REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2012-000199
PARTE OFERENTE: ciudadana NELLY DEL CARMEN MERCADO IRIARTE, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y con cédula de identidad N° 17.692.765.
Abogado Asistente de la solicitante: ciudadana SERGIA EMILIA TINEO, abogado en ejercicio e inscrita en el INPRE-ABOGADO bajo el Nº 55.187.
PARTE OFERIDA: ciudadanos FERNANDO ARTURO MORIN PERNIA y ADOLFO ENRIQUE VILORIA ULLOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.554.892 y 6.262.013, respectivamente.
Motivo: OFERTA REAL.
Y vistos estos autos resulta:
Que por Distribución de fecha 26 de noviembre de 2008, correspondió al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente solicitud, y quien la admitió en fecha 15 de diciembre de 2.008, fijando oportunidad para su traslado y constitución para la practica de la oferta real.
En la oportunidad fijada para el traslado y constitución, los oferidos no aceptaron el respectivo pago.
El referido Juzgado en fecha 16 de enero de 2.009, se declaró incompetente por la cuantía y en consecuencia declinó el conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que una vez concluido el lapso a que se refiere el artículo 69 del Código Adjetivo Civil, se ordenó su remisión a esta instancia.
De la revisión del asunto propio de este Juzgado llevado durante el año 2.009, se observó que se libró oficio No. 09-0143, dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, Ricardo Torrealba, remitiendo el presente asunto en virtud de que el mismo fue ingresado de manera incorrecta por esa unidad, por la clase de Recurso de Apelación, siendo que debió ser ingresado como demanda de oferta real, dándose por terminado el asunto.
En consecuencia fue distribuido nuevamente a este Juzgado, en fecha 29 de febrero de 2.012, por lo que se le dio entrada en fecha 13 de marzo de 2.012.
En base a lo antes transcrito, observa este Juzgado que la parte solicitante no ha ejecutado ningún acto de procedimiento desde que originariamente se recibió en este circuito la misma, esto es, desde el 24 de marzo de 2.009, permaneciendo inalterado el procedimiento desde su inicio hasta la fecha de esta decisión.
Y considerando:
Que conforme con la doctrina de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresa-mente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.
Que en el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante mas de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.
Que en armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más alla del término señalado en la ley adjetiva, ocasiono, sin ningún género de dudas, la extinción de este procedimiento y asi se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por ABANDONO DEL TRAMITE en la solicitud de OFERTA REAL, intentada por la ciudadana NELLY DEL CARMEN MERCADO IRIARTE, antes plenamente identificada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 02:56 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AP11-V-2012-000199
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