REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de Abril de 2012
201º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ 00820120000113
CUADERNO SEPARADO: AF48-X-2012-000005
ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2012-000007
DECISIÓN INTERLOCUTORIA
(Suspensión de efectos del acto recurrido)
Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de Enero de 2012, la ciudadana Ellen Susana Morales Lodis, Abogado titular de las cédula de identidad Nº.15.366.992, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 145.423, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES KATAMI C.A, solicito la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución identificada con los números y letras SNATGGSJ/GR/DRAAT/2011-0899, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2011, notificada a la contribuyente en fecha veinte (20) de diciembre de 2011.
I
DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO
En la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido en el presente juicio, la Apoderada Judicial de la Recurrente expreso los siguientes alegatos:
Que en cuanto al fomus boni iuris, su representada, “es titular del derecho a la defensa, consagrado en el numeral primero de nuestra Carta Magna y en razón de ello, acudió a través del presente recurso por ante el Órgano Jurisdiccional por haber sido notificada de un acto administrativo viciado de ilegalidad, ya que la Resolución Nº SNATGGSJ/GR/DRAAT/2011-0899 de fecha 28 de noviembre de 2011, que decidió Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra el Acta de Reparo Nº INA-6210-2006-PA-0355-04 y la Resolución de Imposición de Sanción Nº Nº INA-6210-2006-PA-0355-05 ambas de fecha 07 de mayo de 2005, es nula de nulidad absoluta por ausencia total y absoluta de procedimiento, falso supuesto, incompetencia, y por todos los alegatos esgrimidos, ello en razón de que la Administración Aduanera aplico impuestos diferenciales Antidumping, determino diferencias de impuesto al valor agregado y multa por contravención en base a un criterio errado.”
Que, “en relación a la presencia del periculum in mora, constituido por el peligro de daño que teme el solicitante, a que no se satisfaga su derecho o que este resulte infructuoso, como consecuencia del tiempo que se deberá esperar para que el Órgano Jurisdiccional sustancie el proceso que le otorgara la tutela judicial definitiva, consideramos importante precisar que para el caso que nos ocupa, el daño viene dado por la circunstancia de que si la Administración Tributaria llegase a ejecutar ese acto ilegal, fundamentándose en las previsiones contenidas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, además de convalidarse una gran ilegalidad porque se estaría aplicando un criterio en contra de la jurisprudencia pacifica y reiterada como es el caso de la sentencia Acumuladores Titan C.a, se estaría perjudicando de manera irreversible a nuestra representada al tener que afectar su patrimonio y el desarrollo normal de su actividad lucrativa, para cancelar unas multas jurídicamente improcedentes, violándose en consecuencia tanto su derecho a la defensa como el debido proceso.”
Que, “nuestra representada consigna en este acto como prueba el Balance General de la Empresa al 31 de Diciembre de 2008, marcado con la letra “D” así como Estados financieros auditados al cierre de 2009, marcado con la letra “E” a fin de que ese competetente Tribunal pueda evidenciar tanto su real situación patrimonial como el impacto económico, financiero que le ocasionaría la ejecución del acto administrativo recurrido, así como el cumplimiento de los extremos antes enunciados”.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde analizar en este momento lo que prevé la primera parte del artículo 263 del Código Orgánico Tributario:
“Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.”
Tal como se desprende del contenido del artículo anteriormente trascrito, la sola interposición del recurso contencioso tributario no suspende los efectos del acto recurrido; sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, luego de revisar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por la antes referida disposición.
Ahora bien, en torno a este tema la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio, mediante sentencia dictada en el caso: DEPORTES EL MARQUEZ C.A., de fecha 03-06-2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en los siguientes términos:
“… la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)
“En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.
“Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.
“Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente.” (Subrayado del Tribunal)
Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se observa que en la presente solicitud el primero de los requisitos, referido al grave perjuicio que pudiera causar la ejecución del acto recurrido al contribuyente o periculum in damni, se verifica cuando resulta evidente, y así sea demostrado en autos, a través de medios probatorios idóneos, que la ejecución del acto que se recurre pudiera causar a la recurrente un daño, pero no cualquier daño, es necesario que el mismo sea de tal entidad que no pueda ser reparado con posterioridad, el daño debe necesariamente ser grave. De tal suerte que en el contencioso tributario debe acordarse la suspensión de los efectos del acto recurrido sólo cuando tal medida sea estrictamente necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.
Sobre este particular, se advierte que la Apoderada Judicial de la Contribuyente alego que el daño a su representada viene dado por la circunstancia de que si la Administración Tributaria llegase a ejecutar ese acto ilegal, la estaría perjudicando de manera irreversible al tener que afectar su patrimonio y el desarrollo normal de su actividad lucrativa, para cancelar unas multas jurídicamente improcedentes, consignando así, como prueba, Balance General de la Empresa al 31 de Diciembre de 2008, 2009 , 2010 y 2011 y Estados financieros auditados al cierre de 2008, 2009, 2010 y 2011.
Ahora bien, con respecto a las pruebas presentadas por la representación judicial de la Contribuyente, observa quien Juzga que estas se encuentran firmadas por el ciudadano Augusto Mungarrieta, Contador Público, quien deja sentado: “No he auditado ni revisado limitadamente los estados financieros de la Compañía IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES KATAMI 2000 C.A que se acompañan y en consecuencia no emitimos opinión alguna sobre los mismos”. Siendo ello así, se advierte que tanto el Balance General de la Empresa al 31 de Diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011 como los Estados financieros auditados al cierre de 2008, 2009, 2010 y 2011 debieron ser firmados por el Presidente, Vicepresidente, Director, o Gerente de la Compañía Contribuyente a los fines de convalidar la información contenida en los mismos, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
Finalmente, en relación a lo invocado por la representación judicial de la recurrente de que el daño a su representada venia dado por la circunstancia de que si la Administración Tributaria llegase a ejecutar ese acto ilegal, la estaría perjudicando de manera irreversible al tener que afectar su patrimonio y el desarrollo normal de su actividad lucrativa, para cancelar unas multas jurídicamente improcedentes, considera quien juzga que no configuran un hecho real e inminente pues corresponden a hechos futuros e inciertos que pudieran eventualmente ocurrir pero que no configuran hechos de certeza que pudieran determinar una real afectación de su patrimonio. Así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior y por cuanto es criterio de quien Juzga que los requisitos contenidos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario para la procedencia de la suspensión de efectos deben ser concurrentes de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada, se considera inoficioso entrar a analizar el requisito del fumus bonis iuris (presunción de buen derecho). Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO, contenido en la Resolución identificada con los números y letras SNATGGSJ/GR/DRAAT/2011-0899, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2011, notificada a la contribuyente en fecha veinte (20) de diciembre de 2011 realizada mediante escrito presentado en fecha doce (12) de Enero de 2012, la ciudadana Ellen Susana Morales Lodis, Abogado titular de las cédula de identidad Nº.15.366.992, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 145.423, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES KATAMI C.A.
La Jueza Superior Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Titular
Abg. Cristel A. Peinado M.
CUADERNO SEPARADO: AF48-X-2012-000005
ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2012-000007
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