REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AH13-V-2008-000243
ASUNTO ANTIGUO: 2008-32.502
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana AIZA GABRIELA IBEDACA MARIOTTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.693.443.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos GUSTAVO LUNA MORAN, JUAN PORTALINO RIVAS GARCÍA, YTALA HERNÁNDEZ TORRES, MARÍA YSLEYER ARAY, AGUSTÍN BRACHO y DANIEL ENRIQUE NARANJO MARCANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 2.408, 37.229, 58.160, 61.634, 54.286 y 54.015, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALFREDO CASTILLO SANSÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.531.289.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUÍS LEONARDO FELIPE LEÓN FERNÁNDEZ y YUDELKIS KARINA DURAN ASTOR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 84.846 y 91.719, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS PATRIMONIALES Y MORALES.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente asunto por libelo presentado en fecha 04 de Diciembre de 2008, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de DAÑOS PATRIMONIALES Y MORALES interpuesta por la ciudadana AIZA GABRIELA IBEDACA MARIOTTI contra el ciudadano ALFREDO CASTILLO SANSÓN.
En fecha 10 de Diciembre de 2008, el Tribunal admitió la acción propuesta previa la consignación de los instrumentos fundamentales de la misma, emplazando a la parte accionada, conforme las reglas del procedimiento ordinario.
En fecha 12 de Diciembre de 2008, la abogada accionante suministró los emolumentos para la práctica de la citación y en esa misma fecha se deja constancia de haberse librado la compulsa a la parte demandada.
En fecha 19 de Mayo de 2009, la representación actora presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida el día 22 de Mayo de 2009. En fecha 27 de Mayo de 2009, dicha representación judicial consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 22 de Julio de 2009, el Alguacil adscrito a este Circuito manifestó que el demandado le recibió la compulsa pero se negó a firmar el recibo de comparecencia.
En fecha 30 de Septiembre de 2009, la representación accionante solicitó se ordenara la notificación que pauta a tal respecto el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; cuyo requerimiento fue acordado por auto de fecha 06 de Octubre de 2009. En fecha 11 de Marzo de 2010, el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMEJO, en su condición de Secretario Accidental de este Tribunal, dejó constancia que el día 09 del citado mes y año procedió entregar boleta de notificación librada a la parte demandada, dando así cumplimiento a todas las formalidades de la norma al respecto.
En fecha 20 de Abril de 2010, la parte accionada asistido de abogada consignó escrito de contestación a la demanda junto con anexos y otorgó poder apud-acta a la misma.
En fecha 05 de Mayo de 2010, se ordenó el resguardo en la caja fuerte del Tribunal de los escritos de pruebas presentados por ambas representaciones judiciales. En fecha 13 de Mayo de 2010, se ordenó practicar cómputo por Secretaría, se agregaron a los autos las pruebas aportadas por ambas representaciones judiciales en el presente asunto y se ordenó la notificación de las partes. Una vez efectuadas las notificaciones respectivas, se dejó constancia de ello según nota de Secretaría de fecha 18 de Octubre de 2010.
En fecha 20 de Octubre de 2010, la representación actora se opuso a las pruebas presentadas por su contraparte. En fecha 26 de Octubre de 2010, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se desechó la referida oposición, se emitió el pronunciamiento en cuanto a la admisión de las probanzas aportadas y se libraron los despachos y oficios de pruebas respectivos. En fecha 01 de Noviembre de 2010, la representación de la parte actora suministró los emolumentos necesarios para la evacuación de sus pruebas.
En fecha 11 de Noviembre de 2010, uno de los alguaciles adscrito a este Circuito dejó constancia de haber entregado el despacho comisión de pruebas.
En fecha 18 de Noviembre de 2010, se deja constancia de la entrega del oficio dirigido al Director de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) por parte del Alguacil ROSENDO HENRÍQUEZ. En fecha 22 de Noviembre de 2010, el referido Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada para absolver posiciones juradas.
En fecha 14 de Enero de 2011, se agregaron a los autos resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 21 de Enero de 2011, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia que consigna a los autos boleta de citación sin firmar librada al accionado ante la negativa de éste último de no recibir nada sin la presencia de su abogado.
En fecha 31 de Enero de 2011, se llevó a cabo el acto de posiciones juradas del ciudadano ALFREDO CASTILLO SANSÓN y en fecha 02 de Febrero de 2011, se verificó el acto recíproco de la ciudadana AIZA GABRIELA IBEDACA MARIOTTI.
En fecha 07 de Febrero de 2011, se agregaron las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción judicial.
En fecha 10 de Febrero de 2011, se fijó la oportunidad para la presentación de informes; siendo presentados los mismos por ambas representaciones el día 04 de Marzo de 2011.
En fecha 21 de Marzo de 2011, este Juzgado dijo “Vistos” para dictar sentencia conforme lo establecido en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Mayo de 2011, se agregaron a los autos oficios sin enviar por falta de impulso procesal y se ordenó corregir la foliatura.
En fecha 19 de Mayo de 2011, se dictó auto en el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
Ahora bien, vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes y hallándose la presente causa en estado de dictar sentenciar, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello tomando las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.
“Artículo 1.185.- “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…”.
“Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. …”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester explanar los términos en que quedó planteado el mismo, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal como se desprende del escrito libelar y su reforma la abogada de la parte actora alega que en fecha 25 de Mayo de 2007, quedó definitivamente firme la Sentencia de Divorcio de su mandante con el demandado, desprendiéndose de dicho fallo acuerdos que hubo entre las partes en lo que respecta a los bienes conyugales, manifestando que al haberse decretado la separación de cuerpos y bienes en fecha 17 de Junio de 2005, debería haberse cumplido con lo pactado en relación al bien patrimonial conyugal, dentro de los diez (10) meses siguientes a la referida fecha.
