Exp. Nº 3065-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
201º y 153º
Parte querellante: José Alberto Franco Añez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.679.781.
Representación judicial de la parte querellante: Luisa Gioconda Yaselli y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 18.205 y 32.535, respectivamente.
Parte querellada: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Representación judicial de la parte querellada: Milly Elizabeth Ydler Nazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.841.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Transferencia).
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2011, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2011, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, la cual fue recibida por la Secretaría en fecha 29 del mismo mes y año, y distinguida con la nomenclatura Nº 3065-11.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2011 se admitió la presente causa, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado, y fueron libradas las notificaciones correspondientes. En fecha 4 de octubre de 2011 el apoderado judicial de la parte querellante consignó las copias requeridas para el impulso de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión. La presente querella fue contestada en fecha 6 de diciembre de 2011, por la apoderada judicial del ente querellado.
Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas representaciones judiciales, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Luego de ello, en fecha 29 de marzo de 2012, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas representaciones judiciales.
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2012 este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el hoy querellante.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
I
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
La parte querellante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº DGRHYAP-DPDRC-006796 dictada por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, a través del cual fue acordado su traslado físico de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero (Dirección de Cajas Regionales, Oficina Administrativa del Distrito Capital, Sección de Fiscalización Tipo II) para el ambulatorio Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, a fin de ejercer funciones inherentes a su cargo como Fiscal de Cotizaciones I.
Para fundamentar la procedencia de sus pretensiones, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Que en fecha 1 de diciembre de 1987 ingresó como funcionario de carrera en el cargo de Fiscal de Cotizaciones I (Grado 16) en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que la prestación del servicio ha ocurrido en forma ininterrumpida hasta la presente fecha.
Que en fecha 25 de julio de 2011 recibió una resolución a través del cual fue acordado su traslado, desde una dependencia de carácter fiscalizador, a un centro ambulatorio.
Que al momento de presentarse ante el director del centro ambulatorio para exponerle su trasladado para ejercer sus funciones bajo órdenes de éste, la autoridad le señaló que no se tenía conocimiento de su situación, y que dicha Institución no había formulado algún requerimiento para la solicitud de personal con funciones técnicas de fiscalización.
Que producto de ello no le fue asignado un espacio físico donde ejercer sus funciones, no se le asignó ninguna labor a ejecutar, y únicamente se le requirió que firmara en el libro de asistencias, su hora de entrada y salida.
Que dicha situación arbitraria le ha provocado un alto nivel de estrés y le ha desmotivado en cuanto a su vida profesional, al sentirse menospreciado por los otros funcionarios, y por las personas que asisten al Centro de Rehabilitación, quienes le observan como una persona inútil y le hacen comentarios denigrantes como “así habrá sido lo que hiciste para que te enviaran acá”.
Que su función principal es fiscalizar a las empresas para que cumplan con la normativa legal de la seguridad social, actividades estas que, en su decir, sólo pueden ser ejercidas en la Dirección de Cajas Regionales o en la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, y no en centros ambulatorias como al que fue transferido.
Que en los centros ambulatorios se prestan servicios de asistencia médica, funciones que “no encajan en las funciones ni el perfil de [su] cargo… y [que] el poco personal administrativo que se encuentra asignado a estos centros realizan actividades totalmente incompatibles con la preparación y con las funciones de un Fiscal de Cotizaciones”.
Que la desmejora no radica en el traslado per se, porque “de haber existido un problema en [su] comportamiento o de ser necesario [la rotación del] personal, hubiese sido transferido físicamente a otra Caja Regional… [pero que en forma contraria] el Director General de Recursos Humanos muy habilidosamente… establece que segui[ría] percibiendo el mismo sueldo y demás beneficios, y que ejerce[ría] las funciones inherentes a [su] cargo, circunstancia que es totalmente absurda, debido a que [le] es imposible realizar [sus] funciones, tal y como lo indicó el Director del Centro Ambulatorio al señalar[le] que dicho centro carece de espacio físico para ubicar[le] un lugar de trabajo, y [que sus] funciones son incompatibles con las de los cargos existentes en un Centro de Salud…”.
