EXP Nº 11-3069
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Por recibido el presente expediente en fecha 10 de agosto de 2011, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Actuando en Sede Distribuidora), contentivo de la acción Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Alejandro Obelmejia, actuando en carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra el Acto Administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), contenido en la Certificación Nro. 0035-10 de fecha 27 de enero de 2010, mediante la cual certificó que la ciudadana Yajaira Burgos padece de la enfermedad de Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda de transmisión oral, consecuencia de un accidente laboral.
I
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Señala la parte recurrente, que en fecha 27 de enero de 2010, la DIRESAT emitió acto administrativo de cuyo contenido se desprende que en fecha 10 de diciembre de 2008, la ciudadana Yajaira Burgos asistió a la Consulta de Medicina Ocupacional de la DIRESAT Miranda, a los fines de realizarse una evaluación médica por haber sufrido un supuesto accidente de trabajo en el mes de diciembre de 2007, prestando sus servicios para la Unidad Educativa Municipal “Andrés Bello”, donde se ha desempeñado como Docente de Aula Interina desde el 4 de enero de 1993. Tal situación ha sido investigada por los funcionarios Ingenieros Sheila Delgado y Douglas Vásquez, adscritos a la DIRESAT, quienes se apoyaron en el informe de investigación realizada por Salud Chacao con la Dirección General de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela, Epidemiología Regional del Distrito Capital y Distrito Sanitario Nro. 7 del Estado Miranda, de lo cual concluyeron que la enfermedad cumple con la definición de accidente de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debido a que el mismo es sobrevenido con ocasión y en la realización del trabajo.
Indica que de ese mismo acto administrativo se deduce que los hechos sucedieron cuando la trabajadora, cumpliendo funciones inherentes a su cargo se encontraba en el aula de clases con los estudiantes, y al ingerir una bebida contaminada con el parásito tripanosoma cruzi comienza a presentar según informe médico, fiebre, edema facial, dolor abdominal, vómitos, diarreas, palpitaciones, y taquicardia, dolor toráxico, tos seca, mialgias, artralgias, astenia y debilidad, motivo por el cual es hospitalizada desde el 26 de noviembre de 2007 hasta el 18 de diciembre de 2007 por presentar cuadro clínico compatible con miocarditis pericarditis con derrame pericárdico, presentado además el 7 de diciembre de 2007, cuadro de faringitis aguda, diagnosticándosele Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda, iniciándose el tratamiento médico específico, motivo por el cual es referida a la Unidad de Psicología de la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía de Chacao, donde posteriormente se le diagnostica sintomatología mixta ansiosa depresiva.
Asimismo, manifiesta que la Dra. Haydee Rebolledo, médico especialista en salud ocupacional adscrita al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo certificó que la trabajadora Yajaira Burgos cursa con Mal de Chagas como secuela de Accidente de trabajo, lo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente, quedando limitada para la ejecución de aquellas actividades que requieran de esfuerzo físico de importancia.
Alega que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de incompetencia, en virtud que la DIRESAT no posee atribuciones de ley para dictar actos administrativos que impliquen la calificación del origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, siendo el competente para ello el INPSASEL, de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Aducen que en el acto impugnado se verificó el vicio de prescindencia total del procedimiento. Ello por cuanto, del expediente en el cual se encuentra inserto el acto administrativo se evidencia que únicamente existe una solicitud de investigación del origen de la enfermedad; una supuesta Inspección realizada por funcionarios adscritos al DIRESAT y una declaración rendida por la ciudadana a quien se le calificó el padecimiento de la supuesta enfermedad secuela del accidente de trabajo. Nunca le fue notificada al Municipio la apertura de procedimiento administrativo alguno, por tanto nunca le fue permitido realizar objeciones o aclaratorias, promover, evacuar u objetar pruebas, o contradecir los alegatos realizados.
Manifiestan, en virtud de lo antes expuesto, que si bien es cierto que en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como en su Reglamento Parcial no existe un procedimiento especial de calificación de enfermedades o de accidentes, es indudable que para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso debió aplicarse supletoriamente el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegan que el hecho alegado como generador del presunto accidente de trabajo resulta ser de imposible determinación específica y exacta, por tanto, el acto administrativo impugnado se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho.
Señalan que la enfermedad de Mal de Chagas no se puede encuadrar en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por tanto, el acto impugnado se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de derecho.
Asimismo, aducen que la motivación escueta de la Certificación objeto del presente recurso implica que el acto administrativo se encuentre viciado por inmotivación, lo que acarrea la violación del derecho a la defensa de su representado.
II
DE LA COMPETENCIA
El objeto de la presente acción Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, lo constituye el contenido de la Certificación Nro. 0035-10 de fecha 27 de enero del 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), mediante la cual certificó que la ciudadana Yajaira Burgos padece de la enfermedad de Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda de transmisión oral, consecuencia de un accidente laboral.
Dicha certificación, de acuerdo a lo alegado por la parte recurrente, se encuentra viciada de nulidad por cuanto la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), no posee atribuciones de ley para dictar actos administrativos que impliquen la calificación del origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, siendo el competente para ello el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En razón de lo antes expuesto, corresponde a este Tribunal pasar a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa en los términos siguientes:
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259 la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.
En tal sentido, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y/o aproximar los Órganos de Administración de Justicia al pueblo.
La Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece lo siguiente:
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.” subrayado de este Juzgado.
Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 27, de fecha 25 de mayo de 2011, indicó:
“(…)En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
.(…)” Subrayado del Tribunal.
Ahora bien, de la disposición legal anteriormente transcrita, y la sentencia supra señalada, este Tribunal evidencia que la presente acción fue interpuesta contra un acto administrativo emanado de un órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), como lo es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), el cual derivó con ocasión de una relación laboral, en consecuencia considera este Órgano Jurisdiccional que la misma encuadra en el supuesto mencionado en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como en la sentencia anteriormente señalada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos quedan excluidos expresamente del conocimiento de las acciones de nulidad interpuestas contra los actos emanados del INPSASEL, o de cualquier órgano adscrito él, por cuanto de acuerdo al criterio jurisprudencial antes descrito dicha competencia estaría atribuida a los Juzgados con competencia en materia laboral, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra en el deber de declarar su incompetencia para seguir conociendo el presente recurso de nulidad interpuesto. En consecuencia, se declina la competencia a los Juzgados Superiores del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de Nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Alejandro Obelmejia, actuando en carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra el Acto Administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), contenido en la Certificación Nro. 0035-10 de fecha 27 de enero del 2010, mediante la cual certificó que la ciudadana Yajaira Burgos padece de la enfermedad de Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda de transmisión oral, consecuencia de un accidente laboral.
2.- Ordena la remisión del presente expediente a los Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que actué en funciones de distribuidor.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA ACC;
CLAUDIA MOTA VIVAS.
En esta misma fecha siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC;
CLAUDIA MOTA VIVAS.
EXP N° 11-3069
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