JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 14 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por “Cobro de Bolívares”, interpuesta por el abogado Luis Orlando Moreno Santos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 4.971, actuando en su carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada GRUPO NOVOCA. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 16 de febrero de 2001, anotado bajo el Número 46 en el Tomo 9-A-Cuarto, y modificados sus estatutos en fecha 16 de junio de 2004 según asiento en el mismo Registro anotado bajo el Número 65 en el Tomo 45-A-Cuarto, contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), instituto autónomo estadal creado por ley publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda Número Extraordinario de fecha 3 de diciembre de 1990, reformada en fecha 18 de abril de 2006 por Ley de Reforma Parcial publicada en Gaceta Oficial del referido Estado Número 0076 Extraordinario de la misma fecha.
El 15 de diciembre de 2010, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció con respecto a la admisibilidad de la demanda estimando que los competentes para conocer del presente asunto son los Juzgado Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 1 en concordancia con lo previsto en el artículo 24 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; en esa misma oportunidad ordenó remitir a la Corte el expediente a los fines “de la decisión correspondiente”.
En fecha 20 de enero de 2011, se designó la ponencia al Juez Emilio Ramos González; igualmente se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a fin de que dicte la decisión correspondiente. En fecha 25 de enero de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 08 de febrero de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente demanda y declinó la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 13 de julio de 2011 se recibió en este Juzgado, previa distribución, la presente demanda, la cual en fecha 15 de julio de 2011 este Juzgado admitió, ordenándose la notificación de la parte demandada.
En fecha 13 de octubre de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, acto al cual comparecieron tanto la parte actora como la parte demandada. El apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de octubre de 2011 el abogado Rommel Andrés Romero García, apoderado judicial de la parte demandada INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI) presentó escrito de contestación al fondo de la presente demanda.
En fecha 01 de noviembre de 2011 inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de la presentación de los escritos de pruebas.
En fecha 07 de noviembre de 2011, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 04 de noviembre de 2011 por el abogado Rommel Andrés Romero García, apoderado judicial de la parte demandada y el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 07 de noviembre de 2011, por el abogado Luís Orlando Moreno Santos, apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 16 de noviembre de 2011 este Tribunal se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en el presente proceso.
En fecha 19 de diciembre de 2011 se celebró la audiencia conclusiva en la presente causa, a la cual asistieron ambas partes. En ese mismo acto este Tribunal fijó un lapso de 30 días continuos para dictar sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 01 de febrero de 2012, este Tribunal prorrogó el lapso para decidir la presente causa por 30 días continuos.
I
DE LA DEMANDA
El apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante narra que, en fecha 06 de diciembre de 2007, su representada suscribió contrato de obras civiles con el Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI), para la “(…) CONSTRUCCIÓN, AMPLIACIÓN, MEJORAS, MANTENIMIENTO DE OBRAS DE EQUIPAMIENTOS COLECTIVOS DE ÁMBITO INTERMEDIO EN VIVIENDAS DE LA COMUNIDAD FRANCISCO DE MIRANDA, en la localidad del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.(…)”.
Que el precio que se acordó en dicho contrato para la ejecución de las obras fue la cantidad de Tres Mil Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000.000,00), equivalentes hoy a Tres Millones de Bolívares Fuertes (Bs. 3.000.000,00).
Señaló que en el contrato de obra se pactó que el inicio de ejecución de las obras sería para el día 11 de diciembre de 2007 y que estas debían culminarse para el 11 de junio de 2008.
Que iniciadas las primeras obras se le presentó al Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI), las valuaciones Nº 1 y Nº 2, las cuales fueron debidamente canceladas en su momento previa la inspección y valoración de las obras ejecutadas.
Que mediante correspondencia de fecha 11 de agosto de 2008, su mandante le envió al Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI), la documentación correspondiente a la valuación Nº 3 cuyo monto era por la cantidad de Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 549.369,67), perteneciente al período valuado desde el 20 de junio de 2008 al 28 de octubre de 2008.
Indicó que en fecha 29 de octubre de 2008, su representada, dirigió una nueva comunicación al Instituto demandado, reiterándole la consignación de la valuación Nº 3, en virtud que hasta esa fecha no se había recibido pago alguno de lo adeudado.
Señaló que ante la falta de respuesta del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda, a las correspondencias anteriormente señaladas, en fecha 24 de noviembre de 2008, su mandante le comunicó a dicho Instituto la paralización de las obras, conforme a lo establecido en el “(...) Artículo 60 del Decreto 1.147 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, que así lo permite, cuando el Ente Contratante (...) incurra en un atraso superior a sesenta (60) días en los pagos de valuaciones cuyas cantidades excedan al diez (10) por ciento [sic] del monto total del contrato, tal como había sucedido en el caso presente. (...)”.
