JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, verintitrés (23) de abril de dos mil doce (2.012).

202º y 153º

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentado por la abogada Claudia Valentina Mujica Añez, en fecha 09 de abril de 2012, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao (parte querellada), y por las abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Yaselli Pares, en fecha 10 de abril de 2012, actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano MAIKER ANTONIO BLANCO, este Tribunal pasa a resolver sobre la admisión de las pruebas promovidas en los siguientes términos:

De las pruebas promovidas por la parte querellante:

En lo referente a lo señalado por la representación judicial de la parte querellante, en su Capítulo Primero denominado “Generalidades”, observa este Tribunal que no ha sido promovido ningún medio de prueba, toda vez que se trata de alegatos que deben ser analizados por el Juez en la sentencia definitiva, por tanto no hay prueba que admitir, y así se decide.

Con respecto a las documentales promovidas marcadas con las letras “A”, “B” y “D”, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva y así se decide.

En relación a los promovido en el Capítulo segundo puntos “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “4”, “5” y “6”, observa este Tribunal que no le corresponde al Juez señalar como deben ser traídas las pruebas que promovieren las partes, puesto que es una carga de las partes en litigio promover como medio de pruebas que las creyeren pertinentes y conducentes, sin embargo observa este Juzgador que por no encontrarse la información solicitada en el expediente disciplinario el medio probatorio utilizado por la parte promovente no es el idóneo, por cuanto dicha información se encuentra en manos de su adversario, y a tal efecto debió ser traída a los autos como prueba de exhibición, por tal razón se niega la admisión de dichas pruebas, y así se decide.

De las pruebas promovidas por la parte querellada:
Promueve la representación judicial de la parte querellada documentales en su Capítulo I puntos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes, y así se decide salvo su apreciación en la definitiva.

En lo atinente a la prueba testimonial promovida, este Órgano Jurisdiccional las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se fija al tercer (3er) dia de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m), para el examen de la testigo EMÉRITA RAMÍREZ de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la promoción de la prueba de exhibición este Juzgado niega su admisión por los fundamentos expuestos en el auto dictado en esta misma fecha, mediante el cual se resolvió la oposición planteada, y así se decide.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA,

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN


Exp: 12-3058/*