la Resolución Nº 091 de fecha diecinueve (18) de Julio de 1996, para el período en el cual fue verificado el incumplimiento (Agosto de 1996).
Por último, invoca las atenuantes previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo, en cuanto considera debió habérsele aplicado el término mínimo de la sanción prevista en el artículo 104 ejusdem.
En su escrito de informes la representación judicial del Fisco Nacional, luego de narrar brevemente el curso del proceso y ratificar el contenido del acto administrativo impugnado, resalta las disposiciones normativas que hacen referencia al cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes, concluyendo, que en la presente causa “las declaraciones del Impuesto a los Activos Empresariales fueron presentadas para los períodos investigados; en forma extemporánea”.
Ahora bien, en cuanto a la graduación de la sanción conforme al término mínimo (10 U.T.) previsto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, la representación Fiscal considera que se aplicó en su término medio (30 U.T.) conforme correspondía a derecho, pues la misma la propia contribuyente reconoció la extemporaneidad de la presentación de la Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

- II -
MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma se limita, en primer término, a determinar si la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, contenida en la Resolución N° HGJT-A-2482 se encuentra ajustada a derecho.
En este sentido, se estima conveniente la trascripción de los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 223 del Código Orgánico Tributario aplicable, establecen:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
...Omissis...
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
...Omissis...
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder
...Omissis...”.
Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

“Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
...Omissis...
2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;
...Omissis...”

No habiendo en el Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis al caso de autos, disposición expresa relativa a las causales de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria, aplicaba supletoriamente lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aún cuando por analogía podía aplicarse lo previsto en el artículo 192 del mismo Código, el cual consagraba las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, en los siguientes términos, las cuales fueron incluidas para el Recurso Jerárquico en la reforma del Código Orgánico Tributario de 2001:

Artículo 192: “Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo admitirá o declarará inadmisible.
Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
a) Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;
b) Falta de cualidad o interés del recurrente; y
c) Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Esta decisión será apelable dentro de los diez (10) días continuos.
La apelación será oída en ambos efectos y deberá ser decidida en el término de treinta (30) días continuos.” (Subraya el Tribunal).

Ahora bien, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los cuales les toca decidir sobre la legalidad o no de los actos administrativos de naturaleza tributaria que sean sometidos a su consideración, en particular cuando se denuncia la violación a disposiciones de rango constitucional, deben analizar el carácter de las disposiciones aplicadas en los supuestos de hecho presentados y determinar si estas son normas cuyo contenido es de estricto cumplimiento por los particulares, es decir, si son normas de orden público.
Este Tribunal observa que tanto el artículo 49 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, constituyen indudablemente normas de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal pueden ser contrarias a los principios constitucionales, pues dichas normas establecen los requisitos esenciales para la interposición del Recurso Jerárquico bajo análisis y las causas por las cuales resulta inadmisible.
De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de demostrar la legitimidad con el que actúan los representantes de las personas tanto naturales como jurídicas, en efecto, garantiza la mejor defensa del recurrente; y por otra parte, también garantiza otro principio igual de importante, que no es otro que el principio del debido proceso.
A su vez consideramos conveniente transcribir lo establecido en el artículo 84 numeral 7, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable ratione temporis:

“No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
…omissis…
7.- Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya el actor;
…omissis…”.

Así, tenemos que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, al referirse a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 7 del artículo 84 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que:

“Sólo debe declararse inadmisible el recurso contencioso-tributario cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuyen el actor, esto es, cuando no exista en la documentación agregada al expediente ninguna prueba de la representación que se atribuya el actor, o que el mismo poder resulte insuficiente, de manera que sea manifiesta la falta de representación de quién, haciendo uso de él, pretenda concurrir ante el órgano jurisdiccional en sustitución del otro”. (Sentencia del 12/11/87. Caso: Corpoven; citada a su vez en la sentencia N° 1.408 publicada el 03/11/99. Caso: Laboratorios Vargas, S.A. Sala Especial Tributaria II).

