Exp. Nº 3049- 11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL.
201º y 153º
Parte Querellante: Milagros Yanzeska Herrera Blanco, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.517.085.
Representante Judicial: Abogado Pedro José Valor Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.490.
Parte Querellada: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)
Apoderada Judicial: Milly Ydler Nazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matrícula Nº 26.841.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución).
Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2011, por ante Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital, y realizada la distribución correspondiente de la causa por el referido Juzgado el 16 del mismo mes y año, fue asignado a este Tribunal el conocimiento de la misma, acordándose su entrada y registro respectivo en esa misma fecha, distinguida con el Nº 3049 -11.
En fecha 29 de septiembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenó la citación y notificación respectiva, y solicitó el expediente administrativo relacionado con la presente causa; mediante diligencia estampada en fecha 6 de octubre de 2011, por el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó la expedición de las copias del expedientes y 7 de octubre del mismo año, recibió conforme y el 18 de octubre de 2011, estampó diligencia a través de la cual consignó las copias para su certificación y subsiguiente notificación, las cuales fueron certificadas el 20 del mismo mes y año; una vez realizada la certificación, dicha representación judicial, consignó las mismas a los fines que se practicaran las notificaciones respectivas, con los emolumentos correspondientes. El 4 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos por Secretaría de haber practicado la citación y las notificaciones. Mediante escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2011, la representación judicial del Instituto dio contestación a la presente querella; asimismo en fecha 11 de enero de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el 18 de enero de 2012; en fecha 1 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte querellada consignó a los autos el expediente administrativo requerido, el cual fue agregado a los autos mediante auto de fecha 3 de febrero del mismo año; en fecha 2 de marzo de 2012, se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se celebró el 8 de marzo de 2012.
Finalmente el 19 de marzo de 2012, se dictó el dispositivo del fallo mediante el cual se declaró Sin Lugar la querella interpuesta y se dejó constancia de la publicación íntegra del texto del fallo dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del dispositivo.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 eiusdem.
-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS
La parte representación judicial de la parte querellante solicitó en su escrito:
La nulidad absoluta del acto administrativo destitutorio.
La restitución de su patrocinada a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba.
El pago de sueldos, bonificaciones especiales, vacaciones, cesta ticket y/o cualquier beneficio económico que le corresponda.
Narra que fue nombrada en el cargo de Enfermera I, adscrita al Hospital Pediátrico Dr. Elías Toro, en fecha 9 de agosto de 2005 y mediante Oficio Nº 238, de fecha 16 de junio de 2010, suscrito por el Director del referido hospital, solicitó la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al abandono injustificado al trabajo durante tres (3) hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, por cuanto, no se presentó a su lugar de trabajo desde el quince (15) de marzo de 2010 al treinta (30) de marzo de 2010.
Expone en cuanto a las ausencias a su sitio de trabajo que su representada es una paciente psiquiátrica desde el año 2006, que presentaba reiterados estados depresivos, circunstancia que se encuentra avalada mediante tarjeta de consulta psiquiátrica externa del Hospital Vargas, historia Nº 76-70-62 y tarjeta de Central de Citas C.E.M. de consulta externa de la Dirección General de Salud; hoja de referencia y hoja de consulta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; entre otros documentos.
Señaló que dichas crisis depresivas se intensificaron después de la muerte de su primer hijo llamado Kender Herrera, el 20 de febrero de 2008 y a su vez con motivo de la muerte de su segundo hijo Wuilmer Herrera, como consecuencia de una herida de arma de fuego en el cráneo.
Para justificar las ausencias consignó certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Médico “Dr. Carlos Diez Ciervo” en fecha 10 de mayo de 2010, argumenta que para dichas fechas se le presentó un problema habitacional, al ser desalojada de su vivienda que ocupaba con sus dos (2) hijos, su yerna embarazada y su mamá, la cual presenta una enfermedad diagnosticada como Lupus Eritematoso Sistémico y no tenían donde alojarse y llevar sus pertenencias, conforme se evidencia de constancia expedida por el Jefe del refugio del Palacio de Miraflores y hoja de consulta ciudadana expedida por el Dr. Horacio Documet, de Medicina Interna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de fecha 3 de octubre de 2005.
Y por último invoca los artículos 49 y 93 de la Carta Magna, así como los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) contestó la querella en los términos que de seguidas se exponen:
En primer lugar, niega, rechaza y contradice los argumentos de la querellante, por cuanto, a su juicio la misma fue destituida en virtud de haber faltado de manera injustificada a su sitio de trabajo desde el 15 al 30 de marzo de 2010, incurriendo en la causal destitutoria contemplada en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, calificación que se produjo con fundamento en las hojas de asistencia y actas levantadas en las cuales consta que no se presentó a laborar en las fecha antes indicadas.
