REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, doce (12) de Abril de dos mil doce (2012)

201° y 153°

Visto el escrito de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), suscrito y presentado por los abogados ARLETTE GEYER, MARIA BEATRIZ ARAUJO SALAS, RICHARD O. PEÑA, NAYIBIS PERAZA Y ALEJANDRA VAN HENSBERGEN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.382, 49.057, 105.500, 104.933 y 138.230, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se oponen a la pruebas testimoniales promovidas por el abogado LUIS ALBERTO CASTAÑEDA LUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 179.425, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CLAUDIO BENAIM CARCIENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.553.423, Presidente de INVERSIONES MIRAGRANDE DOS C.A., parte querellante en la presente causa, el cual promueve los testimonios de los siguientes ciudadanos: Mabel Ivonne Rodríguez Angulo, Madonna Hernández, Imaru del Valle Mejías Rengel, Cora María Valles Arias, María Eugenia Palacios Torres, Luis Alberto Rosales Gil, Iris Yusely Molina Ortega, Belkis Noemí Rincón Blanco, titulares de la Cédulas de Identidad Nº 6.403.764, 24.315.405, 6.971.983, 6.095.013, 13.846.882, 15.049.965, 20.756.351 y 10.803.177, respectivamente.

Tal oposición es fundamentada por la Alcaldía del Municipio Chacao en los siguientes términos:

“… En el presente caso ciudadana Juez, la prueba testimonial promovida por la recurrente, resulta impertinente e inconducente en virtud que por medio de ella no podría demostrarse la verificación de los vicios procedimentales señalados en la demanda de nulidad, menos aún pueden declarar sobre la ilegalidad de las construcciones realizadas en el inmueble, ni el metraje real de las construcciones, ni la vetustez de tales obras, toda vez que los ciudadanos promovidos por la accionante, no poseen ni el conocimiento ni la pericia para emitir algún pronunciamiento con relación a lo mismo …”

En vista a la oposición planteada, este Tribunal procede a su resolución de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.

Debe destacarse que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 398, establece los presupuestos necesarios a fin de admitir cualquier medio probatorio, tales presupuestos son la legalidad y la pertinencia, en virtud de ello, al realizar un análisis de la prueba promovida por la Representación Judicial de la parte querellante, considera este Juzgado IMPROCEDENTE la oposición planteada por la representación del organismo querellado.

Resuelta como ha sido la oposición planteada por la parte querellada, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, entiende por admitidas las pruebas promovidas por ambas representaciones, y en consecuencia, se fija para el noveno (9º) día de despacho siguiente oportunidad para que comparezcan los siguientes testigos promovidos por la parte querellante, quienes rendirán declaraciones en las siguientes horas del referido día: MABEL IVONNE RODRÍGUEZ ANGUILO a las diez antes meridiem (10:00a.m), MADONNA HERNÁNDEZ a las once antes meridiem (11:00a.m), IMARU DEL VALLE MEJÍAS RENGEL a las doce meridiem (12:00) y CORA MARÍA VALLES ARIAS a la una post meridiem (1:00p.m); y para el décimo (10º) día de despacho siguiente los ciudadanos: MARÍA EUGENIA PALACIOS TORRES a las diez antes meridiem (10:00a.m), LUIS ALBERTO ROSALES GIL a las once antes meridiem (11:00 a.m), IRIS YUSELY MOLINA ORTEGA a las doce meridiem (12:00) y BELKIS NOEMÍ RINCÓN BLANCO a la una post meridiem (1:00p.m).

LA JUEZ.


FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO.


JORGE DEVENISH




Exp. Nº 2943-11/FC/TG/ADG