De los artículos parcialmente transcritos, se puede evidenciar que, cuando la parte actora ejerce un Recurso, se debe hacer mención tanto a los datos de identificación de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia del Poder, y/o documento constitutivo estatutario de la empresa, acta de asamblea, o cualquier otro documento válido que acredite tal representación.
De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, tomando en consideración las disposiciones legales antes transcritas que regulan el procedimiento que se debe seguir para que se cumpla la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, dentro del marco del procedimiento tributario, el Tribunal observa que el Recurso Jerárquico fue interpuesto por el ciudadano Joseph Mathias Brewer, ciertamente acreditado al momento de interponer el Recurso Contencioso Tributario, como representante legal (Presidente) de la contribuyente “BREWER & BREWER INGENIEROS, S.C.” según consta en copias simples del registro mercantil de la compañía (folios 26 al 34 del expediente judicial).
Ahora bien, del contenido de la Resolución Nº HGJT-A-2482 de fecha catorce (14) de Junio de 1.999, el cual goza de una presunción de iuris tantum, consignada a los autos por la recurrente, se desprende que la misma señala lo siguiente (folio 17):

“…omissis...
Al respecto, en el caso que nos ocupa, el presunto representante de la recurrente BREWER & BREWER INGENIEROS, S.C., ciudadano Joseph Mathías Brewer Martínez, simplemente se limita a indicar el carácter con que actúa, sin acompañar al escrito recursorio original o Copia Certificada del documento constitutiva (sic) o documento Poder, a través del cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legitimo para actuar e intentar el mencionado recurso; consignando solamente copia fotostatica (sic), más no copia certificada, del referido documento, requisito este que debe ser llenado por toda persona que pretenda ejercer este derecho, y al no cumplir el recurrente con este requerimiento, incurriría en el supuesto de inadmisibilidad del Recurso a que antes hizo referencia.
Por otra parte, en lo que respecta al documento constitutivo consignado en copia simple, esta Gerencia observa, que tales copias carecen de mérito probatorio en tanto no fueron cotejadas con los respectivos documentos originales.
…omissis….” (Subraya el Tribunal).

Del extracto anterior se observa que, el acto administrativo recurrido declaró inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido con base a que presuntamente el ciudadano Joseph Mathías Brewer Martínez no acreditó suficientemente la representación legal, desestimando el valor probatorio de las copias simples del documento constitutivo, por considerarlo carente de estimación probatoria.
En este sentido, se considera necesario aclarar al órgano administrativo decisor del jerárquico que, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.”

Así las cosas tenemos que, si bien al momento de la interposición del Recurso Contencioso Tributario el Apoderado Judicial de la recurrente consignó anexo copia simple tanto del mencionado documento constitutivo, inscrito originalmente en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha primero (01) de Febrero de 1979, bajo el Nº 2, folio 7, Protocolo Primero (1°), Tomo Nº 16, como del documento poder otorgado por el ciudadano Joseph Mathias Brewer Martínez, actuando en su carácter de Presidente de la referida sociedad civil, al ciudadano Abogado Javier Pérez Esclusa, ya identificado, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda (folios 4, 5 y 6), en la cual la Notario dejó constancia de haber tenido a la vista copia certificada contentiva del documento constitutivo estatutario de la recurrente, antes señalado, donde figura la designación del Ingeniero Joseph Mathias Brewer Martínez, y sus facultades para el otorgamiento del documento poder in comento, del cual se puede corroborar las facultades que tenía el mencionado ciudadano para representar a la contribuyente “BREWER & BREWER INGENIEROS, S.C.” y ejercer el Recurso Jerárquico tantas veces mencionado; no es menos cierto que la copia fotostática del documento constitutivo no fue impugnada en vía administrativa para forzar a su presentante a consignar su original, en razón de lo cual se debe tener como fidedigna a los efectos de determinar la cualidad o interés con que actuó el ciudadano antes nombrado.
No cabe duda entonces que el ciudadano Joseph Mathias Brewer Martínez, presentó el escrito del Recurso Jerárquico en su carácter de Presidente de la recurrente, debidamente facultado para ello por los estatutos de la sociedad civil, tal como quedó evidenciado anteriormente, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar que el Recurso Jerárquico ejercido en su oportunidad resultaba admisible, y en consecuencia nula la Resolución N° HGJT-A-2482 de fecha catorce (14) de Junio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT. Así se decide.
De esta manera, este Tribunal, en ejercicio de la tutela judicial efectiva, respetando el derecho de petición de los administrados ante los órganos de la administración de justicia a los fines de evitar dilaciones innecesarias y visto que la representación Fiscal emitió opinión sobre los puntos de fondo del presente recurso, pasa a emitir pronunciamiento sobre los mismos.
Este Tribunal observa que la controversia se circunscribe a determinar: i) Si son procedentes o no las denuncias de la recurrente referidas a la irretroactividad de la Ley y el vicio de falso supuesto en la Planilla de Liquidación N° 01-10-26-002445 de fecha dieciséis (16) de Julio de 1997, al momento de haberse graduado la sanción impuesta; y ii) Si resulta procedente la invocación de las atenuantes previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.
i) En atención a las denuncias formuladas respecto a la irretroactividad de la Ley y el vicio de falso supuesto en la Planilla de Liquidación N° 01-10-26-002445 en el sentido que la multa fue mal calculada por la Administración Tributaria, al atribuir a la Unidad Tributaria un valor que no era el vigente para el período de Imposición de Agosto 1996, este Tribunal observa que el valor de la Unidad Tributaria vigente para dicho período era de Bs. 2.700,00, de conformidad con lo dispuesto en la Gaceta Oficial Nº 36.003 de fecha dieciocho (18) de Julio de 1996, y observándose que en el acto administrativo impugnado se impuso una multa de Bs. 162.000,00 equivalente a 30 Unidades Tributarias, calculadas a valor de Bs. 5.400,00 cada una, resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad del cálculo de las multas impuestas y ordenar a la Administración Tributaria que vuelva a calcular la misma con base en el valor de la Unidad Tributaria vigente para el período impositivo Agosto 1996, es decir, a razón de Bs. 2.700,00 cada Unidad Tributaria, equivalente actualmente a Bs. 2,70 cada una, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007. Así se declara.
ii) Ahora bien, vista la declaratoria anterior, debe entrar a analizar este Tribunal las atenuantes invocadas en la presente causa, y a tal efecto observa que en el mencionado artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, el legislador fiscal venezolano especificó enunciativamente cinco (5) circunstancias agravantes y cinco (5) circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal tributaria en los términos que a continuación se indican:

