REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
202° y 153°
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA POLICLINICA S.R.L., inscrita en por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 13 de Agosto de 1969, bajo el Nº 12, Tomo 57-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.T.) bajo el Nº J-00063305-3.
Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente: JESUS RAFAEL MUÑOZ MATUTE y MANUEL HERRERA BOADA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 43.124 y 51.789, respectivamente.
Parte Recurrida: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de Dos Mil Diez (2010), por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede Distribuidora), por los abogados JESUS RAFAEL MUÑOZ MATUTE y MANUEL HERRERA BOADA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 43.124 y 51.789, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la sociedad mercantil FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA POLICLINICA S.R.L., inscrita en por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 13 de Agosto de 1969, bajo el Nº 12, Tomo 57-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.T.) bajo el Nº J-00063305-3. contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la providencia Administrativa numero 00368-2009 de fecha 30 de junio de 2009 dictada por el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana DEYSI COROMOTO FIGUERA RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de las Cédula de identidad Nº 16.702.921, contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT LOS ARRIEROS.
En fecha 02 de diciembre de 2009, fue recibido por éste Juzgado y anotándose en el libro de causas bajo el Nº 2637-09.
Que en fecha 04 de diciembre de 2009, este órgano jurisdiccional solicito los antecedentes administrativos, a la Inspectora del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio NTSSCA 0194-2010.
En fecha 10 de marzo del 2010, el alguacil consigno el oficio dirigidos al Inspector del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas,.
Que en fecha 06 de abril 2010 se dicto auto mediante la cual se admitió el presente recurso, se libro oficio Nº TSSCA-0431-2010 al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, oficio Nº TSSCA-0432-2010 al Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela, oficio Nº TSSCA-0433-2010 al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, al Director de Delitos Comunes de la Fiscalia General de la Republica Bolivariana de Venezuela y Boleta de Notificación a la parte actora.
En fecha 13 de julio de 2010, el alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, oficios de notificación Nº TSSCA-0431-2010 al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, oficio Nº TSSCA-0432-2010 al Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela, oficio Nº TSSCA-0433-2010 al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y dejo constancia de que no fue posible la notificación de la ciudadana DEYSI COROMOTO FIGUEROA RAMOS C.I. 16.702.921, parte actora en el presente proceso; visto que no consta actuación alguna desde la última actuación hasta la presente fecha, y que ha transcurrido un lapso de más de un (1) año, se aprecia que hay un desinterés en la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Que en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
Artículo 41: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, citado ut supra, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia...”
En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa por los abogados JESUS RAFAEL MUÑOZ MATUTE y MANUEL HERRERA BOADA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 43.124 y 51.789, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la sociedad mercantil FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA POLICLINICA S.R.L., inscrita en por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 13 de Agosto de 1969, bajo el Nº 12, Tomo 57-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.T.) bajo el Nº J-00063305-3. contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la providencia Administrativa numero 00368-2009 de fecha 30 de junio de 2009 dictada por el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana DEYSI COROMOTO FIGUERA RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de las Cédula de identidad Nº 16.702.921, contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT LOS ARRIEROS.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, en fecha veintisiete de abril de 2012. Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO
TERRY GIL.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO.
TERRY GIL.
Exp 2637-09/FC/TG/GG
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