Aduce que luego de haber sido decretada la mencionada separación, bajo engaño el demandado exponiéndole a su mandante que como él no tenía dinero para pagarle el monto acordado, iba a vender el inmueble ya que tenía comprador, es decir, que sacó a su poderdante bajo argucias y a su niño sin darle dinero alguno, ni siguiera para un alquiler e inmediatamente cambió la cerradura, a pesar que era propiedad de la comunidad conyugal y que se quedó viviendo en el Apartamento, habitándolo por dos (2) años aproximadamente, negándole rotundamente a su mandante que sacara nada de los muebles propiedad de ambos y que ella tuvo que adquirir de nuevo tal como se desprende de las facturas de compra de esos bienes muebles, dejándola en la más completa indefensión y al menor de ambos de dos (2) años de edad, causándole daños morales, patrimoniales y psicológico, ya que entró en un estado depresivo que le mermó la capacidad de ejercer su profesión de Médico Otorrinolaringólogo.
Señala qué tanto fue su angustia que le diagnosticaron hipertensión, en virtud que estando prácticamente en la calle y sin dinero, al pedirle al demandado que por lo menos le diera la mitad del depósito y alquiler para vivir en un lugar con el status acostumbrado, ya que él se estaba aprovechando del Apartamento sin pagarle alquiler y refiere que ella estuvo alquilada sufragando con su propio peculio y con préstamos, todos los gastos de alquiler durante dos (02) años aproximadamente, mientras que el demandado disfrutó del inmueble sin pagarle absolutamente nada, menoscabando así su capacidad económica y adquisitiva para la compra de un inmueble para ella y su niño, ya que el demandado no vendía tal bien ni le pagaba a su poderdante la mitad del mismo y ni de los bienes muebles.
Manifiesta que su mandante al no poder seguir cubriendo sola los gastos, en el año 2006, por iniciativa de ella y por la desesperación causada por el detrimento económico, accedió a venderlo a través de la Corredora que contrató y que una vez concretada la operación se procedió a la venta del mismo por un monto hoy equivalente de Trescientos Setenta Mil Bolívares (Bs.F 370.000,00) recibiendo su mandante un cheque por la cantidad de Cincuenta y Un Mil Bolívares (Bs.F 51.000,00), debiendo pagar a la corredora la cantidad de Once Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 11.500,00) y el impuesto por vivienda principal de Mil Novecientos Bolívares (Bs.F 1.900,00) y que respecto al saldo restante la compradora hizo una transferencia a favor del demandado quien no le entregó la cantidad que le correspondía, viéndose en la necesidad de proceder a alquilar nuevamente ya que no podía adquirir bien alguno, dado que el demandado se negaba a entregarle el dinero y que fue en el año 2008, cuando le dio una cantidad menor a la que le correspondía, de la cual realizó unas deducciones.
Expone que al monto entregado un (1) año después se le dedujo una cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs.F 24.000,00) por una supuesta deuda que su mandante rechaza y desconoce al no haberla autorizado; que cada año los inmuebles se revalorizan en grado sumo por la inflación imperante en el País y que eso le generó pérdida ya que si hubiese recibido ese dinero cuando le correspondía pudo haber hecho una compra de un bien de menos valía cuando su ex-cónyuge en ese mismo año se lucró del dinero de su mandante al obtener una cuantiosa ganancia mientras que aquélla dejaba de ganar y comprar un inmueble para ella y su hijo.
Por último aduce que procede a demandar al ciudadano ALFREDO CASTILLO SANSÓN para que convenga voluntariamente o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar indemnización por DAÑOS PATRIMONIALES y MORALES, en la forma siguientes: A) DAÑOS PATRIMONIALES: Estimados en la cantidad hoy equivalente de Doscientos Siete Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.F 207.817,70). B) DAÑOS MORALES: Calculados en la cantidad hoy equivalente de Ochocientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs.F 825.000,00) más las costas procesales y solicitó Posiciones Juradas.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En el acto de contestación de la demanda, el ciudadano ALFREDO CASTILLO SANSÓN en su carácter de parte accionada procedió, asistido de abogada, entre otras cosas, a negar, rechazar y contradecir en todas y cada de una de sus partes la pretensión interpuesta.
Niega, rechaza y contradice que haya ocasionado voluntaria o involuntariamente DAÑO MORAL y PATRIMONIAL alguno, mucho menos de sus consecuencias contra la parte demandante; niega que adeude la cantidad de Doscientos Siete Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.F 207.817,70) por concepto de diferencia según ajustes realizados y calculados por Contadora Pública.
Rechaza que haya dejado a la demandante y a su hijo en estado de abandono y que los dejara desasistidos una vez que abandonaron voluntariamente el inmueble de la comunidad conyugal y que así se evidencia en copia certificada emitida por la Sala 09 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del escrito de convenimiento y de la homologación de manutención de fecha 08 de Diciembre de 2009, evidenciándose con ello que nunca incumplió con sus obligaciones y no como lo quiere hacer saber la demandante en el escrito libelar, tratando de colocarlo como padre irresponsable.
Niega, rechaza y contradice que le cambió la cerradura al inmueble; que no le diera dinero alguno a su hijo y rarifica la mala fe y la falsedad de la demandante en sus pretensiones; que no le permitió que se llevará los bienes muebles que se encontraban en el inmueble, cuestión que causó que la parte demandante entrara en estado depresivo que le mermó la capacidad de ejercer su profesión; que del documento de compra venta se desprende que como vendedores declararon recibir mediante cheque de gerencia el dinero producto de la venta a su entera y cabal satisfacción, por lo que mal puede hablar la actora de una transferencia en el exterior; que tuviera un trato denigrante hacia la demandante; que ello le haya llevado a vivir como inquilina; que al estar comprando un inmueble dando una inicial mal podría causar daño moral por acciones que ella misma busco hacer; que se haya beneficiado de los bienes muebles; que no existió entre ellos contrato o convención alguna que estipulara un plazo para él cumplir con su obligación cuando ella misma dirigió las pautas para la venta del inmueble.