“Artículo 85.- Son circunstancias agravantes:

1.- La reincidencia y la reiteración.
2.- La condición de funcionario o empleado público.
3.- La gravedad del perjuicio fiscal.
4.- La gravedad de la infracción.
5.- La resistencia o reticencia del infractor para esclarecer los hechos.

Son atenuantes:

1.- El estado mental del infractor que no excluya totalmente su responsabilidad.
2.- No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.
3.- La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.
4.- No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.
5.- Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores. En el proceso se apreciará el grado de la culpa, para agravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, conforme a los criterios pacíficos y reiterados emitidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cómputo de las penas pecuniarias originadas por la comisión de ilícitos tributarios debe ser realizado por la autoridad correspondiente, de acuerdo a la ocurrencia de las circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad penal tributaria antes referidas, partiendo del término medio de dicha sanción. Así, al efectuar dicho cálculo, debe observarse cuantas de las cinco (5) atenuantes o de las cinco (5) agravantes acaecen en un supuesto fáctico específico.
En el caso de autos, la Administración Tributaria sancionó a la recurrente, conforme al artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable para el período de imposición verificado. Tal artículo, establecía:

Artículo 104.- “El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.).”. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a la norma reproducida, debe entenderse que la misma comprende dos límites: uno mínimo, el cual radica en diez (10) Unidades Tributarias, y uno máximo, consistente en cincuenta (50) Unidades Tributarias. La sumatoria de ambos, seguida de su división entre dos (2), arroja como resultado treinta (30) Unidades Tributarias, equivale el término medio de la sanción.
Del resultado anterior (es decir, 30 Unidades Tributarias) partirá la imposición de la sanción de multa correspondiente, y dependiendo de la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes, el mismo aumentará o descenderá sin exceder los aludidos límites mínimo (10 U.T.) y máximo (50 U.T.). En otras palabras, el artículo transcrito ordena que el quantum de la sanción sea ubicado dentro del rango existente entre las 10 Unidades Tributarias y las 50 Unidades Tributarias, por lo que no debe ser establecido el monto de la pena pecuniaria ni por debajo ni por encima de tales límites.
Por ende en el caso concreto, para realizar el cálculo pertinente, debe el funcionario competente tomar en consideración que cada circunstancia atenuante declarada como procedente equivale a una rebaja de 8 Unidades Tributarias o de un quinto (1/5) del monto total de la sanción determinada, derivado ésta rebaja (a saber, 8 U.T.) del cómputo realizado entre la sustracción de 10 U.T. y de 50 U.T., seguida de su división entre las cinco (5) atenuantes establecidas legalmente.
En lo relativo a la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 ejusdem, no es posible la aplicación de esta atenuante en el caso concreto, por cuanto el sólo hecho de haber cometido una infracción, produce como consecuencia una sanción que origina una multa, máxime si se trata de incumplimiento de un deber cuya tipificación en este caso se verifica por la conducta omisiva del recurrente al haber presentado extemporáneamente la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período de imposición Agosto de 1996, porque lo que se sanciona es el incumplimiento objetivo y no la intencionalidad en el incumplimiento de un deber de este tipo, ya que no se trata de que tan grave pueda ser el daño, sino de que el recurrente haya cometido una infracción tributaria quebrantando la Ley al no adecuar su conducta a lo exigido por el legislador tributario y así se declara.
En lo que atañe a la circunstancia que atenúa la pena impuesta, prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable rationae temporis, como lo es “La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario”, este Tribunal advierte que, dicha atenuante se refiere a aquellas situaciones en que el contribuyente, no mediando actuación fiscalizadora alguna, advierte un error en su autoliquidación ya presentada y proceda a corregirlo, mediante declaración sustitutiva y el pago de la deuda tributaria; o bien, no habiendo cumplido oportunamente dicha obligación formal, presente la declaración primigenia correspondiente y pague el impuesto resultante.
De allí que, visto el alcance del numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, resulta evidente que los supuestos previstos en dicha norma se encuentran dados en el caso de autos, en consecuencia resulta procedente dicha atenuante. Así se declara.
Por lo que atañe a la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, este Tribunal observa que no consta en autos que el contribuyente haya cometido violación alguna de las normas tributarias durante los tres años anteriores a la verificación de la cual fue objeto, por lo que, tomando en consideración que esa información la maneja la Administración Tributaria y nada se dice al respecto en las actuaciones que fueron aportadas al expediente, debe concluirse que es la primera vez que comete una infracción, resultando procedente la aplicación de esta atenuante de responsabilidad penal, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00262 de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2002, en el Expediente número 0685, Magistrado Ponente, Levis Ignacio Zerpa:

