EXP. 3241-12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
201° y 153°

Demandante: BERTHAIXA A. RIVAS RIVERO
Representación Judicial de la parte Actora: BEATRIZ MERCADO DE VASQUEZ
Demandado: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES
Motivo: DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.
Mediante escrito presentado en fecha 02 de abril de 2011, ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, por la Abogada BEATRIZ MERCADO DE VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.951, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BERTHAIXA A. RIVAS RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N 16.957.932, interponen el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar contra el acto administrativo de efectos particular signado bajo el numero DGRHYAP 11 Nº000320 de fecha 22 de septiembre de 2011 dictado por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Social.
Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 03 de abril de 2012, se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en esa misma fecha, el cual fue signado bajo el Nº 3241-12.



-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD

Alega la parte recurrente que inicio sus estudios de Postrado bajo la figura de contrato beca adscrita al Hospital “Dr. Domingo Luciani” el Llanito, en enero de 2009, el cual debería durar tres (3) años pero cursó 2 años y 9 meses del mismo, faltando para concluir el dicho postgrado 3 meses y la presentación del trabajo grado, para la fecha de la aplicación de la sanción contenido en el acto administrativo DGRHYAP 11 Nº000320 de fecha 22 de septiembre de 2011, dictado a escasos tres días de haber tomado declaración a los últimos testigos y sin agotar la notificación personal de conformidad con lo establecido en los artículos 73, 74 y 75 del la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, ya que dicho acto fue publicado en el diario “Ultimas Noticias” de fecha 24 de Septiembre de 2011, notificándose a su representada de la imposición de la sanción de rescisión del contrato de beca de medico residente de postgrado universitario de la Universidad Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en las cláusulas décima cuarta (14) numeral primero y décima quinta (15) del aludido contrato. Sin embargo según se evidencia de oficio de fecha 9 de septiembre de 2011, suscrito por el Dr. José Antonio Parejo A., Jefe del Departamento de Medicina Interna del Hospital Domingo Luciani, en esa fecha la Dra. Rivas se encontraba disfrutando sus vacaciones reglamentarias desde el 19 de Septiembre al 13 de octubre de 2011 hecho que fue advertido a la Dra., Dubis Tilano, Directora de Docencia e Investigación del IVSS, funcionaria designada para instruir el expediente en fecha 16 de Septiembre de 2011, de tal manera no se agotó la notificación personal y la publicación en prensa se hizo el sábado 24 de Septiembre, cuando su representada se encontraba de vacaciones, hecho conocido por el IVSS.
Alega que el acto administrativo que solicita la nulidad, se encuentra suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Social, cuando quien tiene la competencia para suscribirlo es el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Social.
Que la sanción de rescisión del contrato beca con el IVSS, se fundamenta en la cláusula décima catorce, numeral primero en concordancia con lo previsto en la cláusula décimo quinta del contrato, hecho que constituye una violación de lo preceptuado e el artículo 49 ordinal 6 de nuestra Carta Magna, en virtud de ser contrario al principio de tipicidad exhaustiva, en cuanto a la certeza de la norma sancionatoria que rige el acto administrativo, pues el principio de legalidad solo es cumplido cuando los preceptos jurídicos sancionatorios preexistentes permitan predecir con suficiente grado de certeza las conductas y se conozca que atenerse en cuanto a la responsabilidad y a la eventual sanción.
Denuncia la violación del contrato beca por la aplicación de la sanción que nos ocupa, el cual en su cláusula décimo quinta, establece la obligación de hacer de conocimiento del caso al Colegio de Médicos, ya que en caso de desacuerdo con la medida se debe someter el caso a una comisión tripartita del arbitraje dentro de los 30 días hábiles lapso que debió continuar cursando los estudios de postgrado, hecho que no sucedieron y por tal razón vician de nulidad el acto administrativo en cuestión.
Que en el acto administrativo se alega el incumplimiento de la obligaciones previstas en los numerales 1 y 2 de la cláusula octava del contrato beca, el cual establece que el residente se compromete a cumplir la obligaciones de conocer y cumplir el Código de Deontología Medica, la le Ley del Ejercicio de la Medicina, la Ley del Seguro Social y su Reglamento General, los Estatutos Gremiales, los Reglamentos del Hospital y los Convenios Docentes vigentes celebrados con Universidades Nacionales, conocer y cumplir las normas de trabajo del departamento al cual está adscrito pero es el caso que la administración en ningún momento probó de forma alguna el incumplimiento de las normas citadas y en especifico no establece que artículo o que supuesto de hecho encuadra la conducta de su apoderada, y de ser el caso el IVSS no tiene facultad para aplicar sanciones previstas en el Código de Deontología Médica y la Ley del Ejercicio de la Medicina. Por tal motivo solicita que sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo por violar el artículo 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denuncia la vulneración del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna y el artículo 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, debido a que durante la instrucción del expediente administrativo sancionatorio, nunca se informo cual era el procedimiento aplicable al mismo, en consecuencia se instruyó un procedimiento administrativo en que la defensa actuó a ciegas.
Niega y contradice la apoderada judicial de la parte actora, las afirmaciones ralizadas por la administración pues a su decir ha quedado demostrado según se desprende del análisis de las testimoniales que cursan en el expediente, en cuanto a que mi representada nunca profirió las palabras que se le han atribuido y que los hechos narrados fueron igualmente exagerados y descontextualizados.
Denuncia el falso supuesto de hecho debido a que en ningún momento la parte actora señalo que su conducta fue irrespetuosa con los superiores en la comunicación de fecha 10 de agosto de 2011 que ella consigno ante la Dirección del Hospital el 11 de agosto del 2011, pues según se evidencia en dicha carta que en ningún momento uso la palabra irrespetuosa como se había señalado. Además también queda demostrado de las testimoniales que su representada ha mantenido una conducta respetuosa y cordial con sus compañeros durante el tiempo transcurrido desde su ingreso al postgrado de medicina interna.
Alega la representación judicial de la parte querellante que la decisión de rescindir el contrato beca a su representada a su decir es a toda vista desproporcionada si se evalúa el desempeño integral de la parte actora durante los dos años y nueve meses que tiene cursando el postgrado en medicina interna. Por ello solicitó reiteradamente a la administración que el caso fuese sustanciado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Expone que la administración cita a 12 testigos, de los cuales 9 son personal adscrito a la Dirección General de Control de perdías del IVSS, es decir que todos dependen jerárquicamente del director del hospital quien es el que ordena la apertura del procedimiento administrativo, y sin embargo hubo otros testigos de los hechos que no fueron citados ni tomados en cuenta por el IVSS.
La apoderado judicial de la parte actora cita todas las declaraciones de los testigos que comparecieron ante el IVSS en el transcurso del procedimiento administrativo, y de esto denuncia la flagrante violación del derecho a la defensa y debido proceso por haber declarado a los testigos sin la presencia de la investigada y su asistente legal.
En base a lo anterior expuesto la representación de la parte querellante solicita:
Que se declare nulo el Acto Administrativo sancionatorio mediante el cual se Rescinde el Contrato-Beca del que gozaba su representada ya que el mismo es absolutamente desproporcional, ilógico, violentario de sus derechos Constitucionales así como de los principios y normas que deben regir a la administración publica al tomar sus decisiones mas si éstas afectan los intereses legítimos y directos en especial la imparcialidad.