Señala que no hubo inejecución por retardo ya que la demandante recibió el dinero mediante transferencia electrónica que él le realizara tal como fue admitido en el libelo de demanda y concluye aduciendo que siempre ha cumplido con su obligación y que con ello mal puede solicitársele unos supuestos daños materiales y morales que nunca existieron, invocando en consecuencia la declaratoria sin lugar de la pretensión en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Planteados los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar y valorar los medios probatorios traídos a los autos a tales respectos, de la siguiente manera:
DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
 Consta a los folios 16 y 17 del presente asunto ORIGINAL DEL PODER otorgado a los abogados GUSTAVO LUNA MORAN, JUAN PORTALINO RIVAS GARCÍA, YTALA HERNÁNDEZ TORRES y MARÍA YSLEYER ARAY, en fecha 10 de Junio de 2008, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 2, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno se valora conforme los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
 Consta a los folios 18 al 20 del expediente COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA de fecha 25 de Mayo de 2007, emanada del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Jueza Unipersonal Nº XIII; a la cual se adminicula la COPIA CERTIFICADA DEL CONVENIMIENTO Y SU HOMOLOGACIÓN que consta a los folios 111 al 116, así como la COPIA REPRODUCIDA VÍA INTERNET DEL PORTAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de la referida Sentencia de fecha 25 de Mayo de 2007, que consta a los folios 140 al 142; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de sus contenidos la declaratoria judicial de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes solicitada por los ciudadanos AIZA GABRIELA IBEDACA MARIOTTI y ALFREDO CASTILLO SANSÓN y disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 31 de Agosto de 2001, ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se estableció, respecto a la patria potestad, guarda, régimen de visitas y obligación alimentaria a favor del alegado hijo, los mismos términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos y bienes, que el menor nacido dentro del matrimonio permanecería bajo la guarda y custodia de la madre, ejerciendo conjuntamente los padres la patria potestad sobre su hijo, obligándose el padre a pagar la cantidad hoy equivalente de Trescientos Ochenta Bolívares (Bs.F 380,oo) mensuales, a su hijo, por los siguientes conceptos: El 50% de guardería; el 50% de alimentación y el 50% del sueldo de la señora que lo cuida, mediante depósitos que hará dentro de los tres (3) primeros días de cada mes, en una cuenta corriente del BANCO MERCANTIL, identificada con el Número 01050276421276006268, a nombre de la madre, hasta que el menor alcance la mayoría de edad e igualmente se estableció que los gastos generados por la adquisición de útiles inscripciones escolares y póliza de seguros serán costeados por los padres en partes iguales, los gastos generados por vacaciones, vestidos, diversión, vacunas, medicinas y cumpleaños, serán costeados por la madre y en cuanto al régimen de visitas, siempre tomándose en consideración el bienestar del niño, que el padre lleve al niño a la guardería y buscarlo en ella, al mediodía, previo acuerdo con la madre, el día de cumpleaños del niño, o por cualquier circunstancia, aquellos días en los cuales se encuentre enfermo o indispuesto, el padre podrá visitarlo previo acuerdo con la madre, en las Festividades Carnestolendas, el niño permanecerá con el padre y Semana Santa con la madre, alternándose cada año, las vacaciones correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y cualquier otra, previo acuerdo, serán disfrutadas por el niño, la mitad de los días al lado de la madre y la otra mitad de los días al lado del padre, las vacaciones navideñas también serán compartidas, correspondiéndole el día 24 de Diciembre al padre y el 31 del mismo mes y año a la madre, alternándose cada año, pudiendo el padre visitar a su hijo, previo acuerdo con la madre y en el lugar que ésta indique, dos (2) días a la semana, específicamente los Lunes y Miércoles, en un horario comprendido entre las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.) y seis y treinta de la tarde (6:30 p.m.). del mismo modo se dispuso, en cuanto a los bienes conyugales, que adquirieron durante la vigencia del matrimonio un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 144, ubicado en el Piso 14 de la Torre B de las Residencias Villa Adriana, Calle2 de la Urbanización Terrazas del Ávila, según documento otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Capital, en fecha 27 de Febrero de 2002, bajo el N° 60, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría, valorado en la suma hoy equivalente de Trescientos Quince Mil Bolívares (Bs.F 315.000,oo), el cual adeuda la cantidad equivalente hoy de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 50.000,oo) quedando un valor neto de Doscientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.F 265.000,oo) y que dicho apartamento se adjudicaría al ciudadano ALFREDO CASTILLO SANSÓN, la cantidad hoy equivalente de Ciento Treinta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 132.500,oo) en el lapso de diez (10) meses, contado a partir del momento de la firma de esa solicitud ante el Tribunal Competente. Igualmente se desprende que las partes de autos mediante convenimiento debidamente homologado acordaron ajustar la obligación de manutención en la cantidad hoy equivalente de Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 1.350,00) mensuales que el padre deberá depositar en la cuenta Ut Supra indicada los días Quince (15) da cada mes; que los diversos gastos que tenga el niño serían sufragados por partes iguales, comprometiéndose la madre a entregar factura al padre y éste se comprometió a pagarlos en un lapso no mayor de Veinte (20) días a la presentación de las facturas, y así se decide.