“En la comisión de ilícitos tributarios pueden ocurrir circunstancias atenuantes y agravantes que se deben tomar en cuenta para su graduación, a los fines de rebajar o agravar la pena, según corresponda.
En el caso que nos ocupa, las atenuantes están previstas en el último aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice rationae temporis, en los términos siguientes:
“1. El estado mental del infractor que no excluye totalmente su responsabilidad.
2. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.
3. La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.
4. No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.
5. Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores. (resaltado de la Sala).”
La representación fiscal fundamentó su denuncia de falso supuesto al afirmar que cuando el juzgador de instancia apreció como atenuante que “la recurrente actuó conforme a las disposiciones legales”, lo hace sobre un hecho incierto, contradiciéndose, a su juicio, ya que no obstante que rechazó todas las atenuantes alegadas por la Sucesión recurrente, pretende encuadrar el incumplimiento de los integrantes de ella, dentro de la siguiente premisa “la concurrencia de cualquier otra atenuante que resulte del procedimiento administrativo y jurisdiccional”, cuando de las actas procesales, a su juicio, no se desprende actuación alguna por parte de la Sucesión que conlleve a la conclusión del a quo; y por el contrario, “podría decirse que se afectaron los intereses del Fisco Nacional....”.
De las argumentaciones precedentemente expuestas y de la parcialmente transcrita normativa, la Sala aprecia que dicha atenuante ciertamente puede adaptarse dentro de la genérica prevista en el numeral 5 del referido artículo 85, pues expresamente dice “Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos y jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores”.
Del análisis exhaustivo de las actas procesales, la Sala advierte que la Sucesión recurrente ha dado cumplimiento a la normativa que regula esta materia, contenida en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, al presentar la correspondiente declaración sucesoral ante la Administración Tributaria competente, mediante los formularios de autoliquidación No. S-32-H-94-A-076078 de fecha 19 de diciembre de 1996 y No. S-32-H-94-A-076081 de fecha 16 de enero de 1997, respectivamente; que fue ingresada en dicha administración en el plazo legal, según declaración que hace la misma autoridad administrativa en los diferentes actos administrativos que sustentan estas actuaciones. Además, que ha cumplido con la obligación derivada de esa autoliquidación, al hacer el pago de los impuestos que se generaron en ese momento, según consta de planilla de pago H-92-07 No. 007565 de fecha 16 de diciembre de 1996 (folio 314).
En atención a lo antes expuesto, la Sala observa que la representación fiscal confunde, en el caso sub júdice, las consecuencias de los reparos formulados y la correspondiente multa impuesta, con el cumplimiento de las normas legales, lo cual es incorrecto, ya que dichos reparos se originaron después de haber cumplido la Sucesión con su obligación de declarar el hecho generador que ocasionó los impuestos sucesorales ante la autoridad administrativa tributaria; y además, tampoco se desprende a lo largo del proceso administrativo y judicial que haya habido incumplimiento de norma legal alguna.
Por todas estas razones, la Sala encuentra infundado el vicio de falso supuesto denunciado por la representación fiscal. Así se declara.
…omissis…
En este particular, la representación fiscal sostiene que la recurrida no debió rebajar la multa como lo hizo, basando su alegato en las razones que expuso para fundamentar el vicio de falso supuesto analizado en este fallo y declarado improcedente. Así se declara.