Continuó señalando que en fecha 2 de abril de 2009, su representada envió nueva correspondencia al Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda, en la que le reitera la solicitud de cancelación de la valuación Nº 3, indicándole que las obras allí señaladas habían sido corroboradas, chequeadas y aceptadas por la gestión anterior, y que en consecuencia se había ordenado librar la respectiva orden de pago; igualmente señaló que adjunto a la comunicación anteriormente señalada se le anexó la valuación Nº 4, que para ese entonces también estaba pendiente de pago.
Así pues y por cuanto el Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda no daba respuesta alguna a los planteamientos realizados por la empresa demandante, ésta mediante comunicación de fecha 13 de julio de 2009, solicitó a dicho Instituto la resolución del contrato de obras de común acuerdo de conformidad con el Decreto 1.417 Supra citado, sin recibir respuesta alguna nuevamente.
Señaló que inesperadamente mediante correspondencia de fecha 22 de abril de 2010, el Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda, le hace saber a su representada que había dado por terminado el contrato, por lo cual la empresa demandante mediante comunicación de fecha 13 de mayo de 2010, le informa al citado Instituto que esta había realizado sus mejores esfuerzos para darle continuidad a las obras con la mejor intención de mantener un clima de relación comercial con ese Instituto, los cuales no dieron resultados positivos debido a que el Instituto jamás prestó atención a ello.
Que como consecuencia del anterior proceder del Instituto querellado, la empresa demandante presentó ante el Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2010, escrito mediante el cual solicitó el pago de las valuaciones Números 3 y 4 adeudadas, por un monto de Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 549.369,67), la valuación Nº 3 y Ciento Noventa Mil Setecientos Treinta y Siete Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 190.737,71), la valuación Nº 4, lo cual asciende a un monto total de Setecientos Cuarenta Mil Ciento Siete Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 740.107,38).
Indicó que mediante comunicación de fecha 15 de junio de 2010, el Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda dio respuesta a lo requerido por la empresa demandante, rechazando el pago de las cantidades adeudadas señalando que daba por terminado el contrato.
Invoca a su favor los artículos 1133, 1630, 1141, 1142, 1264, 1159, 1160, 1270 y 1271 del Código Civil.
Finalmente y por lo anteriormente expuesto solicitó que se condene al Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda a pagarle a la empresa demandante “(…) la cantidad de setecientos CUARENTA MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF. 740.107,38) que constituye el monto total de la adeudado por concepto de las obras ejecutadas según la valuaciones números 3 y 4 (…); la cantidad que resulte por indexación judicial o ajuste por inflación del monto antes señalado, calculada sobre el monto total adeudado desde el momento de ser admitida la presente demanda hasta el momento de hacerse definitivamente firme el fallo que se dicte en el presente procedimiento, para cuyo calculo solicita se sirva oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de obtener los Índices correspondientes”.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El abogado Rommel Andrés Romero García, apoderado judicial del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI) dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos: como punto previo alegó el incumplimiento reiterado de las obligaciones contraídas por la empresa Grupo Novoca C.A., señalando el incumplimiento de las obras en Santa Cruz del Este en el Municipio Baruta, referente a otro contrato suscrito por su representada con la antes prenombrada empresa.
Niega que se le adeude a la parte actora las cantidades de dinero que reclama, en efecto señala que, en fecha 18 de julio de 2007, mediante Decreto Nº 0483, la Gobernación del estado de Miranda, acordó la transferencia de los recursos provenientes de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales para los estados, y el Distrito Metropolitano de Caracas, derivados de Minas e Hidrocarburos, al Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda, para la ejecución de la obra “Construcción, Ampliación, Mejoras y Mantenimiento de obras de Equipamiento Colectivo de Ámbito Intermedio en Viviendas de la Comunidad Francisco de Miranda, Municipio Carrizal del estado Miranda”, aprobando un monto de Bs. 3.000.000.000,00 hoy 3.000.000,00 para su ejecución.
Que en fecha 06 de diciembre de 2007, se suscribió el contrato Nº PN-07-0032-07, entre su representada y la Sociedad Mercantil demandante, para la ejecución de la precitada obra, por un plazo de seis (06) meses continuos, contados a partir de la firma del acta de inicio hasta la aceptación provisional de la obra, previo cumplimiento de la presentación de Fianza de Fiel Cumplimiento por un veinte (20%) del total del monto convenido.
Que se solicitó una prórroga y la fecha de terminación de la obra estaba prevista para el 11 de agosto de 2008, no reposando en el expediente solicitud de nueva prórroga por parte de la empresa ni acta de prórroga que extienda el lapso hasta el 11 de noviembre de 2008.
Que durante el período correspondiente del 21 de junio de 2008 al 28 de octubre de 2008, la Gerencia de Ejecución de Obras del Instituto demandado, a través de la Unidad de Inspección, realizó informe con su respectiva memoria fotográfica, mediante el cual reflejaba en el avance físico de la Valuación Nº 3, que la mayoría de las partidas tenían aumentos considerables. Que desde el año 2008 se venían detectando incumplimientos, reflejados en los informes de inspección que reposan en el expediente.