 Consta al folio 21 del expediente ORIGINAL DE LA FACTURA emanada de MASRI, C.A., signada con el Número 263211, la cual se adminicula con el ORIGINAL DEL COMPROBANTE DE DÉBITO POR SISTEMA DE PUNTO DE COMPRA-VENTA que consta al folio 22, con el ORIGINAL DE LA FACTURA EMITIDA POR MODULARES TERRAS 2003, C.A., que consta al folio 23, con el ORIGINAL DE LA FACTURA signada con el Número 0476 que consta al folio 24, con el ORIGINAL DEL COMPROBANTE DE DÉBITO POR SISTEMA DE PUNTO DE COMPRA-VENTA que consta al folio 25, con el ORIGINAL DE LA FACTURA signada con el Número 0401 que consta al folio 26 y con la FACTURA ORIGINAL signada con el Número 0194 que consta al folio 27; las cuales, si bien no fueron cuestionadas por la contraparte, quedan desechadas del proceso por cuanto las facturas emanan de terceros que no son partes en el juicio ni causantes de los mismos y que no fueron llamados al proceso por la promovente a fin de ratificar sus contenidos mediante las pruebas testimoniales, conforme lo dispuesto en el Artículo 431 Código del Procedimiento Civil, ni se promovió prueba de informes sobre los referidos débitos bancarios, y así se decide.
 Consta al folio 28 del presente asunto ORIGINAL DE INFORME MÉDICO emitido por el Dr. MIGUEL BALBOA en fecha 08 de Agosto de 2008, a nombre de la parte demandante en la presente causa; el cual, si bien no fue cuestionado por la contraparte, queda desechado del proceso por cuanto emana de un tercero que no es parte en el juicio, ni causante de los mismos y que no fue llamado al proceso por la promovente a fin de ratificar su contenido mediante la prueba testimonial, conforme lo dispuesto en el referido Artículo 431 Código del Procedimiento Civil, y así se decide.
 Consta al folio 29 al 34 del expediente COPIA CERTIFICADA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre la actora, ciudadana AIZA GABRIELA IBEDACA MARIOTTI y la ciudadana NELLY NIETO ARIAS, al cual se adminiculan los RECIBOS DE PAGO DE ALQUILER librados por el ciudadano DANIEL VILLALBA ARIAS que constan a los folios 43 al 45; los cuales, si bien no fueron cuestionados por la contraparte, quedan desechados del proceso por cuanto emanan de unos terceros que no son partes en el juicio ni causantes de los mismos y que no fueron llamados al proceso por la promovente a fin de ratificar sus contenidos mediante las pruebas testimoniales, conforme lo dispone el referido Artículo 431 Código del Procedimiento Civil, ya que este medio sólo produce prueba del alegado arrendamiento y sus cláusulas, siempre y cuando se hayan cumplido los trámites procesales exigidos por la referida norma, para que los mismos surtan sus efectos mediante el testimonio respectivo, y así se decide.
 Consta a los folios 35 al 42 del expediente COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO otorgado ante el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de Diciembre de 2006, bajo el N° 22, Tomo 46, Protocolo Primero; y vista que la misma no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido la venta pura y simple, perfecta e irrevocable que hicieran los ciudadanos ALFREDO CASTILLO SANSÓN y AIZA GABRIELA IBEDACA MARIOTTI a la ciudadana CÉLIBE MERCEDES MATA MÁRQUEZ sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 144 B, ubicado en la Planta Catorce (14) de la Torre B, del Edificio Residencias Villa Adriana, situado en la Urbanización Terrazas del Ávila, Jurisdicción del Municipio Baruta del actual Municipio Sucre, con sus accesorios, por la cantidad hoy equivalente de Trescientos Setenta Mil Bolívares (Bs.F 370.000,00) que declararon recibir en ese acto mediante Cheque de Gerencia emitido por la compradora, a su entera y cabal satisfacción, haciéndose la tradición legal asumida en el mismo por los contratantes, y así se decide.
 Consta al folio 46 del expediente REPRODUCCIÓN VÍA INTERNET DE CORREO ELECTRÓNICO WINDOWS LIVE HOTMAIL y ESTADO DE CUENTA MERCANTIL EN LÍNEA emitido por la Empresa Banco Mercantil en torno a la ciudadana AIZA GABRIELA IBEDACA MARIOTTI, bajo la firma autorizada (IV-7.301) LUISA Y. HERNÁNDEZ P., que consta a los folios 47 y 48. Sobre este tipo de probanzas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en el Expediente N° AA20-C-2011-000237, el 05 de Octubre de 2011, en el juicio por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, seguido por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DOROCA C.A. contra la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., determinó para su valoración que: “…De la declaración precedente del juez, es fácil deducir que en aplicación de los artículos 350 y 429 del Código de Procedimiento Civil, 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, así como del valor probatorio que arrojan los correos electrónicos antes mencionados, que deben ser considerados fidedignos en su contenido, concluyó que la empresa demandante fue la que “incumplió la cláusula segunda del contrato y su parágrafo primero de proveer de la cantidad suficiente de vehículos propios de carga para satisfacer la referida planificación mensual de la empresa CARGILL”, por vía de consecuencia, acarreó que la demandada en aplicación de la cláusula séptima del contrato suscrito por las partes, resolviera de manera anticipada y unilateral el contrato, lo cual podía hacer perfectamente porque así fue pactado y convenido por las partes, en caso que la contratista incumpliera las reglas de transporte y carga de mercancía. Con base en todo lo esgrimido anteriormente, esta Sala debe desestimar la denuncia de infracción del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, delatada por la formalizante. Así se establece…”. (Énfasis del Tribunal) y siendo que las instrumentales promovidas versan sobre pruebas tecnológicas conforme lo previsto en el Artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, que no fueron cuestionadas en modo alguno, se deben tener como fidedignas a tenor de lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 4 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, ya que constituyen verdaderos documentos donde se recogieron expresiones del pensamiento humano o de hechos referentes como lo son la existencia de una obligación jurídica relacionada con los puntos que se controvierten, incorporándolos a su contenido, y, por ende, tienen vocación probatoria, que es lo que los hace capaz de acreditar la realidad de esos hechos, dado que en los mensajes de datos se ha conservado la integridad del mensaje original al no verificarse alteraciones, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por lo tanto se lo valora conforme a lo establecido en los Artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil y aprecia de dichos instrumentos como prueba suficiente que demuestran que en fecha 01 de Enero de 2008, el demandado le comunicó a la demandante, que el Apartamento que perteneció a la comunidad conyugal que los unió, fue vendido en Diciembre de 2006, por la cantidad de Trescientos Setenta Mil Bolívares (Bs.F 370.000,00); que a esa cantidad le fue descontada la suma de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs.F 24.000,00) adeudados a la ciudadana ADELIA SANSÓN; que la actora recibió la cantidad de Cincuenta y Un Mil Bolívares (Bs.F 51.000,00) a la que se le descontó la comisión de venta del Once Punto Cinco por Ciento (11,5 %) de comisión de venta y el impuesto de vivienda principal de Mil Novecientos Bolívares (Bs.F 1.900,00); que el saldo de Trescientos Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs.F 346.000,00) al dividirse en un Cincuenta por Ciento (50%) queda en Ciento Setenta y Tres Mil Bolívares (Bs.F 173.000,00) para cada uno y que al restarse lo sobrante de la opción de compra que está en poder de la actora quedan Ciento Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs.F 133.000,00) a la cual se suma la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (Bs.F 16.000,00) por concepto de intereses, da un total de Ciento Cuarenta y Nueve Mil Bolívares (Bs.F 149.000,00); que le tenía un Cheque de Gerencia por la referida cantidad y que la misma fue transferida mediante nota de crédito vía Internet en fecha 15 de Enero de 2008, en la cuenta corriente Nº 001276006268, perteneciente a ésta última en el Banco Mercantil, según referencia Nº 62000057139, y así se decide.
