REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.
AMPARO CONSTITUCIONAL

RECURRENTE: CARMEN MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.608.735
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RAUL MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.135
ORGANISMO RECURRIDO: “INVERSIONES PIER LUIGI, C.A.”
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Mediante escrito presentado en fecha Diecisiete (17) de Marzo de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, (en funciones de distribuidor), y recibido por este Órgano Jurisdiccional previa distribución en fecha Diecinueve (19) de Marzo de dos mil diez (2010), por el Abogado RAUL MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.135, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.608.735, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES PIER LUIGI, C.A.”, inscrita en fecha 12 de Agosto de 1996 en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal (hoy Dtto. Capital) y Edo. Miranda bajo el Nº 36Tomo211-A Pro, en razón del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 0295-2009 de fecha 09 de Mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur Caracas, mediante la cual se declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la mencionada ciudadana contra la referida Sociedad Mercantil.



-I-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Advierte esta Juzgadora, que en virtud de la naturaleza breve y sumaria del procedimiento de amparo, existe la necesidad de impulsar el proceso, toda vez, que el mismo, persigue evitar que se cumpla una amenaza, o que se restablezca de inmediato la situación jurídica infringida derivada de la violación de derechos y garantías constitucionales que afecten o lesionen irreparablemente. Quien no impulsa el procedimiento de amparo y no lo activa, tácitamente está aceptando, o que la violación o amenaza ha cesado, o que la situación lesiva se hizo irreparable. Siendo ello así, se deduce que cuando ésta situación se concreta, decae el interés sobre la acción, en tal sentido, la inactividad no debe premiarse manteniendo un proceso en el cual las partes no tienen interés.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26/06/06 se pronunció en los siguientes términos:

“…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia…”

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se advierte que el accionante ha desvirtuado la esencia de la acción de amparo, al dejar transcurrir desde el día veintitrés (23) de Marzo de dos mil diez (2010), fecha en la que fue notificado de la admisión de la presente acción, hasta la presente fecha un lapso que claramente excede de seis meses sin que exista impulso procesal alguno, permaneciendo estática la causa por ese lapso, lo que evidencia la falta de impulso procesal.
En virtud a la inexistencia de intereses de orden público inherentes a la misma, debe esta Juzgadora declarar la extinción de la instancia por abandono de trámite de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
-II-
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Sede Constitucional declara el ABANDONO DE TRAMITE en la presente acción de amparo constitucional incoada por el Abogado RAUL MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.135, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.608.735, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES PIER LUIGI, C.A.”, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 0295-2009 de fecha 09 de Mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur Caracas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil doce (2012).
LA JUEZ.
FLOR CAMACHO.
EL SECRETARIO.
TERRY GIL.

En esta misma fecha veintiséis (26) de abril de dos mil doce 2012, siendo la una (1:00) post meridiem, se publicó y registro la anterior decisión.

EL SECRETARIO
TERRY GIL
Exp. N° 2730-10/FC/TG/ycsm