Que, en fecha 09 de febrero de 2009, la Gerencia de Ejecución de Obras remitió a la Consultoría Jurídica un resumen de los motivos para rescindir el Contrato, señalando que, desde el inicio no hubo buena organización por parte de la empresa, lo que fue generando cierto descontento en la comunidad; que se realizó intervención de viviendas sin darles culminación; que la empresa no estableció prioridades en las viviendas a intervenir como tampoco cumplió con las guías entregadas por proyectos de trabajo a ejecutar; la empresa no realizó remates en los trabajos realizados en friso, techos, puertas y ventanas; no se intervinieron todas las viviendas, faltando 26 aproximadamente; que la obra presentaba retraso por contar con poco personal y la prórroga Nº 1 vencía el 07 de agosto de 2008.
Que también se observaron otras irregularidades, como que la fianza fue constituida posterior a la suscripción del contrato y el acta de inicio, incumpliendo por demás, el artículo 10 de las Condiciones Generales de Contratación para Ejecución de Obras. Que la Comunidad manifestó inconformidad con los trabajos realizados por la empresa actora.
Que por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicita la declaratoria sin lugar de la presente demanda y la condenatoria en costas de la demandante.
III
DE LA AUDIENCIA CONCLUSIVA
En la Audiencia Conclusiva llevada a cabo ante este Tribunal, la representación judicial de la parte demandante señaló que, entendida la acción como el poder que tiene todo ciudadano de someter ante el control de la jurisdicción una pretensión hecha valer en el libelo de la demanda, en el caso del presente juicio el legitimado de la causa es su representada la empresa Grupo Novoca, C.A., toda vez que entre ella y el Instituto demandado se suscribió un contrato de obras civiles el 06 de diciembre 2007. Que la pretensión se circunscribe al cobro de las valuaciones Nro. 03 y 04, por concepto de obras ejecutadas y no pagadas oportunamente ni en oportunidades posteriores. Que el 13 octubre de 2011, se celebró en la presente causa la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondiéndole a la contraparte contradecir los hechos, optando la misma en reproducir un contrato totalmente distinto al que se discute en el presente caso, por lo que, contradicha así la demanda, y siendo promovido un contrato impertinente a los hechos planteados en el presente juicio, la acción no fue enervada. Que las valuaciones no fueron discutidas, ni en la audiencia preliminar ni en la oportunidad de contestarse la presente demanda, asimismo ni se discutió el contrato correspondiente, ni se demostró la prescripción del contrato y no se enervó el contenido de la acción, por lo que considera que contestada así la demanda la misma debe prosperar, por cuando se probaron los hechos en la oportunidad legal correspondiente, pues se comprobó la existencia de las valuaciones no siendo comprobado en autos que la mismas fuesen canceladas.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló en dicha Audiencia que, en principio en la presente causa nos encontramos con un expediente administrativo que expone como se desarrollaron las obras. Que, de acuerdo a la Ley de Contrataciones Públicas la obra objeto del contrato no fue concluida, por lo que en ningún momento se le expidió a la empresa Grupo Novoca, C.A., la constancia de culminación de obras. Que, aunado a ello la empresa no ejecutó el contrato como lo pactó con el Instituto que representa, lo cual originó que se le notificara a la misma que el contrato había terminado, pues dentro de las cláusulas del contrato suscrito entre las partes, estaba previsto que el Instituto que representa, puede rescindir del contrato por falta de ejecución o incumplimiento de la obra. Que si la empresa hubiese cumplido el contrato a cabalidad, se le hubiese cancelado las valuaciones correspondientes y se le hubiese entregado la respectiva constancia de culminación de obras, hechos éstos no ocurridos de ese modo. Que, el contrato no se ejecutó como efectivamente lo pactaron las partes, por lo cual, difícilmente puede el Instituto que representa cumplir con el pago de las valuaciones, es por lo que solicita se declare sin lugar la pretensión del accionante.
La representación judicial de la parte demandante pasó hacer uso de su derecho a réplica señalando que, es una lástima que los testigos promovidos por la parte demandada no hicieran acto de presencia al momento de dar sus declaraciones, ello en razón de que en ese momento se iban a presentar documentos suscritos por tales testigos en donde se felicitaba a la empresa que representa por las obras realizadas. Que, el contrato al cual hace referencia la representación judicial del Instituto demandado, es un contrato distinto al discutido en el presente juicio. Que el pago de las valuaciones en el presente caso no fue demostrado.
La representación judicial de la parte demandada pasa hacer uso de su derecho a contrarréplica señalando que, por cuanto se obtuvo información de que la empresa demandante se trasladó hasta el sitio de la obra y entabló conversaciones con los testigos promovidos por dicha representación, fue el motivo por el cual se abstuvieron de traer a esos testigos a rendir declaraciones, esto por ser de alguna manera contaminados. Que, el Instituto que representa actuó apegado a la ley y al derecho, por lo que solicita se declare sin lugar la pretensión de la accionante.