 Consta a los folios 49 al 54 del expediente ORIGINAL DEL INFORME DE CONTADOR PÚBLICO INDEPENDIENTE emitido por la licenciada DIANA REVERÓN PADILLA, de fecha 29 de Septiembre de 2008; el cual, si bien no fue cuestionado por la contraparte, queda desechado del proceso por emanar de una tercera persona ajena a la relación sustancial y que no fue llamada a la misma por el promovente a fin de ratificar su contenido mediante la prueba testimonial, conforme lo dispone en forma expresa el Artículo 431 Código del Procedimiento Civil, y así se decide.
 Consta al folio 82 del expediente marcada con la letra “K” COPIA FOTOSTÁTICA DE BOLETA DE NOTIFICACIÓN librada por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de Diciembre de 2009, al ciudadano ALFREDO CASTILLO SANSÓN; y en vista que la misma no guarda relación con el presente asunto, se desecha del proceso puesto que no ayuda a resolver el thema decidendum, y así se decide.
 En la etapa probatoria la representación actora promovió el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, observándose que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
 Asimismo promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos IRMA NOHEMÍ CUETO DÍAZ, RAFMARA JOSEFINA MÁRQUEZ PEREIRA y CELIEV MERCEDES MATA MÁRQUEZ, cuyas resultas constan a los folios 260 al 282 del Expediente, de las cuales se observa que sólo rindió testimonio la primera de los testigos antes mencionados, ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el día 18 de Enero de 2011, quien a preguntas formuladas respondió, entre otras, conocer a las partes de autos desde que se casaron por trabajar para ellos como DOMÉSTICA y siendo que el Artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, es enfático al disponer en forma expresa que el sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio, se desecha dicha deposición, y así se decide.
 En el escrito libelar la representación actora promovió PRUEBA DE POSICIONES JURADAS ratificándola en el lapso de pruebas, la cual fue debidamente admitida por este Juzgado, llevándose a cabo el acto del absolvente, ciudadano ALFREDO CASTILLO SANSÓN, en fecha 31 de Enero de 2011, conforme consta a los folios 252 al 255 del Expediente, en el cual la representación de la parte accionada se opuso a las posiciones PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA, SÉPTIMA y OCTAVA por considerarlas impertinentes y confusa la QUINTA de ellas, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por el Tribunal de resolver dichas oposiciones en la sentencia definitiva, no obstante de haberse ordenado al absolvente a dar respuestas a ellas, se observa previamente lo siguiente: La naturaleza jurídica como medio de prueba de las posiciones juradas se encuentra contenida en el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal” y la forma de estructurarlas está contemplada en el Artículo 409 eiusdem, al preceptuar que “Los hechos acerca de los cuales se exija la confesión, deberán expresarse en forma asertiva, siempre en términos claros y precisos, y sin que puedan formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya han sido objeto de ellas”, cuya delimitación se encuentra prescrita en el Artículo 410 ibídem, cuando expresa que “Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos…” indicando dicho Código Adjetivo el modo para contestarlas en el Artículo 114, ordenando que “La contestación a las posiciones debe ser directa y categórica, confesando o negando la parte cada posición..”, es decir que los Artículos señalados Ut Supra, son suficientemente claros al establecer cual es la formalidad del acto y la conducta que deben asumir las partes y sus abogados, puesto que ellas constituyen una forma de confesión mediante preguntas asertivas con respuestas directas y categóricas que confiesen o nieguen la posición y no un medio de prueba idóneo para razonar respuestas, ya que, el absolvente al no confesar o negar la pregunta formulada, desnaturalizaría lo que constituyen las posiciones juradas. Con vista a lo anterior se infiere que la promovente al formular dichas posiciones en la siguiente forma: PRIMERA: ¿Diga el absolvente según lo expuesto en el libelo de la demanda y el cual tiene ampliamente conocimiento quien recibió el dinero en la opción de compra venta del inmueble ubicado en la Urbanización Terrazas del Ávila, Residencias Villa Adriana, Torre B, piso 14, apartamento 144, calle 2, propiedad de la comunidad conyugal y que cantidad fue dada en esa operación mercantil?; SEGUNDA: ¿Diga el absolvente en la venta definitiva del inmueble antes descrito, quien recibió la cantidad dada por la compradora, que cantidad y en que forma fue cancelada?; TERCERA: ¿Diga el absolvente visto que la cantidad dada por la compradora según el libelo de demanda, quedo por cuenta del absolvente, dicha cantidad en que entidad bancaria fue depositada?; CUARTA: ¿Diga el absolvente según el mail que le fue enviado a la ciudadana Aiza Gabriela Ibedaca de los intereses que generaron un año después que el entregó supuestamente lo que le correspondía a esta, que entidad bancaria fue la que generó el 12% anual exactamente?; QUINTA: ¿Diga el absolvente si obtuvo una autorización por escrito a utilizar y/o disponer del dinero que le correspondía de la venta definitiva del inmueble a la ciudadana AIZA GABRIELA IBEDACA y que le fue entregado por el absolvente un año después?; SEXTA: ¿Diga el absolvente si tiene el documento de préstamo suscrito por usted y mi mandante Aiza Gabriela Ibedaca donde conste que su madre la señora Adelia Sansón le prestara y que le fue debitado sin su autorización de la venta definitiva del inmueble conyugal?; SÉPTIMA: ¿Diga el absolvente una vez realizada la separación de cuerpos ante los Tribunales LOPNA, quien quedó viviendo en el inmueble antes descrito y quien para el momento de la venta del mismo? y OCTAVA: ¿Diga el absolvente en que forma se materializó