Sin embargo, la representación sucesoral, no conforme con la sentencia, en lo que respecta a la desestimación que hiciera el tribunal de la causa, de las atenuantes que ella alegara a su favor en el recurso contencioso tributario, a los fines de que la multa le sea rebajada en su término mínimo, insiste en su formalización sólo en la procedencia de las atenuantes identificadas, las dos primeras, con los números 2 y 4 del artículo 85 eiusdem y las dos últimas, reconocidas por la autoridad administrativa tributaria como tales, así:
• • No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.
• • No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.
• • Haber cumplido con la presentación de las declaraciones dentro del plazo reglamentario.
• • Haber cancelado las planillas de autoliquidación e impuesto en virtud de dichas declaraciones”.
En razón de lo antes expuesto, procede ahora analizar cada una de las circunstancias relacionadas, sobre la base de los siguientes argumentos:
En cuanto a la circunstancia no calificada como atenuante por el tribunal a quo, prevista en el numeral 2 del artículo 85 eiusdem en los términos siguientes “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, advierte la Sala que la misma no es procedente, porque tal y como lo apreció el sentenciador, en el caso de autos, no se configuró el supuesto de imputación de un delito más grave o más dañoso aseverado por la actuación fiscal. Así mismo, para esta Sala tampoco la falta de intención dolosa es una circunstancia atenuante que deba estimarse a los fines de imponer la respectiva sanción, porque tal hecho es un elemento sustancial de la infracción tipificada como contravención, objeto de esta impugnación. Así se declara.
En relación a la atenuante por “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”, la cual no fue considerada como tal por el a quo, la Sala contrariamente a esa decisión, estima procedente tal circunstancia como modificatoria de la responsabilidad por la infracción tributaria objeto de estudio, por cuanto al ser alegada por la recurrente, no fue sin embargo impugnada por el Fisco Nacional, que se supone tiene en sus manos todas las herramientas en los distintos tributos para poder precisar si un contribuyente ha cometido infracciones de normas tributarias en un determinado momento, para así contradecirlo; lo cual hace suponer que efectivamente los integrantes de la Sucesión recurrente no cometieron violación de norma alguna en ese tiempo. Así se declara.”

En consecuencia de lo anterior, resulta procedente la aplicación de la atenuante de responsabilidad penal tributaria, por cuanto del expediente no se desprende que la recurrente haya cometido infracción tributaria alguna en los tres (3) años anteriores a la verificación de la cual fue objeto y la Administración Tributaria tampoco probó nada al respecto, por lo cual debe tomarse en cuenta la atenuante prevista en el numeral 4° del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2001, por el ciudadano Javier Pérez Esclusa, ya identificado, actuando en su carácter Apoderado Judicial de la contribuyente “BREWER & BREWER INGENIEROS, S.C.”, contra la Resolución N° HGJT-A-2482 de fecha catorce (14) de Junio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido en fecha doce (12) de Septiembre de 1997, contra la Planilla de Liquidación N° 01-10-26-002445 de fecha dieciséis (16) de Julio de 1997, para el período de imposición Agosto de 1996, por monto de Bs. 162.000,00 equivalentes actualmente a Bs. 162,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; debiendo la Administración Tributaria expedir una nueva Planilla de Liquidación en los términos señalados en el presente fallo.
Vista la declaratoria anterior, no procede la condenatoria en costas en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Gabriel Ángel Fernández Rodríguez. La Secretaria,

Armanda Olga De Abreu Faría.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.).--------------------La Secretaria,

Armanda Olga De Abreu Faría.
ASUNTO: AF46-U-2002-000168.
ASUNTO ANTIGUO: 1.867.
GAFR/Jrs.-