En este estado el Tribunal pasó a formular las siguientes preguntas a la representación judicial de la parte demandante:
1.- ¿El contrato del cual usted deduce la acción de acuerdo al escrito libelar, es el contrato Nro. PN-07-0032-07, cuyo objeto era la construcción, ampliación, mejoras, mantenimiento de obras de equipamientos colectivos de ámbito intermedio en viviendas de la comunidad Francisco de Miranda?
Respondíó: la parte demandante: si, ese es el contrato del cual se deduce la acción, sin embargo al momento de celebrarse la audiencia preliminar en la presente causa, la parte demandada consignó otro contrato distinto. Responde la parte demandada: efectivamente al momento de celebrarse la audiencia preliminar en la presente causa, en razón de que el Instituto que represento tenia varios contratos con dicha empresa, se consignó un contrato distinto, sin embargo en la oportunidad legal para promover pruebas, si se promovió el contrato real que se discute en el presente juicio.
2. ¿Ese contrato identificado con el Nro. PN-07-0032-07, cuyo objeto era la construcción, ampliación, mejoras, mantenimiento de obras de equipamientos colectivos de ámbito intermedio en viviendas de la comunidad Francisco de Miranda fue culminado en su totalidad por su representada?
Respondió: si fue culminado en su totalidad, e incluso se realizaron algunas obras adicionales.
3. ¿Esas valuaciones a las cuales usted hace referencia fueron presentadas, rechazadas o aprobadas?
Respondió: dichas valuaciones Nro. 3 y 4, fueron oportunamente presentadas, se le hicieron posteriormente algunas correcciones, sin embargo no han sido canceladas.
4. ¿Se entregó a su representada constancia definitiva de recepción de obra?
Respondió: No, el contrato inicio en el año 2007, sin embargo cuando empezaron a ejecutarse esas acreencias era ya otra persona la que precedía el organismo, y no se le permitió a su representada dialogar en ningún momento, razón por la cual se interpone la presente demanda.
En este estado el Tribunal pasó a formular las siguientes preguntas a la representación judicial de la parte demandada:
1.- Visto el incumplimiento en la ejecución de las obras alegado por usted, ¿procedió el Instituto que representa a rescindir del contrato?
Respondió: Se le notificó a la empresa que efectivamente el contrato había terminado, en ese sentido a todas las empresas que tenían contrato con el Instituto que represento, y cuyo contrato no fue culminado de acuerdo a lo establecido inicialmente, se le notificó de la terminación del contrato, en este orden de ideas la constancia definitiva de recepción de la obra, a ninguna empresa se le ha emitido.
2.- ¿Se le notificó a la empresa de la rescisión unilateral del contrato?
Respondió: Si.
3.- ¿Para tomar esa decisión, la administración sustanció un procedimiento administrativo a los efectos de establecer el incumplimiento grave del contrato, se le notificó de ello a la empresa demandante para que ejerciera su defensa?
Respondió parte demandada: Se le citó a dicha empresa y nunca comparecieron, pues siendo la administración una sola, aunque hubiese cambiado el cuerpo directivo de dicho organismo, se citó a la empresa, y esta nunca compareció al Instituto que represento, limitándose únicamente a solicitar el pago de dos valuaciones de obras no ejecutadas.
Responde Parte Demandante: En el presente caso no se dio por rescindido el contrato, ni hubo un acto administrativo, ni se le notificó a la empresa que represento de que se dio por rescindido el contrato celebrado entre las partes, pues existe una carta emanada del Instituto demandado donde se da por terminado el contrato, mas no donde se rescinde el mismo.
IV
MOTIVACIÓN
Como punto previo este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el alegato hecho por la representación judicial de la parte demandada en su contestación, al señalar que, existió incumplimiento reiterado de las obligaciones contraídas por la empresa Grupo Novoca C.A., refiriéndose al efecto a otro contrato de obras suscrito entre su representada y la mencionada empresa, obras éstas a realizarse en Santa Cruz del Este en el Municipio Baruta del estado Miranda, a lo que observa este Tribunal para decidir que, el hecho de que haya existido o no incumplimiento de la empresa demandante en relación a otro contrato suscrito por las partes en el presente juicio, no hace enervar la pretensión aquí deducida, la cual deriva de un contrato distinto, más aún cuando la representación judicial de la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, no plantea en ningún momento reconvención alguna contra la actora por el contrato de obras antes mencionado, por lo que deben desecharse los alegatos planteados por la parte demandada en este respecto, ya que no guardan relación con los hechos controvertidos de autos, y así se decide.
Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la presente controversia, este Tribunal observa que, corre inserto a los folios 16 al 22 de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “A” y que fuese consignado por la parte actora con su libelo de demanda, instrumento poder en copias certificadas que acredita la representación judicial del apoderado de la parte actora, el cual al no haber sido tachado por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigno y ser valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
Observa este Tribunal igualmente que la relación contractual que existió entre ambas partes en el presente juicio, no es controvertida, lo cual se evidencia tanto de la contestación al fondo de la presente demanda, como de la carátula del contrato Nº PN 07 0032 07, de fecha 06 de diciembre de 2007, marcada con la letra “B”, consignada por la parte actora junto con su escrito libelar, (folio 23 de la primera pieza del expediente) y del contrato y su texto completo contenido en el expediente administrativo del contrato, promovido por la representación judicial de la parte demandada, cursante a los folios 368 al 388 de la primera pieza del presente expediente, el cual tenía por objeto la “Construcción, ampliación, mejoras, mantenimiento de obras de equipamientos colectivo de ámbito intermedio en viviendas de la comunidad Francisco de Miranda, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda”, con un plazo de ejecución de seis (6) meses continuos, contados a partir de la firma del acta de inicio hasta la aceptación provisional de la obra, salvo que el Instituto hoy demandado decidiera rescindir el contrato suscrito, previa notificación de las partes, por un monto total de TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000.000,00), equivalente a TRES MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,oo); establecido lo anteriormente expuesto, corresponde en primer término revisar el cumplimiento de las condiciones necesarias para la existencia del contrato objeto de la presente demanda. Así pues, el artículo 1.141 del Código Civil venezolano, dispone que son requisitos esenciales para la existencia de todo contrato: el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y la causa lícita. A lo cual hay que agregar la existencia de dos o más sujetos que tengan uno capacidad (el particular contratista) y la competencia de la persona natural que actúa en representación del Ente Público contratante para obligarse, en el caso de los contratos de carácter administrativo, aunado al cumplimiento de las formalidades esenciales, esto es, que en la contratación administrativa, además de los requisitos exigidos en los contratos ordinarios (consentimiento, objeto y causa), han de observarse otros requisitos, tales como: la competencia de quien lo suscribió, la aprobación o autorización de otros entes de ser el caso (Consejo de Ministros, Contraloría, Asamblea Nacional, Directorio, etc), que se haya seguido el procedimiento establecido en la Ley de Licitaciones si el contrato se suscribió bajo su vigencia o la Ley de Contrataciones Públicas para la formación del contrato, entre otras. Conforme a lo expuesto, se advierte que, a pesar que del expediente administrativo del mencionado contrato promovido por la representación judicial de la parte demandada, se evidencian algunas irregularidades en el procedimiento para la formación del mismo pero que no acarrean su inexistencia, se verifica de su contenido que se expresa la existencia de la relación contractual entre las partes en litigio, el consentimiento de ambas partes de obligarse cada una por sus respectivas contraprestaciones u obligaciones, el carácter con el que actúa el ciudadano Pablo José Peña Chaparro, Presidente del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI) para el momento de la suscripción del contrato, carácter suyo que se evidencia de Resolución Nº 0083, de fecha 21 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Miranda Nº 3.130, de esa misma fecha, debidamente facultado según lo previsto en el artículo 23 numeral 1 de la Ley de creación del mencionado Instituto, sancionada por la Asamblea Legislativa del estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del estado Miranda, número extraordinario de fecha 03 de diciembre de 1990 y el ciudadano Ramón Elías Alvarado León, en su carácter de Director Comercial de la empresa GRUPO NOVOCA, C.A., cuyo objeto y causa es lícita, como lo es, LA “Construcción, ampliación, mejoras, mantenimiento de obras de equipamientos colectivo de ámbito intermedio en viviendas de la comunidad Francisco de Miranda, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda”, cuya vigencia era de seis (06) meses, a cambio de una remuneración establecida, así como se previó en dicho contrato las demás condiciones convencionales pactadas entre las partes, como son la forma de pago, normativas de seguridad, garantías, responsabilidades, entre otras. En efecto, a fin de precisar el valor probatorio del contrato administrativo suscrito entre las partes, este Tribunal estima oportuno señalar en cuanto a su naturaleza, que no se trata de un acto administrativo mediante el cual se verifique la actuación de un ente público, sino que requiere para su formación la concurrencia de dos voluntades: la de la contratista y la del ente contratante. Así, no obstante ser un Instituto Autónomo Estadal la parte demandada, el presente contrato es netamente consensual y, por ende, debe otorgársele, en principio, el carácter de un documento privado. Por tanto, al no haber sido la referida prueba documental impugnada ni tachada por la parte demandada ni la actora en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigno el contenido del mencionado documento y ser valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
