REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
202° y 153°
RECURRENTE: JULIO SCHMIDMAJER BERENHANT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.115.375.
APODERADO JUDICIAL: MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 38.634.
ORGANISMO RECURRIDO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE INQUILINARIO.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 2010, ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas en funciones de Distribuidor, por el Abogado MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 38.634, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO SCHMIDMAJER BERENHANT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.115.375, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, interpone el Recurso Contencioso Administrativo, contra la Resolución Nº 0001352 de fecha 02 de Octubre del 2009 emanado de la Dirección de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Viviendas mediante la cual fijo el canon de arrendamiento máximo mensual de los (locales A y B PB), del inmueble identificado como edificio “Caraballo Gramcko”, Nº 44, ubicado entre las esquinas de Maderero a Glorieta, parroquia Santa Teresa, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 23 de abril de 2010, se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo recibido por éste Juzgado en fecha 23 de abril de 2010 y el cual fue signado bajo el Nº 2765-10.
Es el caso, que revisado como ha sido el expediente, se advierte inserto a los folios 31 al 32, auto solicitando Antecedentes Administrativos y el respectivo oficio TSSCA Nº 0567-2010 de fecha 26 de abril de 2010.
En fecha 11 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte querellante solicito copia simple de los folios 31y 32, a los fines de informar a su asistido.
En fecha 08 de junio de 2010, se advierte inserto a los folios 36 y 37, auto ordenando ratificar los Antecedentes Administrativos solicitados.
En fecha 14 de julio de 2010, se advierte inserto a los folios 39 al 43, auto de admisión, los respectivos oficios Nº 1160-1161-1162 de fecha 14 de julio de 2010, dirigidos al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y notificaciones a la sucesión Manuel Enrique Caraballo Cramcko y al ciudadano Victor Limardo Lazo.
Es el caso, que revisado como ha sido el expediente, se advierte inserto en el folio 44, auto ordenando agregar pieza por separado con el expediente administrativo para el mas fácil manejo de las actas que lo integran, visto que no consta actuación alguna desde la citada actuación hasta la presente fecha, que transcurrido un lapso de mas de un (1) año, denota destierres en la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
Artículo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza”.
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, y el articulo 41 de la Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”
En consecuencia, al hacer el computo respectivo se evidencia que desde fecha 13 de agosto de 2010, fecha en la cual éste órgano Jurisdiccional procedió a la apertura del cuaderno por separado, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año y ocho meses (08) días calendario, por lo tanto, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año de conformidad con el articulo 267 del código de Procedimiento Civil, citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa por el Abogado MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.634, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO SCHMIDMAJER BERENHANT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.115.375, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, en fecha 26 día del mes de abril del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO,
TERRY GIL.
En esta misma fecha, siendo las 10:50 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO.
TERRY GIL.
Exp. Nº 2765-10/FC/TG/jra
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