-II-
DEL AMPARO CAUTELAR

Expone que debido a la decisión del IVSS ha causado un grave daño a mi mandante al impedir con la rescisión de su contrato de beca violentando derechos y garantías constitucionales concluir el postgrado en curso, por tal motivo solicita que este Órgano Jurisdiccional dicte amparo cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Alega para fundamenta la presunción de buen derecho, que asiste a la parte actora lleva a solicitar el Amparo Cautelar ya que han denunciado y sustentado la flagrante violación de sagrados derechos constitucionales y humanos como es el hecho que se ha sancionado a la recurrente basado en una norma en blanco y violentando su sagrado derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 ordinales 1 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tratados sobre Derechos Humanos suscritos y ratificado por la República.
En referencia al peligro del retardo de la decisión definitiva y las lesiones graves que se le han ocasionado y se le siguieran ocasionando, tal como lo ha expresado, deviene en que le imposibilitan cumplir con los requisitos establecidos en los planes y programas de estudio del postgrado universitario que cursa, con la grave consecuencia de que no esta realizando las actividades de atención de pacientes, científicas y de investigación indispensables para la Universidad Central de Venezuela en el que ya había presentado el proyecto de investigación requerido por la referida universidad y cuya continuidad se ha visto interrumpida por esta inconstitucionalidad e ilegal decisión.

-III-
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar por la Abogada BEATRIZ MERCADO DE VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.951, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BERTHAIXA A. RIVAS RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N 16.957.932 contra el acto administrativo de efectos particular signado bajo el numero DGRHYAP 11 Nº000320 de fecha 22 de septiembre de 2011 por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Social..
Ahora bien, La Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 16 de junio de 2010, estableció el régimen competencial de los Órganos Jurisdiccionales que integran la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el artículo 23, establece las competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros destaca el ordinal 5:
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por el Presidente o Presidenta de la Republica, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la Republica, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional si su competencia no esta atribuida a otro tribunal.” (Subrayado de Tribunal).

De la norma, parcialmente trascrita ut supra, se evidencia que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, detenta la competencia para conocer de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados el Presidente o Presidenta de la Republica, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la Republica, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional. (Subrayado del Tribunal)

Asimismo el artículo 24 numeral 5º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece también las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras destaca el ordinal 5:
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del articulo 23 de esta Ley en el numeral 3 del articulo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de la materia.” subrayado de Tribunal).

Se observa que los Juzgados Superiores Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), es la instancia para conocer de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del articulo 23 de esta Ley en el numeral 3 del articulo 25 de esta Ley (Subrayado del Tribunal)

El artículo 25 de La Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa referido en la norma anterior establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otros destaca el ordinal 3:

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Subrayado de Tribunal).

De la norma, parcialmente trascrita, se evidencia que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), son competentes entre otros para conocer de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. (Subrayado del Tribunal).
Siendo que, la presente causa gira en torno a la pretendida nulidad de un acto administrativo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Social, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, integrante de la administración Publica Nacional, distinto a las altas autoridades señaladas en el numeral 5 del articulo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; a una autoridad municipal o estadal, y que su contenido no deviene de una relación funcionarial, visto que la Ley Orgánica de jurisdicción Contencioso Administrativa no le atribuye competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de caso como de auto; este órgano jurisdiccional en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declararse forzosamente INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente, en virtud del contenido del artículo 24, ordinal 08º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y declina la competencia ante las Cortes Contencioso Administrativas que corresponda previa distribución, se ordena la remisión del presente expediente y así se decide.
-IV-
-DECISIÓN-
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPENTENTE para conocer y decidir la presente acción interpuesta por la por la Abogada BEATRIZ MERCADO DE VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.951, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BERTHAIXA A. RIVAS RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N 16.957.932.
2.- DECLINA la competencia ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
3.- ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de la Región Capital,
Publíquese, regístrese.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO
EL SECRETARIO ACC

JORGE DEVENISH

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de abril del año Dos Mil doce (2012). Siendo las dos y treinta post meridiem (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC

JORGE DEVENISH









Exp. 3241-12/FC/JD/JAMM