REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
201° y 153°

RECURRENTE: C.A. CIGARRERA BIGOTTS SUCS.
APODERADO JUDICIAL: CESAR FREITES VALLENILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.271.
ORGANISMO RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.

Mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2011 ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, en funciones de Distribuidor, por el abogado CESAR FREITES VALLENILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.271, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS, inscrita en el Registro de Comercio que lleva el juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 07 de enero de 1921, bajo el Nº 1, Tomo 1, contra la certificación Nº 0596-10, de fecha 28 de Septiembre de 2010, emanada de la Dirección Estadal De Salud De Los Trabajadores De Miranda (DIRESAT) adscrita al Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En fecha 17 de mayo de 2011, se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo recibido por éste Juzgado en fecha 18 de mayo de 2011 y el cual fue signado bajo el Nº 2992-11.
En fecha 19 de mayo de 2011, se advierte inserto a los folios 12 al 16, auto de admisión, los respectivos oficios Nº TSSCA 0701/0702/0703-2011, dirigidos a la Procuradora General de la República, Presidente del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Fiscal General de la República, así como boleta de notificación librada al tercer interesado.
En fecha 27 de julio de 2010, fecha en la cual el Alguacil adscrito a este órgano jurisdiccional, consigno boleta de notificación de fecha 08 de julio de 2010, dirigidos al ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, y a la JEFA DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, a los fines de notificarle que este juzgado Admitió la demanda de nulidad.
Visto que no consta actuación alguna desde la citada actuación hasta la presente fecha, este Juzgado concluye que, una vez transcurrido un lapso de más de un (1) año, existe un desinterés en el impulso de la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
Artículo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza”.
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por más de un (01) año, y en vista a que la próxima actuación (impulso de la citación) correspondía a la parte recurrente, este Tribunal debe forzosamente declarar consumada la perención y extinguida la instancia, y así se declara.
Aunado a ello, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004, la cual estableció:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia...”

En consecuencia, y visto que desde la fecha del 27 de julio de 2010, (fecha en la cual el Alguacil adscrito a éste órgano Jurisdiccional consigno boleta de notificación de fecha 08 de julio de 2010, dirigidos al ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y a la JEFA DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, a los fines de notificarle que este juzgado Admitió la demanda de nulidad), hasta la presente, ha transcurrido un (01) año y nueve meses (09) días calendario, debe concurrirse que la presente causa ha estado paralizada por más de un (01) año, y que de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta por la abogada CRISTINA MENDES VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.032, actuando en su carácter de representante de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la providencia administrativa Nº 777-07, de fecha 05 de octubre de 2007, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana OLGA MARGARITA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.152.886.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, en fecha 27 día del mes de abril del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.
LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO.

TERRY GIL.

En esta misma fecha, siendo la 03:10 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO.

TERRY GIL.





Exp. Nº 2165-08/FC/TG/jra