Sostiene que durante la sustanciación del procedimiento destitutorio, la querellante no presentó elemento probatorio alguno que desvirtuara los alegatos de su representada; que solamente señaló que atravesaba una crisis depresiva y en su escrito de descargos admitió que debió notificar el motivo de sus ausencias.
Que durante la instrucción del procedimiento se cumplió con los trámites pertinentes y finalmente concluye que se le garantizó a la querellante el derecho a la defensa y el debido proceso, oportunidad en la cual no aportó ningún elemento de prueba para modificar la calificación realizada por la administración y solicita se declare Sin Lugar la querella.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Observa este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre el querellante y el referido ente, la cual culminó con destitución del cargo de Enfermera I, adscrito a al Hospital Pediátrico “Dr. Elías Toro”; en consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Así se decide.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Aprecia esta Sentenciadora que el objeto principal de la querella lo constituye la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución signada DGRHYAP-DAL/11 Nº 000157, de fecha 10 de mayo de 2011, a través del cual se resolvió la destitución de la ciudadana Milagros Herrera, del cargo de Enfermera I adscrito al Hospital Pediátrico “Dr. Elías Toro”, por estar incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como consecuencia de haber faltado de manera injustificada a su trabajo desde el 15 al 30 de marzo de 2010, demostrada en el procedimiento disciplinario sustanciado por mandato del artículo 89 eiusdem.
Ahora bien se hace imprescindible advertir, que el escrito libelar presentado por la parte recurrente, adolece de una serie de errores materiales que -de manera inequívoca- inciden en la labor hermenéutica del Juez; siendo esto así se hace necesario invocar y aplicar el criterio establecido por la Alzada Contencioso Administrativa (Rectius: Cortes de lo Contencioso Administrativo):
“…En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso…”. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proferida en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009) en el Caso: William José Sequera Castillo Vs. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial).
Por tales razones, este Juzgado extenderá <> sus facultades de exégesis, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil haciendo uso del razonamiento lógico-jurídico y extraerá los alegatos sostenidos por la parte querellante. Así se decide.
Así, observa quien aquí suscribe que la representación judicial de la parte querellante, circunscribió –exclusivamente- su escrito recursivo a la exposición de los hechos que presuntamente justificaron las inasistencias a su trabajo desde el 15 al 30 de marzo de 2010 y a tal fin consignó un cúmulo de documentos, que fueron ratificados en la oportunidad probatoria correspondiente, mediante las cuales pretende probar que, las inasistencias injustificadas se produjeron por ser paciente psiquiátrico desde el año 2006, que padece de persistentes estados depresivos, que se agravaron como consecuencia de la muerte de sus dos (2) hijos en fechas 20 de febrero de 2008 y 15 de septiembre de 2008 y a su vez, por haber quedado “dignificada” por las fuertes lluvias acaecidas para las fechas imputadas por la Administración.
Al respecto, la representación judicial del Instituto querellado, expuso como defensa que la actual querellante no se presentó a su sitio de trabajo desde el 15 al 30 de marzo de 2010 sin justificación alguna, así como que durante la sustanciación del procedimiento, no promovió elemento probatorio alguno que lograra desvirtuar las faltas injustificadas al trabajo.
Ahora bien, en consonancia con el criterio sustentado por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la clave hermenéutica para resolver el presente caso será corroborar si las constancias o justificativos que cursan a los autos, avalan las faltas presuntamente injustificadas de la querellante a su sitio de trabajo y si además fueron presentadas oportunamente, o si por el contrario no lograron desvirtuar la imputación de inasistencias de la ciudadana Milagros Herrera.
La destitución por definición es una sanción disciplinaria establecida legalmente aplicable a los funcionarios públicos que hayan incurrido en alguna de las causales que la motivan en virtud del desempeño de sus cargos. Dentro del régimen disciplinario la destitución es la sanción de mayor gravedad pues acarrea la separación permanente de la Administración Pública, es por ello que la causal aplicada que pretende debe ser demostrada en un procedimiento disciplinario que instaure al respecto, y los argumentos rebatidos por la querellante.
El artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de manera taxativa las causales de destitución, entre las cuales se encuentra en el numeral 9 el abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles por un lapso de treinta (30) días continuos. La cual ha sido entendida por la jurisprudencia como la falta del funcionario a su puesto de trabajo sin ningún motivo que justifique su ausencia para el cumplimiento de las obligaciones que le impone la relación laboral, entre ellas el cumplimiento del horario de trabajo, la cual es considerada como de mayor gravedad por cuanto implica el incumplimiento de las labores inherentes al cargo por la inasistencia sin aval alguno del funcionario y un perjuicio a las actividades administrativas cotidianas.
Ahora bien, al analizar los elementos probatorios cursante a los autos se observa que consta al folio 33 del expediente judicial principal, certificado de incapacidad, en copia simple, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Centro Asistencial Chacao, servicio de Psiquiatría, desde el 31 de marzo al 20 de abril de 2010.
Se evidencia al folio 34 del referido expediente, certificado de incapacidad expedido por el mismo centro asistencial, por el lapso comprendido entre el 21 de abril al 11 de mayo de 2010.
Asimismo se observa al folio 35 Constancia suscrita por el Jefe del Refugio del Palacio de Miraflores, a través de la cual hace constar que la ciudadana Milagros Herrera, titular de la cédula de identidad 10.517.085, se encuentra en ese refugio junto a su grupo familiar en calidad de “Dignificada” con ocasión a las fuertes lluvias acaecidas en el “sector donde vivía”, desde el 11 de mayo de 2011.
A los folios 4 al 37 del expediente administrativo, se evidencian Informe de Enfermería, de fecha 14 de abril de 2010 suscrito por la Jefe de Enfermeras, mediante la cual informó sobre la ausencia de la ciudadana Milagros Herrera en el lapso comprendido entre el 15 de marzo al 30 de marzo de 2010, a su sitio de trabajo y sobre la falta de presentación de algún justificativo desde el 15 de marzo de 2010; Actas levantadas desde el 15 de marzo de 2010 hasta el 30 de marzo de 2010, en las cuales se dejó constancia de la ausencia injustificada de la hoy querellante y la falta de consignación del respectivo justificativo; y por último, planillas de asistencias del lapso comprendido desde el 15 de marzo de 2010 hasta el 30 del mismo mes y año, donde se observa que la referida ciudadana no firmó los días que se le imputaron como ausente.
De dichos elementos probatorios se deduce que la ciudadana Milagros Herrera, no asistió a su lugar de trabajo desde el 15 de marzo hasta el 30 de marzo de 2010, así lo corroboran las planillas del control de asistencia del Hospital Pediátrico “Dr. Elías Toro”, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); que la parte querellante haya justificado dichas inasistencias de manera oportuna, ni que haya promovido los soportes consignados conjuntamente con el escrito libelar, durante el lapso probatorio aperturado en el procedimiento administrativo disciplinario. No obstante se debe advertir que los certificados de incapacidad antes examinados –cursantes a los folios 33 y 34 del expediente judicial principal-, otorgados a la hoy querellante de manera consecutiva en el lapso comprendido entre el 31 de marzo de 2010 hasta el 11 de mayo de 2010, no avalan en modo alguno los días de ausencia imputados por la Administración a la querellante y Constancia de refugiada del palacio de Miraflores, de fecha 11 de mayo de 2011, pues el lapso de inasistencia no coincide con el lapso que cubre los certificados de incapacidad; razón por la debe estimarse que resulta aplicable la causal destitutoria contenida en el numeral 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al abandono injustificado del trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, tal como lo aplicó la Autoridad Administrativa. En consecuencia, al no haber prosperado el argumento de la querellante y al no observarse vulneración alguna de derechos o garantías constitucionales que hagan nulo el acto administrativo, el mismo deberá conservar su validez y deberá declararse sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Milagros Yanzeska Herrera Blanco, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.517.085, representada judicialmente por el abogado Pedro José Valor Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.490, contra la Resolución signada DGRHYAP-DAL/11 Nº 000157, de fecha 10 de mayo de 2011, a través del cual se resolvió la destitución de la ciudadana Milagros Herrera, del cargo de Enfermera I adscrito al Hospital Pediátrico “Dr. Elías Toro”, por estar incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como consecuencia de haber faltado de manera injustificada a su trabajo desde el 15 al 30 de marzo de 2010, demostrada mediante el procedimiento disciplinario instaurado de conformidad con lo previsto en el artículo 89 eiusdem.
Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y a la Procuradora General de la República.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
FLOR CAMACHO A.
EL SECRETARIO,
TERRY GIL
En esta misma fecha, siendo las diez antes meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registró el anterior fallo.
ELSECRETARIO,
TERRY GIL
Exp. Nº 3049-11
FC/tg
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