la adjudicación de los bienes muebles propiedad de la comunidad conyugal? y reformulada: ¿En que forma se materializó la adjudicación de los bienes muebles una vez hecha esa separación?, y en vista que las respuestas del absolvente se realizaron en la forma siguiente: En la PRIMERA respondió: “La opción de compra la firmamos los dos, creo que el cheque salió a nombre de ella y no recuerdo el monto”. En la SEGUNDA respondió: “Lo recibimos los dos, la diferencia que faltaba de la opción de compra y en efectivo”. En la TERCERA respondió: “No recuerdo en estos momentos”. En la CUARTA respondió: “Eso se saco por la tasa del Banco Central de Venezuela”. En la QUINTA respondió: “Por escrito no fue y no recuerdo si fue un año después. En la SEXTA respondió: “Fue un préstamo personal de mi madre y Gabriela en la sentencia de divorcio reconoce que esta esa deuda pendiente”. En la SÉPTIMA respondió: “Quede viviendo yo y corriendo con todos los gastos del apartamento” y en la OCTAVA respondió: “Se hizo la separación, en el documento de separación de cuerpos, el divorcio” y reformulada esta última respondió: “Se le pagó su cuota parte de la venta del apartamento mas los intereses”; es obvio que las posiciones juradas no fueron expresadas en forma asertiva ni contestadas en forma directa y categórica, confesando o negando cada posición, por lo tanto no se entiende confesada o negada en este asunto ninguna situación de hecho a esos respectos, puesto que no se cumplieron con las pautas canalizadas y llevadas a través de mecanismos procesales previamente estatuidos para la validez del acto, ya que se utilizó una técnica inadecuada para ello, declarándose en consecuencia procedente la oposición formulada por la representación demandada sobre las posiciones en comento, y así se decide.
 En fecha 02 de Febrero de 2011, tuvo lugar el ACTO DE POSICIONES JURADAS en reciprocidad, de la ciudadana AIZA GABRIELA IBEDACA MARIOTTI, observando éste Juzgador conforme fue señalado Ut Supra, que como la doctrina nacional ha definido las posiciones juradas “como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa a las posiciones que se le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa” y en vista que las posiciones juradas de la reciproca se encuentran expresadas bajo el esquema previsto en el Artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que sólo serán susceptibles de valoración las respuestas que perjudiquen a la absolvente y no las que la favorezcan, conforme al principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede, unilateralmente, crear una prueba o un título a su favor y al respecto se observa: En cuanto a la PRIMERA POSICIÓN la actora afirmó que durante la unión conyugal ella y el demandado adquirieron un inmueble ubicado en la Urbanización Terrazas del Ávila, Residencias Villa Adriana, Torre B, piso 14, apartamento 144, calle 2, de lo cual no se infiere ninguna confesión que perjudique a la actora, ya que la adquisición de dicho bien es un hecho aceptado en este asunto por ambas partes. En cuanto a la SEGUNDA POSICIÓN, la actora si bien negó que durante el proceso de separación acordaran que el ciudadano ALFREDO CASTILLO, habitara el inmueble sin ningún inconveniente hasta el momento de su venta y que por ello ubicaría a la persona que fungiría como vendedor del mismo, ésta respondió de manera ambigua sobre lo que se le planteó, cuando expresa que el acuerdo para la venta se realizó meses después de ella ver que el Doctor Castillo no agilizaba ningún proceso de venta, no observándose que haya ninguna confesión que la perjudique a tal respecto. En cuanto a la TERCERA POSICIÓN, la actora afirmó que el ciudadano ALFREDO CASTILLO cubrió todos los gastos relacionados con el mantenimiento del inmueble hasta el momento de la venta del mismo, sin embargo no se observa que haya ninguna confesión en cuanto a ese punto, ya que no se constata que haya relación alguna entre la manutención del bien en comento por parte del demandado con los daños denunciados en este asunto. En cuanto a la CUARTA POSICIÓN, la actora respondió que los tramites de la venta los realizó la corredora encargada de la venta del inmueble, quien les especificó que el día de la firma se daría a ambas partes la totalidad del costo del apartamento, lo que no evidencia ninguna confesión en su perjuicio. En cuanto a la QUINTA POSICIÓN, la actora respondió que si bien es cierto que se firmó un documento de compra venta la parte del dinero de esa transacción que le correspondía no se le dio por separado, sino que todo fue entregado al Doctor ALFREDO CASTILLO, quien posteriormente entregaría a su persona el Cincuenta por Ciento (50%) que le correspondía en un término no máximo de treinta (30) días, cosa que no ocurrió, contestación que no demuestra ninguna confesión en su perjuicio. En cuanto a la SEXTA POSICIÓN, la actora respondió que así como tampoco se firmó ninguna autorización de su persona para que el Doctor ALFREDO CASTILLO, hubiera permanecido con el dinero que le correspondía durante un (01) año y un (1) mes de la venta del apartamento, a sabiendas que vivía en condiciones de alquiler donde además vivía su hijo, lo que tampoco evidencia ninguna confesión en su perjuicio y en cuanto a la SÉPTIMA POSICIÓN, la actora respondió que en la Sentencia de Separación de Cuerpos no está escrito que ambas partes reconocen una deuda existente durante la unión conyugal, no evidenciándose confesión alguna en su perjuicio. En cuanto a la OCTAVA Y NOVENA POSICIÓN, se observa que están orientadas a hechos y circunstancias que no forman parte del thema decidendum en este asunto. Como puede evidenciarse de las respuestas dadas por parte actora a las posiciones formuladas por su antagonista, no se observa que aquélla haya incurrido en alguna confesión que la perjudique en este asunto, motivo por el cual no se le otorga ningún valor probatorio a estas posiciones, y así se decide.
