REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de abril de 2012
202º y 153º
SENTENCIA N° PJ0082012000130
ASUNTO: AF48-U-1999-000049
ASUNTO ANTIGUO: 1999-1531
Recurso Contencioso Tributario
Vistos: Con informes de la Administración Tributaria Recurrida.
Recurrente: AGROPECUARIA FELIPON C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira, bajo el Nº 13, Tomo 5-A., en fecha 13-04-1997, domiciliada en Calle 5 con carrera 10 Esq. Edf. Italia Colon Edo. Tachira. Con N º de RIF J-09003410-2.
Representación de la Recurrente: Ciudadano Ramón Pérez Orellana, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.548.590, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil, asistido por el Abogado Valmore Rodríguez Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.163.
Actos Recurridos: La Resolución Nº HGJT-A-98-947 de fecha 26-11-1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
Representación del Fisco: Abogados Freddy Suárez Alcalde, Yanett Maigualida Mendoza Labrador, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 68.053 y 34.360 respectivamente.
Tributo: Impuesto Sobre la Renta.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha 04 de diciembre de 2000, por los Ciudadanos Ramón Pérez Orellana, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.548.590, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil, asistido por el Abogado Valmore Rodríguez Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.163, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante distribución lo asigno a este Tribunal y fue recibido en esa misma fecha, y se le dio entrada mediante auto de fecha 16-12-2000 ordenándose las notificaciones de Ley.
En fecha 17-05-2001, se admitió el presente recurso.
En fecha 22-05-2001, se declaro la causa abierta a pruebas.
En fecha 24-05-2001, se dio inicio al lapso de promoción en la presente causa.
En fecha 11-06-2001, venció el lapso de promoción en la presente causa.
En fecha 10-08-2001, venció el lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 13-08-2001, se ordeno procede a la vista de la causa.
En fecha 17-09-2001, se fijo la oportunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario para que las partes presentaran sus escritos de informes.
En fecha 24-10-2001, el Abogado Freddy Suárez Alcalde, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 68.053, en su carácter de representante del fisco nacional consigno escrito de informes.
En fecha 24-10-2001, este Tribunal dejo constancia del lapso que disponían las partes pera presentar observaciones a los informes de la parte contraria.
En fecha 12-11-2001, concluyo la vista en la presente causa.
En fecha 08-08-2005, 04-12-2009, la Abogada Yanett Maigualida Mendoza Labrador, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.360, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica consigno diligencias solicitando sentencia.
En fecha 08-02-2012, la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, posesionada del cargo de Jueza de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de la contribuyente por medio de cartel el cual fijado a las puertas del tribunal.
II
DEL ACTO RECURRIDO
La Resolución Nº HGJT-A-98-947 de fecha 26-11-1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual declaro Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, y en consecuencia confirmó la Planilla de Liquidación Nº 05-10-55-209 de fecha 02-10-1992, emitida por un monto de Bs. 59.350,77 ahora reexpresadas en Bs. F. 59,35.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.
La representación judicial de la recurrente en su escrito del libelo, expuso:
Alega que en el ejercicio al cual hace referencia la planilla 1998 y 1999, estaba dedicado a la actividad agropecuaria a nivel primario por lo cual presento la Declaración de Rentas Exoneradas en el formulario D-206-J, H-81 Nº 070528 en fecha 31-07-89, y en fecha anterior ya había consignado todos los recaudos exigidos en el Decreto 2269 del 29-06-88, relacionados con la inscripción en el Registro de Beneficiarios de la Exoneración del pago del Impuesto Sobre la Renta por los enriquecimientos provenientes de la actividad agropecuaria a nivel primario.
Alegan que le fueron vulnerados los presupuestos legales al calificar la renta exonerada como gravable sin señalar expresamente los hechos y razones ni motivar el acto tal como lo prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.
Alegan que en el enriquecimiento declarado para el ejercicio 1998 y 1999, obedece a actividades netamente exoneradas, y la autoliquidación a que se refiere el cuadro J y L del citado formulario se realiza solo a los fines estadísticos para calcular el sacrificio fiscal y se contabiliza como impuesto que debe ser anulado, de manera que se prejuzga el incumplimiento a cabalidad de los supuestos del Decreto 2.269 vulnerando el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conjuntamente con lo dispuesto en el articulo 149 del Código Orgánico Tributario, es decir se vulnero el procedimiento legalmente establecido.
Que si bien la recurrente no procedió a inscribirse ante la Dirección de Control Fiscal, si procedió a presentar su respectiva Declaración Especial de Rentas Exoneradas, razón por la cual la perdida del beneficio de exoneración declarada por la administración fiscal resulta totalmente improcedente.
Finalmente solicitan a esta juzgadora declare con lugar el presente recurso.
De la Administración Tributaria:
La representación judicial de la Administración Tributaria Recurrida en su escrito de informes opuso las siguientes defensas.
