REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AH13-V-2005-000137

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 91.452, actuando es este acto en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ CASANOVA Y DILIA DEL VALLE PIAMO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 5.972.474 y 16.083.454.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGÜERO; JOSÉ GREGORIO DUQYE, HAYDEE LORENZO DE QUINTERO, MICELES RIOS NORIEGA, RAFAEL DE JESÚS PACHECO Y ALI JOSÉ NAVARRETE TORO, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 23.049, 99.499, 12.599, 87.407, 32.325 y 64.631, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha09 de Noviembre de 2005, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de NULIDAD DE CONTRATO.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado, admitió la demanda en fecha 25 de Noviembre, por el procedimiento Ordinario, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en la norma adjetiva.
En fecha 17 de Febrero de 2006, el Alguacil del Juzgado dejó expresa constancia de la imposibilidad para citar a la demandada.
En Fecha 27 de Abril de 2006, el apoderado judicial e la parte actora, reformó el libelo de la demanda conforme lo establecido en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Mayo de 2006, el Tribunal admitió la reforma y ordenó el emplazamiento de la parte demandada conforme lo dispuesto en el procedimiento ordinario.
En fecha 20 de Septiembre de 2006, el Alguacil del Juzgado dejó expresa constancia de la imposibilidad para citar a la demandada.
En fecha 10 de Octubre de 2006 el tribunal ordenó el desglose de la compulsa, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, a los fines de materializar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 12 de Enero de 2007, el Alguacil del Juzgado dejó expresa constancia de la imposibilidad para citar a la demandada.
En fecha 15 de Enero de 2007, el Tribunal acordó librar cartel de Citación a los fines de su publicación.
En fecha 05 de Febrero de 2007, la representación actora consignó separata del cartel de Citación.
En fecha 26 de Febrero de 2007, la Secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades legales establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Abril de 2007, el Ciudadano JOSÉ GREGORIO DUQUE, consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la co-demandada DILIA DEL VALLE PIAMO.
En fecha 07 de Agosto de 2007, la ciudadana MATILDE MADELEY GONZÁLEZ CASANOVA, otorgo poder apud Acta.
En fecha en fecha 08 de Agosto de 2007, la representación judicial de las co-demandadas, consignaros escrito de cuestiones previas, y contestación de la demanda.
En 09 de Agosto de 2007, la representación actora, conforme lo dispuesto en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dio formal contestación a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 11 de Agosto de 2008, el Tribunal declaró Sin Lugar la Cuestión previas contenida en el Ordinal 2do 6to y 11mo, Con Lugar la Cuestión Previa contenida en le Ordinal 8vo, del Código de procedimiento Civil, y en consecuencia se ordenó la paralización de la causa en el Lapso de Informes hasta se resuelva la cuestión prejudicial.
En fecha 20 de Julio de 2009, previo cumplimiento de las formalidades de la Notificación respecta de la sentencia interlocutoria dicta por este Tribunal, la representación judicial de la parte demandada MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ CASANOVA, dio formal contestación a la demanda y propuso reconvención.
En fecha 28 de Julio de 2009, la representación judicial de la co-demandada ciudadana Dilia del valle Palermo, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 23 de Septiembre de 2010, el actor, ratificó la medida de Prohibición de enajenar y Gravar.
En fecha 03 de Agosto de 2009, el Tribunal admitió la reconvención planteada y fijó el 5to día de despacho siguiente a la constancia de haberse practicado la notificación de la parte actora para que tenga lugar el acto de la contestación a la reconvención.
En fecha 22 de Octubre de 2009, el apoderado judicial de la ciudadana DILIA DEL VALLE PIAMO, consignó escrito de oposición en contra de la parte actora.
En fecha 23 de Octubre de 2009, en fechas 23 de Octubre y 16 de Noviembre de 2009, el Tribunal dejó constancia de la consignación de los escrititos de pruebas, y ordenó se resguardo.
En fecha 24 de Noviembre de 2009, el Tribunal agregó a los autos las pruebas presentadas por los Abogados JESÚS RIVERO y Francisco Rivero, el Primero en su propio nombre y representación en calidad de parte actora y el segundo en nombre y representación de la Ciudadana DILIA DEL VALLE PALERMO.
En fecha 14 de Diciembre de 2009, el abogado Alí Navarrete en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ CASANOVA, solicitó se declare la confesión ficta del accionante por cuanto no dio contestación a la reconvención planteada en la oportunidad legal respectiva.
En fecha 12 de Enero de 2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el actor en virtud de que las mismas no son contrarias a derecho; en relación a las pruebas promovidas por el apoderado de la co-demandada Dilia del valle Piamo, las admitió y ordenó en relación a la prueba de informe oficiar al Registro Inmobiliario del Cuarto circuito de Registro de Municipio Libertador del Distrito Capital, a Banesco Banco Universal.
En fecha 07 de Abril de 2010 apoderado judicial de la ciudadana DILIA DEL VALLE PIAMO, se da por notificada del auto que admitió las pruebas.
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, este Juzgador observa que desde el 07 de Abril de 2010, fecha en la que la representación judicial de la co-ciudadana DILIA DEL VALLE PIAMO, se dio por notificada del auto que admitió las pruebas, las partes no han impulsado el Juicio a los fines de la continuación de la causa y trabar la litis.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.”

Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:

“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

Finalmente el máximo Tribunal fijó criterio en relación a la perención de la instancia cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, en decisión de fecha 02 de Agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luís Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, y al respecto señaló:
“...Como se observa, el Juzgado Superior estimó que el lapso de un año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) para que se consume la perención de la instancia, corre aun cuando la causa esté en espera de la decisión relativa a las cuestiones previas.
En criterio de la Sala, tal pronunciamiento es manifiestamente erróneo y contrario a derecho, pues el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) es tajante al indicar, que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez.
En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo.
En el caso bajo examen estima la Sala que el juez superior se equivocó al declarar en este caso la perención de la instancia, pues el juicio se encontraba esperando que se dictara la sentencia que resolviera las cuestiones previas y, naturalmente, no corre el lapso de perención mientras el juicio está en suspenso por una causa imputable al juez.

Por su parte dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgado concluir que el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente asunto, por cuanto de las actas procesales se evidencia que desde el 07 DE ABRIL DE 2010, hasta la presente fecha, ha trascurrido mas de un (1) año sin que la parte accionante realizara ningún acto, ni alguna otra actuación con el objeto impulsar el procedimiento a fin de la continuación del proceso, razón por la cual juzga que en el expediente se configuró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 02: 02 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,


JCVR/DPB/DAY.