 Consta a los folios 289 al 295 de la presente causa ESCRITO DE INFORMES presentado por la representación judicial de la parte actora; y siendo que de su revisión se puede observar que aborda aspectos relacionados con los alegatos opuestos en la relación procesal bajo estudio, se aprecia en la presente causa, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
 En la etapa probatoria correspondiente la representación judicial de la parte demandada promovió ORIGINALES DE RETENCIONES DEL UCQ SANTA ROSA que constan a los folios 137 al 139 del Expediente; los cuales, si bien no fueron cuestionados por la contraparte, quedan desechados del proceso, por cuanto emanan de una Empresa tercera que no es parte en el juicio, ni causante de las mismas y que no fue llamada al proceso por el promovente a fin de ratificar su contenido mediante la prueba testimonial, conforme lo dispuesto en el Artículo 431 Código del Procedimiento Civil, y así se decide.
 En la etapa probatoria la representación demandada promovió PRUEBA DE INFORMES, la cual fue admitida por el Tribunal en su oportunidad, ordenando su evacuación y en vista que a las actas procesales no consta que ello se haya verificado, no hay prueba de Informes que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.
 Asimismo promovió el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de OSCAR R. PIERRE TAPIA, Páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
 Consta a los folios 297 al 315 del expediente ESCRITO DE INFORMES presentado por la representación judicial de la parte demandada, y siendo que de su revisión se puede observar que aborda aspectos relacionados con los alegatos opuestos en la relación procesal, se aprecia en la presente causa, y así se decide.
Analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa y lo hace de la siguiente manera:
Aprecia este Juzgado que la representación demandante específicamente solicitó indemnización por DAÑOS MATERIALES por la cantidad equivalente hoy a Doscientos Siete Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.F 207.817,70) por concepto de diferencia que afectaron el valor del apartamento y los bienes existentes en el patrimonio conyugal, más los intereses dejados de percibir de la venta del inmueble desde el período indicado en el libelo de demanda, tomando como valor inicial el establecido en el Escrito de Separación de Cuerpos, ajustado el valor por efectos inflacionarios y el valor en la fecha en que se materializó la venta y la fecha en que su mandante recibió el monto señalado y por concepto de DAÑOS MORALES la cantidad de Ochocientos Veinticinco Mil bolívares (Bs.F 825.000,00) equivalente a Quince Mil Unidades Tributarias (15.000 UT) al considerar que el demandado incumplió los acuerdos que hubo entre las partes en lo que respecta a los bienes conyugales, dejándola en la más completa indefensión que la hizo entrar en un estado depresivo que le mermó la capacidad de ejercer su profesión de Médico Otorrinolaringólogo, por sufrir de hipertensión, por estar prácticamente en la calle y sin dinero y porque estuvo viviendo alquilada sufragando con su propio peculio y con préstamos, todos los gastos de alquiler por el transcurso de dos (02) años aproximadamente, siendo en consecuencia necesario realizar las siguientes consideraciones:
En relación al DAÑO PATRIMONIAL que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño y que esta se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado.
Por su parte, el DAÑO MORAL, es ocasionado en función de la angustia vivida por la actora por las afecciones psíquicas y físicas que alega haberse originado como causa y efecto de las actuaciones desplegadas por el demandado, considerándose oportuno precisar que el DAÑO MORAL está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la Sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, sin que ello obste que con ocasión de un contrato pueda causarse DAÑO MORAL y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone en forma expresa que: “El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales, como los morales, por disposición del Artículo 1.196 del mismo Código, el cual prevé: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. (Énfasis del Tribunal)
La invocación de la misma supone la necesidad de que se acredite en el devenir de la controversia que, la parte demandante ha padecido un daño en la esfera íntima de su personalidad; que la parte a quien le irroga el carácter de agente causante del daño desplegó una conducta activa u omisiva tendente a degradarle como persona humana y; la relación de causalidad entre tales elementos.
Los Doctores ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE, autores de la obra “CURSO DE OBLIGACIONES” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado y que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad, ya que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, puesto que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación, consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.
Así mismo, sostienen que existe un conjunto de principios que regulan la reparación, a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el Ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.
Por su parte la doctrina venezolana a definido el daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o rotura de un objeto ajeno y por perjuicio la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtener, cuyos presupuestos del deber de resarcir son los siguientes:
 1°.- El incumplimiento (definitivo o parcial, o el retardo) culposo o doloso.
 2°.- Que el incumplimiento sea imputable al deudor o a la persona por cuya conducta sea jurídicamente responsable.