En esta perspectiva se evidencia de autos que, se dio inicio a la ejecución de la obra en fecha 11 de diciembre de 2007, tal y como se evidencia de acta de inicio cursante al folio 394 de la primera pieza del presente expediente, por lo que la misma debía culminarse, en principio, en fecha 11 de junio de 2008, sin embargo, la empresa hoy demandante solicitó prórroga del plazo de ejecución de la obra en fecha 27 de mayo de 2008 (folio 688 primera pieza del expediente), de conformidad con la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes y el artículo 87 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, la cual fue acordada tal y como se evidencia de acta de prórroga Nº 01, de fecha 12 de junio de 2008, por un lapso de 60 días, por lo que la obra debía ser terminada en fecha 11 de agosto de 2008, no obstante, cursa otra solicitud de prórroga del plazo de ejecución de la obra hecha por la empresa actora al Instituto demandado (folio 725 primera pieza del expediente judicial), en fecha 01 de agosto de 2008, la cual a pesar de que no se hizo en el lapso previo establecido tanto en la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes, como en el artículo 89 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, de quince días de anticipación a la fecha de terminación estipulada de la obra, fue acordada por un lapso de 90 días, por lo que la obra debía culminarse en fecha 12 de noviembre de 2008, tal y como se evidencia de acta de prórroga Nº 02, de fecha 12 de agosto de 2008, cursante al folio 753 de la primera pieza del expediente, documentales éstas, que no fueron impugnadas ni tachadas por la parte actora en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, por lo que debe tenerse como fidedigno el contenido de las mismas y ser valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se evidencia de las documentales traídas a los autos por la actora junto con su escrito libelar, específicamente de la marcada con la letra “C”, lo siguiente: en fecha 13 de agosto de 2008, fue consignada en el Instituto demandado la valuación Nº 3, la cual fue suscrita por el Ingeniero Inspector actuando en representación del ente contratante y el Ingeniero Residente de la obra, correspondiente a la obra del contrato objeto del presente juicio, junto con las documentales que se mencionan anexas, factura, recibo de pago, planilla de relación de obra ejecutada, registro fotográfico, entre otras, tal y como se evidencia a los folios 24 al 30 de la primera pieza del expediente, documentales éstas, que no fueron impugnadas ni tachadas por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, por lo que debe tenerse como fidedigno el contenido de las mismas y ser valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
Con respecto a las documentales que corren insertas a los folios 31 al 47 de la primera pieza del expediente, marcadas con la letra “D” y que fuesen consignadas por la parte actora con su libelo de demanda, consistentes en cartas dirigidas al Instituto querellado, de fecha 02 de abril de 2009, donde solicita el pago de la valuación Nº 3, anexa la valuación Nº 4, y notifica la paralización de la obra por el incumplimiento en el pago de las valuaciones, este Tribunal, en virtud de que no fueron impugnadas ni tachadas por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, tiene como fidedigno el contenido de las mismas y las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
Con respecto a la documental que corre inserta a los folios 48 y 49 de la primera pieza del expediente, marcada con la letra “E” y que fuese consignada por la parte actora con su libelo de demanda, consistente en misiva dirigida al Instituto demandado por parte de la empresa Grupo Novoca, C.A., de fecha 13 de julio de 2009, recibida en fecha 22 de julio de ese mismo año, donde le manifiesta su voluntad de rescindir el contrato de común acuerdo entre las partes, documental ésta, que no fue impugnada ni tachada por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, por lo que debe tenerse como fidedigno el contenido de la misma y ser valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
Con respecto a la documental que corre inserta al folio 50 de la primera pieza del expediente, marcada con la letra “F” y que fuese consignada por la parte actora con su escrito libelar, consistente en misiva dirigida al Instituto demandado por parte de la empresa Grupo Novoca, C.A., de fecha 13 de mayo de 2010, recibida en fecha 21 de mayo de ese mismo año, donde le manifiesta su desacuerdo en relación con la comunicación Nº 100315, de fecha 22 de abril de 2010, documental ésta, que no fue impugnada ni tachada por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, por lo que debe tenerse como fidedigno el contenido de la misma y ser valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
Con respecto a la documental que corre inserta a los folios 51 al 54 de la primera pieza del expediente, marcada con la letra “G” y que fuese consignada por la parte actora con su libelo de demanda, consistente en escrito dirigido a la Presidenta del Instituto demandado, suscrito por el apoderado judicial de la empresa actora, recibido en fecha 27 de mayo de 2010, mediante la cual se dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo, previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, documental ésta, que no fue impugnada ni tachada por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, por lo que debe tenerse como fidedigno el contenido de la misma y ser valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