Que la desmejora se configura al ser relegado a permanecer en el Centro sin realizar alguna labor, cumpliendo únicamente con su horario de trabajo, sometido al escarnio de otros funcionarios del ambulatorio, y siendo víctima de un acoso laboral que ha sido instaurado con el objeto de forzarle a renunciar y perder un futuro beneficio de jubilación.
Que la actuación de la administración “no sólo constituye una violación de [su] derecho constitucional al trabajo y a [su] estabilidad laboral, sino que pudiera devenir en lo que comúnmente se conoce como el mecanismo del mobbing o acoso laboral, término éste que ha sido definitivo [como la acción de] perseguir, sin darle tregua ni reposo a una persona, para provocar su salida de su lugar de trabajo”.
Que el traslado que se le hizo tiene por objeto presionarle para conseguir su renuncia al cargo de Fiscal de Cotizaciones I, no siendo justo que sea objeto de una desmejora en sus condiciones de trabajo, después que ha entregado la mayor parte de su vida a dicha Institución con una trayectoria impecable.
Denunció la transgresión de los artículos 25, 89 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denunció que el acto administrativo resulta de ilegal e imposible ejecución, por lo cual se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el numeral tercero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que no existe forma alguna que pueda ejercer sus funciones en el Centro Nacional de Rehabilitación, tal y como lo ordena el acto impugnado (Imposibilidad), en cuyo caso también se vulnera el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la cláusula 34 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Ilegalidad), por cuanto el traslado no estuvo fundamentado en una razón de servicio.
Denunció el vicio de inmotivación por cuanto considera que el acto administrativo adolece del requisito de motivación previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, en su decir, la actuación administrativa prescindió de indicar las circunstancias de hecho que ameritaron el traslado.
Finalmente, la parte querellante solicitó a este Juzgado que sea declarada la nulidad del acto administrativo recurrido.
En la oportunidad de dar contestación a la presente querella, la profesional del derecho Milly Elizabeth Ydler Nazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 26.841, actuando con el carácter de apoderada judicial del ente querellado (Según documento poder que le fuera conferido por el ciudadano Carlos Alberto Rotondaro Cova, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual corre inserto del folio 34 al folio 36 de las actas procesales), dio contestación bajo la exposición de los siguientes argumentos:
Invocó el contenido de los artículos 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 78 del Reglamento General de la Carrera Administrativa.
Reconoció que el hoy querellante fue transferido de una Unidad Administrativa perteneciente a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, a un Centro Ambulatorio ubicado en la misma Zona Metropolitana donde funciona la referida unidad administrativa, razón por la cual debe entenderse de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que el traslado objeto de estudio se efectuó dentro de una misma localidad.
Negó y rechazó que el acto administrativo hubiere transgredido lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Rechazó que el acto administrativo sea arbitrario e inmotivado, ya que “el traslado del ciudadano… se realizó de conformidad a los parámetros establecidos en la Ley, por lo que una vez verificado que éste sea realizó dentro de la misma localidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa, no era necesario el consentimiento del querellante para que el Director decidiera transferirlo físicamente por estricta necesidad de servicio al Ambulatorio”.
Refutó el argumento centrado en referir que las funciones y el perfil del cargo de Fiscal de Cotizaciones I, solo puedan ser desarrollados en la Dirección de Cajas Regionales de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, y que el mismo no sea compatible con ninguno de los cargos o funciones de los centros de salud del Instituto, ya que el Manual Descriptivo de Cargos emitido por la Oficina Central de Personal señala que una de las características del cargo es la ejecución de tareas afines según sea necesario.
Precisó que si bien los hospitales, clínicas y ambulatorios del Instituto tienen como fin primordial prestar asistencia médica, lo cierto es que tales instituciones “también realizan actividades netamente administrativas, relacionadas con el manejo de personal, así como con el control de suministros y manejo de las partidas presupuestarias asignadas… que requieren de personal calificado con conocimientos en el área de administración y contabilidad, con habilidades numéricas y analíticas, perfil que encuadra perfectamente con el de Fiscal de Cotizaciones I”.