 3°.- Que el incumplimiento – en sentido genérico – haya causado un perjuicio en la órbita de los intereses patrimoniales del pretensor.
 4°.- Que el deudor haya sido constituido en mora.
 5°.- La condición negativa: Que la responsabilidad del deudor no se halla obstruida por una cláusula de exoneración total o parcial de responsabilidad.
En tal sentido, tenemos que nuestro comentarista patrio ANÍBAL DOMINICI, sostiene:
"…Para que haya delito en derecho civil, son indispensables tres circunstancias: 1º) Que se haya ejecutado un hecho voluntario e ilícito, o se haya dejado de cumplir voluntariamente una obligación contraída con la diligencia antedicha; 2º) Que ese hecho haya causado un daño apreciable en dinero, de lo que se sigue si el daño no es apreciable sino moralmente, el hecho está fuera del imperio del Código Civil; y 3º) Que el delito se haya realizado sin derecho.- …”.
De lo Ut Supra transcrito se concluye en que para que un Tribunal declare procedente una Acción por Daños y Perjuicios, bien sean MATERIALES o MORALES, es absolutamente necesario que se demuestre de forma concurrente: PRIMERO: Que se produjo el daño; SEGUNDO: Que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño; TERCERO: La relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.
Con vista a las anteriores determinaciones y bajo la óptica del derecho común, luego del análisis probatorio realizado en el caso bajo estudio, se concluye objetivamente en que la indemnización por DAÑOS MATERIALES denunciada por la abogada actora en el escrito libelar y su reforma, bien puede ser imputable al demandado, por cuanto de la COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA de fecha 25 de Mayo de 2007, emanada del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Jueza Unipersonal Nº XIII, de la COPIA CERTIFICADA DEL CONVENIMIENTO Y SU HOMOLOGACIÓN, de la REPRODUCCIÓN VÍA INTERNET DE CORREO ELECTRÓNICO WINDOWS LIVE HOTMAIL y del ESTADO DE CUENTA MERCANTIL EN LÍNEA emitido por la Empresa BANCO MERCANTIL, se evidenció que el Apartamento distinguido con el N° 144, ubicado en el Piso 14 de la Torre B de las Residencias Villa Adriana, Calle2 de la Urbanización Terrazas del Ávila, que en principio fue ocupado por el demandado como consecuencia de la adjudicación que se le hizo, se vendió en fecha 12 de Diciembre de 2006, sin embargo es hasta el día 15 de Enero de 2008, cuando él le transfiere a su ex-cónyuge, la cantidad que a su entender es la que le corresponde a ella por dicha venta, lo cual equivale a un retardo de más de un (1) año sin que cumpliera con la obligación de entregarle su cuota parte y en vista que la representación de éste último no probó que la deducida cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs.F 24.000,00) fue por una supuesta deuda con la ciudadana ADELIA SANSÓN, dicha deducción no resulta ajustada a derecho, demostrando con tales hechos que faltó a su deber de comportamiento y diligencia que debió observar en aras de no quebrantar el deber genérico de conservación de la esfera jurídica de su contraparte; por consiguiente, en el caso bajo examen se constató que el ciudadano ALFREDO CASTILLO SANSÓN con su proceder causó una lesión de intereses materiales en la ciudadana AIZA GABRIELA IBEDACA MARIOITTI, lo cual siendo así, obligatoriamente trae como consecuencia una DECLARATORIA DE PROCEDENCIA sobre el hecho patrimonial reclamado, ya que se encuentran satisfechas las exigencias legales para la configuración de la responsabilidad civil extracontractual, cuya indemnización se reclama, y así se decide.
Así las cosas, estima igualmente este Administrador de Justicia, en relación a la indemnización por DAÑO MORAL reclamada por la accionante, que la representación judicial de ésta última, al no acreditar en autos mediante prueba fehaciente el alegado DAÑO PSICOLÓGICO, surgido, a su decir, mediante un estado depresivo que le mermó la capacidad de ejercer su profesión de Médico Otorrinolaringólogo, dada la angustia vivida en virtud de estar prácticamente en la calle y sin dinero, es lógico inferir que no demostró en consecuencia que se le haya afectado notoriamente su reputación, su honor ni su prestigio social, por consiguiente no se da por cierto que haya experimentado una afección de tipo psíquico, moral o espiritual, resultando IMPROCEDENTE TAL SOLICITUD, y así formalmente lo deja establecido este Órgano Jurisdiccional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se juzga que al solo verificarse en este asunto los DAÑOS PATRIMONIALES denunciados ya que los DAÑOS MORALES no quedaron probados en autos, por consiguiente la misma DEBE DECLARARSE PARCIALMENTE CON LUGAR, con todos sus pronunciamientos de Ley, de acuerdo a los lineamientos especificados anteriormente en el presente fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la ciudadana AIZA GABRIELA IBEDACA MARIOTTI contra el ciudadano ALFREDO CASTILLO SANSÓN, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia; por cuanto si bien se demostró el DAÑO PATRIMONIAL invocado no quedó demostrado en autos mediante prueba fehaciente el resarcimiento de DAÑO MORAL alegado por la parte actora en el escrito libelar, conforme los lineamientos determinados Ut Supra, en este fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a INDEMNIZAR a la parte actora con la cantidad de Doscientos Siete Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.F 207.817,70) por concepto de DAÑO PATRIMONIAL; en vista que se constató a los autos que dicho ciudadano con su proceder causó una lesión de intereses materiales en la esfera patrimonial de su contraparte.
TERCERO: NO SE IMPONEN COSTAS en este asunto dada la naturaleza parcial del presente fallo.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo la 01:14 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,











JCVR/DJPB/PL-B.CA
ASUNTO: AH13-V-2008-000243
ASUNTO ANTIGUO: 2008-32.502
MATERIA CIVIL-DAÑOS