La representación fiscal procedió a ratificar los fundamentos facticos y jurídicos del acto recurrido confirmándolo en todos sus términos.
En relación con el alegato de inmotivacion del acto por parte de la recurrente, la representación fiscal luego de realizar un análisis normativo y doctrinario sobre la motivación, llega a concluir que la planilla recurrida no adolece del vicio formal de inmotivacion, toda vez que señala tanto el hecho que dio origen a la actuación administrativa, constituido en la omisión de registrarse ante la extinta Dirección de Control Fiscal adscrita ante la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda, como la norma jurídica sobre la cual se fundamento la administración tributaria, es decir ordinal 2º del articulo 2 del Decreto Exoneratorio 2269 de fecha 29-06-88.
Respecto al alegato referido por la recurrente sobre la supuesta violación del procedimiento legalmente establecido, aduce la representación fiscal que el asunto de autos no se ajusta a los presupuestos legales de las normas trascritas, pues la liquidación expedida a cargo de la contribuyente, cuya nulidad se demanda, no se origino de una acción fiscalizadora de la Administración, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por la contribuyente, al declarar el hecho imponible.
Que visto que en el presente caso, el acto administrativo ratificado por la Resolución recurrida es producto de la verificación realizada por la Administración, sobre la base exclusiva de la Declaración de Rentas presentada por la contribuyente, resulta improcedente el alegato expuesto.
Respecto al alegato referido con la sola presentación de la solicitud del registro la empresa tenia derecho a obtener la certificación de exoneración del pago del impuesto, la representación fiscal luego del análisis normativo realizado llega a la conclusión que si bien el contribuyente cumplió con su obligación de inscribirse ante la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda conforme lo señala el único aparte del literal a del articulo del decreto 2269, sin embargo no corre a los autos el Oficio expedido por la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas, en el cual se notifica a la contribuyente que efectivamente se le había dado curso a su solicitud y que por ende se encontraba registrado bajo determinado numero ante tal dependencia, de manera que se considera improcedente el referido alegato y así solicitan sea declarado por este Tribunal
Que no debe entonces el recurrente asumir que la falta oportuna de repuesta de la Administración, comportó su virtual inscripción en el registro aludido, pues el silencio administrativo positivo o con efectos jurídicos materiales requiere de una norma expresa que lo establezca y tal disposición no existe en el Ámbito tributario.
Que por todo lo antes expuesto visto que el impugnante no trajo a los autos documentación alguna capaz de destruir la apariencia legítima del acto administrativo impugnado consideran ajustado a derecho la actuación de la Administración Tributaria y procedente la liquidación de impuesto sobre la renta y así solicitan sea declarado por este tribunal.
IV
DE LAS PRUEBAS
En la presente causa, ninguna de las partes promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente.
No obstante, examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la representación judicial de la recurrente consigno la siguiente documentación:
.- Copia simple del instrumento poder otorgado a los abogados Valmore Rodríguez Pacheco, Crisel de los Ángeles Coraspe, Humberto González Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nº 13.163, 26.307, 31.589 respectivamente, ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal Edo. Tachira. (Folios 3 y 4).
.-Copia certificada de la Resolución Nº HGJT-A-98-947 de fecha 26-11-1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. (Folio 6 al 22 del expediente judicial).
.-Copia simple de la Resolución Nº HJI-100-00450 de fecha 23-06-1994, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda. (folio 23 al 26 del expediente judicial).
.- Planilla para Pagar Liquidación Nº H-96-07 Nº 0307188, Planilla de Liquidación Nº H-90 Nº 1806708, Declaración de Rentas Exoneradas D-206 J- folios 27 al 32 del expediente judicial.
V
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
Respecto al instrumento poder otorgado a los abogados Valmore Rodríguez Pacheco, Crisel de los Ángeles Coraspe, Humberto González Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nº 13.163, 26.307, 31.589 respectivamente, este mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal anotado bajo el Nº 164, Tomo 150 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio, salvo su apreciación en la definitiva.
Respecto a la Resolución Nº HGJT-A-98-947 de fecha 26-11-1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y la Resolución Nº HJI-100-00450 de fecha 23-06-1994, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda, , este Tribunal observo que los mismos se tratan de documentos administrativos emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.
Finalmente en cuanto a las planillas para Pagar Liquidación Nº H-96-07 Nº 0307188, Planilla de Liquidación Nº H-90 Nº 1806708, Declaración de Rentas Exoneradas D-206 J-, este Tribunal observo que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria por lo tanto se le otorga valor probatorio.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a) Determinar si el presente caso adolece o no del denunciado vicio de inmotivacion. b) Determinar si en el presente caso fue vulnerado o no el Procedimiento legalmente establecido.