Con respecto a la documental que corre inserta a los folios 55 y 56 de la primera pieza del expediente, marcada con la letra “H” y que fuese consignada por la parte actora junto con su libelo de demanda, consistente en comunicación Nº 100403, de fecha 15 de junio de 2010, suscrita por la Presidenta del Instituto demandado, mediante la cual le notificó a la empresa actora que no procedía el pago de las valuaciones solicitadas, así como se decidió dar por terminado el contrato objeto del presente juicio, documental ésta, que no fue impugnada ni tachada por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, por lo que debe tenerse como fidedigno el contenido de la misma y ser valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
Por consiguiente tenemos que, se encuentra demostrado en autos la existencia de la relación contractual que unió a las partes del presente proceso judicial, las prórrogas de que fue objeto el plazo de ejecución de la obra, así como que efectivamente fueron presentadas al cobro las valuaciones números 3 y 4 en relación con la precitada obra por parte de la empresa Grupo Novoca C.A., al Instituto hoy demandado, así mismo se encuentra plenamente demostrado que el Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI), negó el pago de las referidas valuaciones alegando el incumplimiento de la empresa contratista de las obligaciones inherentes al contrato, así como que el hoy demandado decidió resolver unilateralmente el referido contrato, igualmente se observa que la ejecución de la obra fue paralizada por la empresa contratista hoy demandante, tal y como lo señala en su escrito libelar, en fecha 24 de noviembre de 2008, cuando comunicó por escrito al Instituto demandado la paralización de las obras que se venían ejecutando, alegando a su favor lo establecido en el artículo 60 del Decreto Nº 1147 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, es decir, que las obras fueron paralizadas en una fecha (24 de noviembre de 2008), cuando ya debían haber sido culminadas por la empresa contratista según la última acta de prórroga otorgada (12 de noviembre de 2008), por lo que en éste sentido, no tenía lugar paralización de obra alguna a la fecha, pues por el contrario, ya debían estar terminadas las mismas en ese momento; siendo las cosas así resulta claro para éste Tribunal, que el Instituto demandado cuando resolvió el contrato, lo hizo de conformidad con las causales de terminación de contrato establecidas en los literales a) y b) de la cláusula décima cuarta del convenio suscrito entre las partes, siendo que dicha disposición contractual establece igualmente que el Instituto hoy demandado no cancelará a la contratista cantidad alguna por concepto de eventuales ganancias dejadas de percibir, ni por posibles daños o perjuicios que pudieran ocasionar la terminación del contrato, pero que en todo caso ambas partes convienen en cancelar lo adeudado a la contratista por concepto de la obra efectivamente ejecutada a satisfacción del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI), por lo que estamos frente a una cláusula de los denominadas exorbitantes tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, y que son características de los contratos administrativos. Sobre estas clausulas exorbitante que hoy en día se les denomina prerrogativas de la administración contratante, la doctrina jurisprudencial de los órganos jurisdiccionales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, han sido uniformes al establecer que estas facultades son inherentes a la Administración en toda contratación administrativa, por consiguiente aunque no se encuentren de forma expresa establecidas en el texto del contrato, estas se consideran implícitas en el mismo, pudiendo hacer uso de ellas la Administración contratante, ya que estas son facultades que le confirió el Legislador a la Administración cuando interviene como parte contratante en una relación contractual administrativa.
Ahora bien, a los fines de dilucidar el fondo del asunto controvertido de autos, debe este Tribunal determinar la cantidad o porcentaje de la obra efectivamente ejecutada por la empresa contratista a satisfacción del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI), así como determinar los pagos efectivamente hechos y recibidos por la empresa hasta la fecha, para de esta forma determinar si procede o no algún pago a favor de la parte actora en el presente juicio, y al efecto se observa que, la empresa contratista hoy demandante Grupo Novoca, C.A., recibió la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 750.000.000,00), equivalente hoy a SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 750.000,00), como anticipo a la ejecución de la obra del contrato signado PN 07 0032 07, objeto del presente juicio, tal y como se puede evidenciar a los folios 389, 392, 393 y 591 de la primera pieza del presente expediente, así mismo, la empresa contratista recibió el pago de las valuaciones Nº 1 y 2, tal y como lo acepta en su escrito libelar, las cuales ascendieron a la suma de OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F 821.595,31), (folios 706, 707 y 708 de la primera pieza del presente expediente) y la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 342.122,86), (folios 654, 655 y 656 de la primera pieza del presente expediente), respectivamente, montos éstos previa amortización del anticipo recibido, por lo que en total la empresa demandante Grupo Novoca, C.A., por la ejecución del contrato objeto del presente juicio suscrito con el Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI), recibió la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.F 1.913.718,17), equivalente al 63,79% del monto total del contrato el cual era de TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000.000,00), equivalente a TRES MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,oo); según lo establecido en la cláusula séptima del convenio suscrito entre las partes.