En base a todo lo anterior, dicha representación solicitó la nugatoria de la presente querella funcionarial.
II
DE LA COMPETENCIA
Observa este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Ivss), y que el mismo se originó por un reclamo derivado de la relación de empleo público que existe entre el hoy querellante y el referido ente, en concreto, por la existencia de un acto administrativo que acordó el traslado físico del hoy accionante; al ser ello así, y a tenor de lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora se ratifica su competencia para conocer, sustanciar y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Y así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al analizar el objeto principal de la presente querellante, se deduce que el mismo gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la orden Nº DGRHYAP-DAPDRYC/11 Nº 006792 de fecha 7 de julio de 2011, a través del cual el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales decidió la transferencia del hoy querellante, desde la Oficina Administrativa de la Dirección de Cajas Regionales de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, para el Ambulatorio “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, como Fiscal de Cotizaciones I.
Para el sustento de su pretensión la parte querellante denunció que el acto administrativo lesivo se encuentra viciado de nulidad absoluta por ser de ilegal e imposible ejecución, incurrió en el vicio de inmotivación, y transgrede lo previsto en los artículos 25, 89 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Por su parte, la representación judicial del ente querellado sostiene que el traslado en cuestión fue ejecutado a tenor de lo previsto en el artículo 78 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que el mismo fue acordado en vista a la necesidad del servicio, y que no existe incompatibilidad para desempeñar el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, dentro del recinto de un centro de asistencial.
Precisado lo anterior, quien hoy sentencia entra a resolver el mérito de la controversia elevada a su conocimiento.
En primer lugar recuerda este Tribunal que la parte querellante denunció la ilegalidad e imposibilidad de ejecución del acto, en base a lo cual determinó que se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el numeral tercero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que no existe forma alguna que pueda ejercer sus funciones en el Centro Nacional de Rehabilitación, tal y como lo ordena el acto impugnado (Imposibilidad), y la vulneración del artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como de la cláusula 34 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Ilegalidad), por cuanto, a su decir, el traslado no estuvo fundamentado en una razón de servicio.
Sobre los argumentos que sustentan la presente delación, la representación judicial de la parte querellada alega la inexistencia de la imposibilidad o incompatibilidad para el ejercicio del cargo, en virtud que los centros asistenciales, para la ejecución de sus actividades administrativas, requieren de un personal calificado con conocimientos en el área de administración, contabilidad, habilidades numéricas y destrezas analíticas, cualidades estas que, en su decir, encuadran perfectamente dentro del perfil contenidos en el cargo que detenta el hoy querellante; aunado a ello, señaló que el acto administrativo no transgredió lo previsto en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo, no consta de las actas que dicha representación hubiera señalado el fundamento de esta afirmación.
Ahora bien, a los efectos de resolver la presente delación este Juzgado considera menester traer a colación un extracto del criterio expuesto por la jurisprudencia patria, en cuanto al alcance de los supuestos de nulidad previstos en el numeral tercero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y ello ha sido a través de los pronunciamientos emitidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 00732 de fecha 29 de junio de 2004, ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Luis Antoni Nahum versus Comisión de Emergencia Judicial. Criterio ratificado en sentencia 01217 de fecha 11 de agosto del año 2009, ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Corporación Siulan versus Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos), cuando expresó:
“En este sentido, debe señalar la Sala que la eficacia del acto administrativo viene dada en la medida en que produce efectos jurídicos; dicho en otros términos, en la medida que crea derechos y obligaciones o si más bien, los extingue. De este modo el contenido del acto administrativo es el efecto práctico que el sujeto emisor se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo; pero siempre determinable, posible y lícito; en forma tal que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta, pues, la presunción de legitimidad que lo apareja no puede prevalecer contra la lógica y, por eso, el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
De esta manera, cuando el legislador se refiere a la aludida imposibilidad, ésta puede ser material o jurídica.
