REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH13-X-2012-000025

PARTE ACCIONATE: ciudadana Yorgetteh Vecchietti Colmenares, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.686.913.
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: abogados Ricardo Arturo Navarro Urbaez, Lilia Noemí Zoriano Trejo y Gustavo Rafael Navarro Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.085, 131.643 y 115.498, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Juan Francisco Delascio Chitty, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.555.602, así como a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA REGICA C. A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 08 de Mayo de 1985, bajo el No. 5, Tomo 26-A y el ciudadano Renato Carlos Gibelli Cabrera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.809.821.
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONADA: No tienen apoderados constituidos en autos.
MOTIVO: TERCERIA
I

Tal y como fuera ordenado en el auto de apertura del cuaderno de medidas, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la parte accionante en Tercería, ciudadana Yorgetteh Vecchietti Colmenares, a través de sus apoderados judiciales, abogados Ricardo Arturo Navarro Urbaez, Lilia Noemí Zoriano Trejo y Gustavo Rafael Navarro Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Numeros 21.085, 131.643 y 115.498, respectivamente, con fundamento en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se observa:
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandante en Terceria ha solicitado MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en: “que quede suspendida la entrega del APARTAMENTO DE VIVIENDA, objeto de la presente litis; hasta tanto se decidan los juicios de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA.”

II

En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal precisa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, dicha norma prevé:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De dicha norma se infiere que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. La presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
Adicionalmente, para el caso de las innominadas, consagradas en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, se requiere, además del cumplimiento de los extremos antes mencionados, el hecho de que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “…la probabilidad de que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales...” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
De ahí que, a los fines de establecer la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, el Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión, no pudiendo el juez prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado.
En este sentido observa esta sentenciadora que de los recaudos acompañados por la parte actora junto con su escrito libelar, se colige la presunción de buen derecho, lo cual satisface el extremo atinente al fumus boni iuris. Así se precisa.
Respecto del “periculum in damni”, la doctrina ha señalado que tal requisito entraña la probabilidad seria, inminente y acreditada con hechos objetivos que el accionante, por no decretarse la medida solicitada, sufra lesiones graves o de difícil reparación causados por su contrario que conllevarían a la inejecución del fallo.
Estima quien decide respecto de este requisito que de las actas que cursan en autos, especialmente de las cursantes en el juicio principal (Exp. No. AP11-V-2011-001171) en el cual las partes llegaron al acuerdo transaccional y tales actos pretenden ser atacados a través de la presente Tercería, surge la presunción de que la parte demandada pueda causar daños de difícil reparación a la actora. Así se precisa

III

De lo expuesto se desprende que existen en autos elementos suficientes que demuestran el cumplimiento por parte de la actora de los extremos concurrentes para el decreto de la medida innominada peticionada, por consiguiente, llenos como se encuentran los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la presunción del derecho que se reclama, el hecho de que la ejecución del fallo pudiere quedar ilusorio, así como el presupuesto exigido en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, el fundado temor de que la parte demandada cause lesiones graves o de difícil reparación a la actora, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA consistente en:
Suspender los efectos ejecutorios de la sentencia de fecha 13 de enero de 2012, que impartió la homologación a la Transacción celebrada entre las partes actuantes en el juicio que se sustancia en el Expediente signado con el No. AP11-V-2011-001171, hasta tanto sea decidida la presente Tercería y la misma sea declarada firme.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez

Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria Acc.

Aurora Montero B.