JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2.012).

202º y 153º

En fecha 17 de abril de 2012, las abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Gioconda Yaselli Pares, Inpreabogado Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano Maiker Antonio Blanco, presentaron escrito mediante el cual se oponen e impugnan el escrito de promoción de pruebas promovidas por la abogada Claudia Mujica Añez, Inpreabogado N° 37.020, actuando como apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, específicamente a lo siguiente:

En cuanto a la oposición planteada a las documentales primera, quinta, sexta y séptima, considera este Tribunal que dichas pruebas no son impertinentes, ilegales ni inconducentes, dado que las mismas son actos de mero trámite por cuanto sirvieron de fundamento para el acto administrativo que hoy se impugna, de allí que los mismos tienen relación directa con dicho acto y por consiguiente deben ser analizados por éste Órgano Jurisdiccional en la definitiva, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la oposición antes planteada respecto a estos puntos y así se decide.

Con relación a la oposición planteada relativa a la exhibición del video promovido por la representación judicial de la parte querellada, observa este Tribunal que la referida prueba de exhibición, tal y como lo señala la parte oponente, no cumple con los requisitos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la prueba no se encuentra en manos del adversario de la parte promovente, aunado al hecho que tal instrumento forma parte del expediente administrativo, por tal razón este Tribunal declara Procedente la oposición planteada respecto a este punto y así se decide.

En lo atinente a la oposición planteada con respecto a la prueba testimonial promovida de la ciudadana Emerita Ramírez, afirmando la parte querellante que la misma resulta inconducente e impertinente, toda vez que según sus dichos se pretende a través de dicha prueba traer elementos al proceso no debatidos conforme a lo alegado en el libelo y la contestación en tal sentido observa éste Órgano Jurisdiccional que respecto a la conducencia e impertinencia de la prueba la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 0014 de fecha 09-01-2008, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Polini, caso: Láser C.A. vs República Bolivariana de Venezuela Exp. No. 06-1768, en la cual señaló lo siguiente:

“(…)debe señalarse que la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su vez cumple un doble rol, a saber: i) por un lado, atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida y; ii) por el otro, protege la seriedad de la prueba, evitando que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia”(…) tanto la ilegalidad, como la inconducencia o la impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho”

Visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, debe señalar este Tribunal que el hecho de que la parte oponente no esté de acuerdo con el medio probatorio empleado por la parte querellada, no implica que sea manifiestamente impertinente, pues las razones expuestas no se subsumen en los supuestos de inconducencia e impertinencia anteriormente señalados, en consecuencia se declara Improcedente, la oposición aquí planteada y así se decide.
EL JUEZ
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN.


EXP: 12-3058/*