En el primer supuesto se trata de un impedimento físico en su ejecución. Entre los casos que la doctrina menciona como ejemplo de este tipo, se encuentran el de una sanción pronunciada contra un funcionario público que no puede ser ejecutada por haber éste renunciado o fallecido; o un decreto de expropiación sobre un inmueble destruido.
Por otra parte existe la imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo, cuando el mismo es de ilegal ejecución. Se trata de aquel acto cuyo objeto es ilícito per se, es decir, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto; por ejemplo, un decreto de expropiación sobre un bien declarado por la Ley inexpropiable, o un acto que imponga a un funcionario público una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico”.
Del citado extracto es dable comprender que la Sala puntualiza que la imposibilidad de la ejecución del acto administrativo, viene determinada, bien por la existencia de una imposibilidad manifiesta, o porque su ejecución apareja o trae consigo, el despliegue de una conducta contraria a la ley, vale decir, la ejecución de un ilícito. No obstante, el punto álgido del presente criterio va dirigido a resaltar que tanto el impedimento de ejecución por imposibilidad como por ilicitud, se estudian con relación a la orden u objeto del acto, y no con relación a la imposibilidad o ilicitud de los fundamentos del mismo.
Con relación al caso de autos, se hace necesario analizar el contenido del acto cuestionado «a los efectos de verificar si la orden, u el objeto contenido en el mismo, resulta ser de imposible o ilegal ejecución» el cual, cursa al folio 13 de las actas procesales, y dispuso lo siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES
DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS Y ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL
DIVISIÓN DE REGISTRO Y CONTROL
DGRHYAP-DAPDRYC/11 Nº 006792
Caracas, 07 JUL 2011
Ciudadano:
JOSÉ ALBERTO FRANCO AÑEZ
C.I Nº-4.679.781
Presente.-
En mi carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de acuerdo a las atribuciones conferidas en el artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la delegación de firma contenida en el (sic) Resolución emanada de la Junta Directiva del Ivss, bajo el Número 613, Acta Número 40 de fecha 25 de Noviembre de 2010, he decidido transferirlo físicamente de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero – Dirección de Cajas Regionales – Oficina Administrativa Dtto. Capital – Sección de Fiscalización – Tipo III, para el ambulatorio Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz como Fiscal de Cotizaciones I.
Asimismo, le comunico que su sueldo y demás beneficios los seguirá percibiendo por la partida que tiene asignada.
Efectiva a partir del 25 de julio de 2011.
Atentamente,
Dr. ARMANDO JOSÉ PÉREZ MARIÑO
Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E)
Según Resuelto Nº 00752 de fecha 15-02-2008
Delegación por Resolución de la Junta Directiva del Ivss
Nº 613, acta 40 de fecha 25 de noviembre de 2010
(…).
Una interpretación ecuánime del citado extracto permite concluir que el objeto del acto administrativo fue la transferencia física «Denominado por ambas partes traslado» del hoy querellante, desde la “Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero – Dirección de Cajas Regionales – Oficina Administrativa Dtto. Capital – Sección de Fiscalización – Tipo III, para el ambulatorio Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz como Fiscal de Cotizaciones I”, pero sin asignación de funciones.
Con relación al caso de autos, recuerda este Tribunal que la parte querellante señaló que existía la “imposibilidad” de ejercer sus funciones en un centro asistencial, no obstante, la referida premisa en nada refuta la posibilidad de ejecutar la orden contenida en el acto (Transferencia), sino más bien, está dirigida a cuestionar la pertinencia o el mérito de la orden de transferencia acordada en el acto. Al ser esto así, quien hoy sentencia desecha el argumento referido a la imposibilidad del acto administrativo, al encontrarlo manifiestamente infundado. Y así se decide.
Sin embargo, no puede pasar desapercibido la actuación de la Administración, quien utilizó la figura de la transferencia, más no obstante, en la contestación de la demanda, desinente la figura del traslado y la justificación de la misma por la necesidad del servicio, circunstancia que evidencia una confusión evidente en la terminología empleada para referirse a la orden contenida en el acto cuestionado, ya que el acto hace referencia a la “transferencia física” del hoy querellante. Igual error incurre la parte querellante cuando asimila la figura utilizada por la Administración, a la del traslado.