Punto Previo:
Como punto previo esta sentenciadora considera oportuno revisar sobre la perdida de interés en el presente proceso y en este sentido se observa:
Se desprende del auto de entrada de fecha 06-12-2000, Recurso Contencioso Tributario, ejercido la Resolución Nº HGJT-A-98-947 de fecha 26-11-1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
Igualmente se desprende que del auto de fecha 12-11-2001, este tribunal declaro vista la causa entrando en estado para dictar sentencia, no observándose que la contribuyente le haya dado impulso procesal desde la fecha en que se dicto el auto declarando vista la causa hasta la presente fecha.
Ahora bien, visto lo anterior considera importante quien aquí juzga revisar la presunta perdida de interés procesal en que ha incurrido la accionante en la presente causa, y a tales efectos es importante analizar lo que al respecto ha sostenido en varios criterios jurisprudenciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Así vemos que en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 la sala ha establecido el siguiente criterio:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”.
Del mismo modo la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en el expediente No 00-2064 respecto a la pérdida de interés procesal ha establecido:
Analizadas como fueron las actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 2 de diciembre de 1982, oportunidad cuando se presentó ante la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia el escrito contentivo de demanda de nulidad, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal hasta el 26 de junio de 2000, ocasión cuando la Corte en Pleno acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional; y por cuanto han transcurrido más de dieciocho (18) años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interes procesal señaló :
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.
En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.”
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. N° 956 al referirse al interés procesal señaló:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero en el expediente No. 2004-2540 en la sentencia No. 01753 de fecha 03-12-2009 se estableció:
“De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En consecuencia, por cuanto en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte demandante dejó de instar para que ello se produjese; esta Sala declara extinguida la acción por pérdida de interés, con base en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”
En criterio reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la perdida de interés procesal en Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 se estableció:
“Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650 del 6 de mayo de 2003, 1.473 del 7 de junio de 2006, 645 del 3 de mayo de 2007 y más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo que a la perención se refiere, lo siguiente:
“… la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.”
Así pues, con fundamento en lo expuesto, la Sala en distintas oportunidades ha decretado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en la cual se desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive en aquellas causas judiciales que se encuentran en estado de admisión, por cuanto nada impide a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01378 de fecha 5 de noviembre de 2008).
Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido conlleva a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en el cual se señaló:
“… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de esta Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia.
Así las cosas, una vez verificado que en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del procedimiento de Oferta Real y Depósito y visto que la parte actora dejó de instar para que ello se produjese, esta Sala declara extinguida la acción en el presente caso por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”. Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Declarado lo anterior y analizadas como fueron las actas procesales, esta sentenciadora observa que, en la presente causa, desde el 12 de noviembre de 2001, oportunidad en que este tribunal declara concluida la vista de la presente causa, no consta en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte del accionante del presente Recurso Contencioso Tributario hasta la presente fecha, ocasión en que esta sentenciadora dicta la presente decisión; y por cuanto han transcurrido más de seis (6) años sin que se hubiere realizado actuación alguna de parte del Ciudadano Ramón Pérez Orellana, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.548.590, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA FELIPON C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira, bajo el Nº 13, Tomo 5-A., en fecha 13-04-1997, domiciliada en Calle 5 con carrera 10 Esq. Edf. Italia Colon Edo. Tachira, asistido por el Abogado Valmore Rodríguez Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.163, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, entendiéndose con clara evidencia que uno de los requisitos, como elemento de la acción, deviene del interés procesal; así, el interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, no es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Así lo han expresado en diferentes criterios la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal de justicia.
Siguiendo este criterio la doctrina ha mantenido según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
De lo anterior se puede determinar que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
Visto así, y tomando en consideración lo expuesto por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
De acuerdo con lo expuesto es evidente que, en la presente causa, la parte actora no instó de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.
En consecuencia, esta sentenciadora considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara terminado el procedimiento por decaimiento de la acción. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Ciudadano Ramón Pérez Orellana, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.548.590, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA FELIPON C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira, bajo el Nº 13, Tomo 5-A., en fecha 13-04-1997, domiciliada en Calle 5 con carrera 10 Esq. Edf. Italia Colon Edo. Tachira, asistido por el Abogado Valmore Rodríguez Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.163, contra la La Resolución Nº HGJT-A-98-947 de fecha 26-11-1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual declaro Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, y en consecuencia confirmó la Planilla de Liquidación Nº 05-10-55-209 de fecha 02-10-1992, emitida por un monto de Bs. 59.350,77 ahora reexpresadas en Bs. F. 59,35.
COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República. Líbrese Oficio.
Notifíquese a todas las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Superior Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade La Secretaria Titular
Abg. Cristel A. Peinado M.
En la fecha de hoy, veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082012000130, a las dos de la tarde (02:00 am).
La Secretaria Titular
Abg. Cristel A. Peinado M.
ASUNTO: AF48-U-1999-000049
ASUNTO ANTIGUO: 1999-1531
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