REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH13-V-2007-000082
PARTE DEMANDANTE: ciudadano José Carlos de Paz González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.972.593.
APODERADO JUDICIAL: ciudadano Ricardo de Armas Massaguer, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.795.
PARTE DEMANDADA: Administradora Dorta C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Noviembre de 1984, bajo el Nº 57, Tomo 24-A-Pro, La Fundación Eugenio Mendoza, inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador en fecha 21 de Febrero de 1952, quedando anotado bajo el Nº 34, Tomo 13, folio 80, Protocolo Primero, y cuyos estatutos fueron modificados en fecha 01 de Febrero de 2000, quedando anotado bajo el Nº 9, Tomo 5, Protocolo Primero
APODERADO JUDICIAL: no constituyó en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: Reintegro Arrendaticio.
I
En fecha 11 de Mayo de 2007, se dio por recibido para su distribución ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito libelar perteneciente al presente expediente y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
A través de diligencia de fecha 15 de Mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora y consignó los recaudos correspondientes al actual juicio.
Mediante auto de fecha 22 de Mayo de 2007, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil Administradora Dorta, C.A., y la Fundación Eugenio Mendoza, a los fines de su comparecencia por ante el Juzgado dentro del plazo respectivo, con el objeto de dar contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyera pertinentes, se ordenó dar apertura al cuaderno de medidas por auto separado, instándose a consignar copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión.
Por diligencia de fecha 23 de Mayo de 2007, la parte actora solicito copias certificadas, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 01 de Junio de 2007.
En fecha 11 de Junio de 2007, la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de las respectivas compulsas.
En fecha 18 de Junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicito copias certificadas del escrito libelar y del auto de admisión de la demanda, cuyo pedimento fue proveído por auto de fecha 21 de Junio de 2007.
Por auto de fecha 18 de julio de 2007, el Tribunal ordeno a la parte actora ampliar las pruebas con la finalidad de decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada concediéndole un lapso de ocho (08) días de despacho.
En fecha 10 de Diciembre de 2007, la parte actora desistió del procedimiento contra la co-demandada Fundación Eugenio Mendoza siendo que por auto de fecha 08 de Enero de 2008, visto el desistimiento presentado por la parte actora no poseía faculta expresa conforme a lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal negó homologar dicho desistimiento.
Por auto de fecha 24 de Abril de 2012, el ciudadano Juez Dr. Juan Carlos Varela Ramos se aboco al conocimiento de la causa.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el 10 de Diciembre de 2007, fecha en la cual la parte actora desistió del procedimiento contra la co-demandada Fundación Eugenio Mendoza, hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar el presente proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota”.
Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso que por Reintegro Arrendaticio intentara el ciudadano José Carlos de Paz González, contra Administradora Dorta C.A., y La Fundación Eugenio Mendoza, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 25 días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 11: 34 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
JOHN
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