Ahora bien, resulta pertinente aclarar que la transferencia y el traslado, distan de ser figuras similares en el derecho funcionarial, ya que cada una contiene elementos propios de procedencia; a modo de ejemplo, y sobre la distinción de ambas figuras, este Juzgado trae a colación los artículos 73 y 74 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales prevén lo siguiente:
Artículo 73. Por razones de servicio, los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, éste deberá realizarse de mutuo acuerdo, con las excepciones que por necesidades de servicio determinen los reglamentos.
Artículo 74. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser transferidos cuando tenga lugar la descentralización de las actividades a cargo del órgano o ente donde presten sus servicios, de conformidad con lo establecido en la ley. En tales casos deberá levantarse un acta de transferencia.
El traslado se ejecuta por razones de servicio, dentro de una misma localidad o de una localidad a otra, y necesariamente debe significar la traslación del funcionario de un cargo a otro; en caso que el traslado sea ejecutado de una localidad a otra, se necesita el común acuerdo con las partes, pero el traslado- está condicionado a que no se disminuya el sueldo básico y los complementos que le correspondan al funcionario. La transferencia es la figura que se aplica a un funcionario que hubiere sido afectado por un proceso de descentralización administrativa, de las actividades a cargo del Organismo u ente donde el funcionario preste sus servicios; además de ello debe puntualizarse que, a diferencia del traslado, la norma no hace referencia al establecimiento de una garantía funcionarial relacionada con el mantenimiento del sueldo o complementos que pueda tener el funcionario, o que la transferencia deba ejecutarse sobre un cargo de la misma clase; ello tiene su justificación cuando entendemos que los procedimientos de descentralización tienen por finalidad, suprimir, modificar o crear las estructuras organizativas de las personas territoriales, estructuras que dependen de organizaciones presupuestarias distintas entre ellas, y que por lo general, no compaginarán entre sí.
A pesar de ello, estima este Juzgado que el hecho de ejecutar la orden de transferencia de un funcionario público, tal y como lo ordenare el acto administrativo cuestionado, en modo alguno permite concluir que dicha ejecución “signifique la posibilidad cierta de una ilicitud”, ya que en todo caso, no existe sanción legal u administrativa por la ejecución de una transferencia, y al contrario, la ley, en sí misma, permite que la misma sea posible.
En consecuencia, y como quiera que los argumentos de la parte querellante no lograren demostrar la ilicitud o imposibilidad de ejecución del objeto del acto administrativo, este Juzgado desecha la denuncia precitada al encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.
En segundo lugar, recuerda este Juzgado que la parte querellante denunció el vicio de inmotivación, por cuanto, a su decir, el acto administrativo adolece del requisito de motivación previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando prescindió de indicar las circunstancias de hecho que ameritaron el traslado.
Con relación a los argumentos de la presente denuncia, la representación judicial de la parte querellada señaló que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa, no era necesario el consentimiento del querellante para que el Director decidiera transferirlo físicamente -por estricta necesidad de servicio- al Ambulatorio.
Ahora bien, sobre la motivación de los actos aclara este Juzgado que la Administración se encuentra obligada, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 18, numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a “expresar la causa del acto así sea de manera sucinta. Y la causa del acto… es la prueba indubitable de que… se dictó el acto en forma justificada; que existe causa para el ejercicio del poder jurídico actuado por la Administración en el caso concreto”. Pero la motivación no solo se circunscribe a la expresión del elemento causal, “siendo obligación del autor del acto referirse también a los fundamentos legales o base legal de la decisión…”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Meier E, Enrique. Editorial Jurídica Alva, Caracas – 2001. Página 441 y 447).
Además de ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 0551 de fecha 30 de abril de 2008, ratificada en sentencia Nº 01738 de fecha 7 de diciembre de 2011, ponencia del Magistrado Emiro Rosas García. Caso: Edgar Alzualde versus Ministerio Popular de la Defensa), explicó el alcance y relevancia del vicio de inmotivación de los actos cuando explicó que:
“… todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo…
En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión”. (Resaltado de este fallo).
