EXP Nº 12-3282


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Por recibido el presente expediente en fecha 23 de abril de 2012, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Actuando en Sede Distribuidora), contentivo de la Acción Contencioso Administrativa de Nulidad, interpuesta por el abogado José Gabriel Izaguirre Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.174, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “PLADETEC C.A.”, contra la Certificación Nro. 0195-11, de fecha 13 de octubre de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), mediante la cual se declaró la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual del ciudadano Adolfo Ernesto Díaz, portador de la cédula de identidad Nro. 15.353.954, la cual fue ocasionada como consecuencia de un accidente de trabajo.


I
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señala la parte recurrente, que en fecha 13 de octubre de 2011, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT) emitió acto administrativo Nro. 0195-11, de cuyo contenido se desprende que desde el día 18 de septiembre de 2008, el ciudadano Adolfo Ernesto Díaz, previamente identificado, comenzó a asistir a la consulta de Medicina Ocupacional de la DIRESAT, a los fines de realizarse la evaluación médica correspondiente por haber sufrido un supuesto accidente de trabajo en fecha 11 de abril de 2008, prestando sus servicios para la empresa Pladetec, C.A, en la cual se desempeñaba como obrero desde el 01 de septiembre de 2005. Tal situación ha sido investigada por el funcionario T.S.U Luis Hernández, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, quien concluyó que el accidente investigado cumple con la definición de Accidente de Trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debido a que el mismo es sobrevenido con ocasión y en la realización del trabajo.

Indica que de ese mismo acto administrativo se deduce que los hechos sucedieron cuando el trabajador, cumpliendo funciones propias a su cargo, se encontraba laborando en la prensa excéntrica marca Brevetto, número 23054, realizando el primer paso de vigueta para darle el primer dobles a una pieza, quedándole la mano derecha atrapada entre el troquel matriz y el punzón, motivo por el cual fue trasladado de emergencia a un centro de salud, donde posteriormente se le diagnosticó amputación traumática de dedos medio, anular y meñique de mano derecha; amputación traumática de falange distal y amputación parcial de falange medio de dedo índice de mano derecha, ameritando confección de muñones correspondientes, quedando así limitado, según certificación suscrita por la Doctora Haydee Rebolledo y notificada en fecha 23 de octubre de 2009, para ejecutar actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos respectivos y continuos de miembros superiores (mano derecha), agarre cilíndrico, aprehensión, puño, pinza fina o gruesa con mano derecha.

Alega que en el acto administrativo recurrido se viola el derecho a la defensa y debido proceso, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que la Administración prescindió del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y tres (03) años después de lo sucedido acudió un funcionario a realizar una investigación del accidente ocurrido en fecha 11 de abril de 2008, dejando así a su representada en un estado de indefensión.

Manifiesta que la Resolución fue dictada por una funcionaria manifiestamente incompetente, toda vez que la competencia para emitir Certificaciones de Discapacidad, está atribuida al Presidente de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT) y no a una funcionaria comisionada para el caso, quien sólo tenía funciones de investigación y recomendación, no evidenciándole delegación alguna.

Adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto la DIRESAT dio por sentado determinados hechos sin hacer una correcta calificación de los mismos, asimismo no evaluó otros factores que debieron ser considerados a los fines de establecer el nexo de causalidad entre el accidente sufrido por el trabajador con respecto a sus labores desempeñadas, ya que al momento del accidente tenía mas de tres (03) años prestando servicio en sus instalaciones.


II
DE LA COMPETENCIA

El objeto de la presente Acción Contencioso Administrativa de Nulidad, lo constituye el contenido de la Certificación Nro. 0195-11, de fecha 13 de octubre de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), mediante la cual se declaró la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual del ciudadano Adolfo Ernesto Díaz, portador de la cédula de identidad Nro. 15.353.954, la cual fue ocasionada como consecuencia de un accidente de trabajo.

Dicha certificación, de acuerdo a lo alegado por la parte recurrente, se encuentra viciada de nulidad por cuanto la certificación dictada por la DIRESAT, fue realizada por un médico ocupacional y debe ser considerada como una opinión técnica, que forma parte de la investigación prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y no como una decisión definitiva o un acto administrativo que ponga fin al procedimiento, toda vez que la certificación comporta un acto que da inicio a la investigación administrativa, correspondiéndole al INPSASEL dictar el acto administrativo definitivo.

En razón de lo antes expuesto, corresponde a este Tribunal pasar a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa en los términos siguientes:
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259 la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el máximo tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.
En tal sentido, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y/o aproximar los Órganos de Administración de Justicia al pueblo.

La Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece lo siguiente:
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.” subrayado de este Juzgado.

Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 27, de fecha 25 de mayo de 2011, indicó:

“(…)En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
.(…)” Subrayado del Tribunal.


Ahora bien, de la disposición legal anteriormente transcrita, y la sentencia supra señalada, este Tribunal evidencia que la presente acción fue interpuesta contra un acto administrativo emanado de un órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), como lo es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), el cual derivó con ocasión de una relación laboral, en consecuencia considera este Órgano Jurisdiccional que la misma encuadra en el supuesto mencionado en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como en la sentencia anteriormente señalada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos quedan excluidos expresamente del conocimiento de las acciones de nulidad interpuestas contra los actos emanados del INPSASEL, o de cualquier órgano adscrito a él, por cuanto de acuerdo al criterio jurisprudencial antes descrito dicha competencia estaría atribuida a los Juzgados con competencia en materia laboral, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia para seguir conociendo la presente acción de nulidad interpuesta. En consecuencia, declina la competencia a los Juzgados Superiores del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer de la Acción Contencioso Administrativa de Nulidad, interpuesta por el abogado José Gabriel Izaguirre Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.174, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “PLADETEC C.A.”, contra la Certificación Nro. 0195-11, de fecha 13 de octubre de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), mediante la cual se declaró la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual del ciudadano Adolfo Ernesto Díaz, portador de la cédula de identidad Nro. 15.353.954, la cual fue ocasionada como consecuencia de un accidente de trabajo.

2.- Ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que actué en funciones de distribuidor.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA ACC

CLAUDIA MOTA VIVAS.

En esta misma fecha siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.

CLAUDIA MOTA VIVAS.

Exp. 12-3282