REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
202° y 153°

DEMANDANTE: JOSE SEGUNDO MOYA CINTRA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO ESCOBAR JURADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.153, y ALMIDA CRISTINA GONZALEZ SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.147
PARTE RECURRIDA: DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD

Se inicia la presente causa previa distribución efectuada en fecha 03 de marzo de 2011 ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas en funciones de Distribuidor, por los abogados LUIS ALBERTO ESCOBAR JURADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.153, y ALMIDA CRISTINA GONZALEZ SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.147, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE SEGUNDO MOYA CINTRA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.364.063, contra la Resolución N° 00014423, expediente Nº 62.383-F6, de fecha 19 de agosto de 2010, emanada del MINISTERO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES de su DIRECCIÓN DE INQUILINATO, mediante la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, al inmueble constituido por el Apartamento Nº 42, planta tipo Nº 4, (PROPIEDAD HORIZONTAL), del edificio denominado “RESIDENCIAS TAURISANO”, en la cantidad de OCHO MIL SEISCEINTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (8.631.90 Bs)
En fecha 03 de marzo de 2011 fue recibido por éste Juzgado y anotándose en el libro de causas bajo el Nº 2941-11.
En fecha 09 de marzo de 2011 se libro auto mediante la cual se admitió el presente recurso, se libro oficio Nº TSSCA-0295-2011 a el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, oficio Nº TSSCA-0294-2011 a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, oficio Nº TSSCA-0296-2011 al Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela; visto que no consta actuación alguna desde la última actuación hasta la presente fecha, y que ha transcurrido un lapso de más de un (1) año, se aprecia que hay un desinterés en la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Que en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
Artículo 41: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, citado ut supra, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia...”

En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta por los abogados LUIS ALBERTO ESCOBAR JURADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.153, y ALMIDA CRISTINA GONZALEZ SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.147, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE SEGUNDO MOYA CINTRA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.364.063, contra la Resolución N° 00014423, expediente Nº 62.383-F6, de fecha 19 de agosto de 2010, emanada del MINISTERO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES de su DIRECCIÓN DE INQUILINATO, mediante la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, al inmueble constituido por el Apartamento Nº 42, planta tipo Nº 4, (PROPIEDAD HORIZONTAL), del edificio denominado “RESIDENCIAS TAURISANO”, en la cantidad de OCHO MIL SEISCEINTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (8.631.90 Bs)

Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, en fecha veintiséis de abril de 2012. Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.
LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO

TERRY GIL.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO.

TERRY GIL.

Exp 2941-11/FC/TG/be