Es así como el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa. (Destacado del Tribunal).
Del citado extracto se desprende que la inmotivación de los actos administrativos tiene lugar cuando del contenido de los mismos, no se evidencien los fundamentos fácticos y legales que dieron origen a su dictamen; sin embargo, no podrá hablarse de inmotivación cuando del acto pueda deducirse las normas y hechos que sirvieron de base para la toma de la decisión.
Con relación al caso que se ventila en esta instancia, se observa que el contenido del acto administrativo prescindió de la presentación, siquiera en forma sucinta, de los fundamentos fácticos y legales que originaron su dictamen; en virtud que el contenido del acto únicamente expresa la orden de transferir al hoy querellante “físicamente de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero – Dirección de Cajas Regionales – Oficina Administrativa Dtto. Capital – Sección de Fiscalización – Tipo III, para el ambulatorio Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz como Fiscal de Cotizaciones I”, pero del mismo no se desprende que el cambio en cuestión haya obedecido a una necesidad del servicio, tal y como lo afirmare la representación judicial de la parte querellada, quien en esta instancia pretendió subsanar la omisión de la Administración, al esgrimir las bases fácticas y legales del acto administrativo cuestionado, afirmaciones que constituye un argumento sobrevenido que atenta contra el derecho a la defensa del querellante, que no pudieron ser rebatidos por este en su oportunidad, actuación que debe reprochar este Tribunal en virtud que contradice los principios básicos del derecho administrativo para la formación de los actos administrativos.
En base a todo lo anterior este Juzgado concluye que la Administración prescindió de señalar el fundamento fáctico y legal del acto administrativo dictado, circunstancia incompatible con el derecho funcionarial y que atenta contra los más elementales derechos constitucionales del afectado, y demuestra, por parte de la Administración, una actuación contraria a los principios que rigen la actividad administrativa, que en ningún caso puede convalidar este Tribunal.
En consecuencia, y visto que el acto administrativo transgrede las disposiciones previstas en los artículos 9 y 18, numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Tribunal, en atención a lo previsto en el artículo 19, numeral 1º ejusdem, y los artículos 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anula el acto administrativo contenido en la orden Nº DGRHYAP-DAPDRYC/11 Nº 006792 de fecha 7 de julio de 2011, a través del cual el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales decidió la transferencia del hoy querellante, desde la Oficina Administrativa de la Dirección de Cajas Regionales de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, para el Ambulatorio “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, como Fiscal de Cotizaciones I. Y así se decide.
Por tal razón, este Tribunal le ordena a la Administración que restituya al hoy querellante en la dependencia administrativa donde desempeñaba sus funciones con anterioridad a la orden de la transferencia. Y así se decide.
En vista a la decisión alcanzada en los párrafos anteriores, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias planteadas. Con fundamento en las consideraciones ya explanadas se hace indefectible declarar con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y al efecto así se hará en la parte dispositiva del presente fallo.
IV
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Alberto Franco Añez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.679.781, debidamente asistido por el profesional del derecho JEAN KARIN LÓPEZ RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 118.017, respectivamente, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Ivss). En consecuencia: PRIMERO: Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la orden Nº DGRHYAP-DAPDRYC/11 Nº 006792 de fecha 7 de julio de 2011, a través del cual el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales decidió la transferencia del hoy querellante, desde la Oficina Administrativa de la Dirección de Cajas Regionales de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, para el Ambulatorio “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, como Fiscal de Cotizaciones I. SEGUNDO: Se ordena la restitución del hoy querellante en la dependencia administrativa donde desempeñaba sus funciones con anterioridad a la orden de la transferencia. Notifíquese al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al décimo séptimo (17º) día del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º.
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO,
TERRY GIL LEÓN
En esta misma fecha, al décimo séptimo (17º) día del mes de abril del año dos mil doce (2012), siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
TERRY GIL LEÓN.
Exp. 3065-11
FLCA/TG/JLDG
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