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador determinar ahora el porcentaje de construcción de las obras que debía ejecutar la parte actora como parte del cumplimiento del contrato signado PN-07-0032-07, suscrito entre las partes del presente juicio, y al efecto se observa que, en el expediente administrativo promovido por la representación judicial de la parte demandada, cursan diversas inspecciones realizadas a los fines de determinar el avance de la ejecución de la obra objeto del contrato, entre ellas, a los folios 342 al 343 de la primera pieza del presente expediente, cursa Informe de Inspección emanado de la Gerencia de Ejecución de Obras / Unidad de Inspección del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI), correspondiente al período del 01/04/2008 al 15/04/2008, en el que se señala que se lleva un porcentaje de ejecución del 40% en todos los programas; cursa a los folios 565 al 572 de la primera pieza del presente expediente, Informe de Inspección realizada en fecha 27 de abril de 2009, emanado de la Gerencia de Ejecución de Obras / Unidad de Inspección del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI), en el que se señala que la obra tiene un porcentaje de ejecución física del 40%; cursa a los folios 575 al 580 de la primera pieza del presente expediente, Informe de Inspección emanado de la Gerencia de Ejecución de Obras / Unidad de Inspección del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI), correspondiente al período del 06/10/2008 al 10/10/2008, en el que se señala que la obra llevaba un avance en la ejecución de 40% aproximadamente; cursa a los folios 594 al 602 de la primera pieza del presente expediente, Informe de Inspección realizada en fecha 22 de abril de 2009, emanado de la Gerencia de Ejecución de Obras / Unidad de Inspección del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI), en el que se señala que la obra tiene un porcentaje de ejecución física del 40%: cursa a los folios 603 al 611 de la primera pieza del presente expediente, Informe de Inspección realizada en fecha 21 de abril de 2009, emanado de la Gerencia de Ejecución de Obras / Unidad de Inspección del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI), en el que se señala que la obra tiene un porcentaje de ejecución física del 40%; cursa a los folios 620 al 622 de la primera pieza del presente expediente, Informe de Inspección de fecha 28 de febrero de 2009, emanado de la Gerencia de Ejecución de Obras / Unidad de Inspección del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI), en el que se señala que la obra tiene un porcentaje de ejecución física del 40% aproximadamente; cursa a los folios 638 al 640 de la primera pieza del presente expediente, Informe de Inspección de fecha 29 de enero de 2009, emanado de la Gerencia de Ejecución de Obras / Unidad de Inspección del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI), en el que se señala que la obra tiene un porcentaje de ejecución física del 40% aproximadamente; cursa a los folios 641 y 642 de la primera pieza del presente expediente, Informe de Inspección de fecha 30 de septiembre de 2008, emanado de la Gerencia de Ejecución de Obras / Unidad de Inspección del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI), en el que se señala que la obra tiene un porcentaje de ejecución física del 60,45%; y también cursa a los folios 650 y 651 de la primera pieza del presente expediente, Informe de Inspección emanado de la Gerencia de Ejecución de Obras / Unidad de Inspección del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI), correspondiente al período del 12/04/2008 al 20/06/2008, en el que se señala que la obra llevaba un avance en la ejecución de 52%; documentales éstas que no fueron impugnadas ni tachadas por la parte actora en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, por lo que debe tenerse como fidedigno el contenido de las mismas y ser valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
Considera este órgano jurisdiccional, que si bien es cierto algunos porcentajes de ejecución de la obra son disímiles, dichos informes de inspección demuestran que en el mejor de los casos para la parte actora, el avance en la ejecución de la obra fue del 60,45%, ya que tampoco promovió prueba alguna en este proceso judicial que demostrara lo contrario o que el porcentaje de ejecución de la misma fue mayor, y siendo que le fue cancelado el 63,79% del monto total del contrato, tal y como se dejó establecido ut supra y se evidencia de autos, hace improcedente el pago de las valuaciones Números 3 y 4 reclamadas mediante la presente demanda, en este orden de ideas, tenemos que las valuaciones son el medio idóneo para que el contratista logre el pago por parte de la Administración de los avances parciales de la obra a ejecutarse, tal y como lo preceptúa la cláusula octava del contrato suscrito por las partes, las cuales deben ser debidamente aceptadas por la Administración y deben estar suscritas tanto por el Ingeniero Inspector como Residente de la obra y demás funcionarios exigidos por el ente contratante (Gerente de Ejecución de Obras, Gerente de Unidad de inspección); folios 299 al 340 de la primera pieza del presente expediente; sin embargo, también fue pactado por las partes en el contrato de obras, específicamente en la cláusula décima cuarta, que en caso de que Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI), diera por terminado el contrato, sólo procedía la cancelación de lo adeudado a la contratista, por concepto de la obra efectivamente ejecutada a satisfacción del Instituto, siendo que en el presente caso, al darse por terminado el contrato, la contratista ya había recibido un pago superior en porcentaje al porcentaje de la ejecución de la obra, tal y como se determinó ut supra, por lo que este Tribunal, en razón de todo lo antes expuesto, debe declarar Sin Lugar la presente demanda, y así se decide.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en virtud del vencimiento total de la parte actora en el presente juicio la sociedad mercantil GRUPO NOVOCA, C.A., se condena en costas a la misma, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: declara SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado Luis Orlando Moreno Santos, apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO NOVOCA, C.A., contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI).
SEGUNDO: se CONDENA en costas a la parte actora la sociedad mercantil GRUPO NOVOCA, C.A. de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la sociedad mercantil GRUPO NOVOCA, C.A., al INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI) y al Procurador General del estado Miranda.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. GARY JOSEPH COA LEON
LA SECRETARIA,
ABG. DESSIREE MERCHAN
En esta misma fecha 11 de abril de 2012, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp. N° 11-2948
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