REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2010-000364
PARTE ACTORA: LABORATORIOS DE COSMETICOS VOGUE, S.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, constituida por escritura pública Nº 0425 de la Notaría Catorce de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, el 1 de marzo de 1971, e inscrita ante Cámara de Comercio de Bogotá, el 17 de marzo de ese mismo año, bajo el Nº 89.286.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GLORIA ALICIA CORTÉS CHARRY y DIXIE ALIDA CRUCES SIMANCA, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.275.090 y 649.369, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.232 y 115.882, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS JADE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 64, tomo 14-A-Pro, de fecha 4 de febrero de 2000, y en la persona de su representante legal ciudadano AMBRAN CHOCRON NAHON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.583.649.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.848.173, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.006.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)


I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto incoado por las ciudadanas GLORIA ALICIA CORTÉS CHARRY y DIXIE ALIDA CRUCES SIMANCA, apoderadas judiciales de la sociedad mercantil LABORATORIOS DE COSMETICOS VOGUE, S.A., quienes alegaron que la mencionada empresa entregó en venta mercancías de la cual es fabricante, las cuales fueron exportadas desde Colombia a Venezuela a la consignataria INDUSTRIAS JADE, C.A; que las facturas fueron aceptadas por la mencionada empresa comprometiéndose a realizar el pago de la mercancía en los términos expuestos en los correos electrónicos, siendo que, hasta la fecha se encuentra vencido el plazo para su pago; que el valor total adeudado a la fecha es de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOCE DOLARES ESTADOUNIDENSES CON 49/100 (US$. 189.812,49), equivalente a la presente fecha a OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 70/100 (BsF. 816.193,70).

En fecha 2 de noviembre de 2010, este Juzgado admitió la demanda siguiendo las pautas de los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de marzo de 2011, este Juzgado recibió diligencia del abogado Alberto José Freites Deffit apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INDUSTRIAS JADE, C.A., quien se dio por intimado y, en fecha 7 de abril de 2011 dicho apoderado procedió a formular oposición al decreto intimatorio.

En fecha 7 de abril de 2011, la representación judicial de la parte demandada procedió a consignar escrito de cuestiones previas.

En fecha 3 de mayo de 2011, la representación judicial de la actora procedió a consignar escrito de contestación de las cuestiones previas.

En fecha 5 de mayo de 2011, este Juzgado se pronunció sobre la falta de competencia en razón del territorio declarándola con lugar.

En fecha 10 de mayo de 2011, las abogadas Alicia Cortes y Dixie Alida Cruces Simanca, apoderadas de la actora solicitaron la regulación de competencia.

En fecha 23 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial declaró procedente la solicitud de regulación de competencia, y consecuencialmente competente a éste Tribunal para conocer de la presente demanda.

En fecha 24 de noviembre de 2011, el abogado Alberto Freites en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicitó la perención de la instancia.

En fecha 30 de noviembre, 8 y 19 de diciembre de 2011, la abogada Alicia Cortes, apoderada de la parte actora, solicitó que se deje sin efecto lo solicitado por la parte demandada en cuanto a la perención.
En fecha 21 de diciembre de 2011, la abogada Alicia Cortes, apoderada de la parte actora, solicitó que se comisione al Juzgado del Municipio Guarenas del Estado Miranda, a los fines de ejecutar la medida.

En fecha 19 de enero de 2012, el abogado Alberto Freites en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicitó al tribunal que se abstenga de pronunciarse sobre la comisión solicitada por la parte actora para la práctica de la medida, hasta tanto no se pronuncie respecto a la perención de la instancia.

II
El tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, explica con mucha exactitud en su obra que las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea, para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello, provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse, es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.

En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Por tanto, las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.

Bajo estas premisas, y cumplida con la técnica procesal establecida en la norma referida a decidir con prioridad las cuestiones previas dirigidas a la jurisdicción y/o la competencia, pasa el Tribunal a examinar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contemplada en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que comprende aquellas situaciones especiales, en que las partes se encuentran ligadas por las obligaciones condicionales, esto es, obligaciones cuya existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.

La referida cuestión previa establece textualmente:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
7° “La existencia de una condición o plazo pendiente”.

La cuestión previa del ordinal 7º se refiere a condiciones estipuladas de término o condición que aún no han sido cumplidas. Ricardo Henríquez La Roche agrega que la condición o plazo pendiente atañe directamente al interés procesal sobre el cual trata el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Para el maestro italiano FRANCESCO CARNELUTTI el vocablo condición, en sentido jurídico-estricto, es: “todo acontecimiento futuro e incierto del cual depende la eficacia de un acto jurídico”. La condición es pendiente, cuando tal acontecimiento futuro e incierto puede llegar a verificarse, pero aún no lo ha sido; por lo que la cuestión previa sólo será procedente frente a obligaciones condicionales y siempre que las mismas se encuentren en pendencia, es decir, cuando para el momento de trabarse la relación procesal, la acción se encuentre supeditada a una condición impuesta por las partes o por la Ley o al vencimiento de un plazo no cumplido, ya que ésta -la condición- comporta el hecho de subordinar la formación o la desaparición de una relación de derecho a la realización de un acontecimiento futuro e incierto.

De la revisión de las actas procesales se constata que la acción incoada versa sobre unas facturas que fueron acompañadas con el libelo de la demanda, al respecto señala la demandada lo siguiente:

“…las facturas fueron aceptadas por mi representada y representan la compra venta de las mercancías en ellas descritas. No obstante, las operaciones mercantiles de compra venta plasmadas allí, fueron realizadas –por exigencia de la vendedora– en divisa de los Estados Unidos de Norteamérica, a pesar de conocer ésta el control de cambio que rige en nuestro país y las limitaciones contenidas en la Ley contra los ilícitos cambiarios… por lo que el pago de la deuda se encontraba condicionado al cumplimiento de las normas del Sistema de Régimen Cambiario, toda vez que fue pactado su pago su pago en divisa de los Estados Unidos de Norteamérica, conociendo la acreedora las limitaciones de nuestro país en esa materia.
(…) No obstante, hasta la presente fecha, a pesar de las múltiples gestiones realizadas ante la comisión para la Administración de Divisas, aún no han sido liquidadas las divisas solicitadas para pagar a los proveedores.
Si la demandante hubiere ofrecido la posibilidad de cobrar en moneda nacional, tal y como lo pretende en este momento a través de la vía judicial, el pago se hubiese producido en la oportunidad correspondiente.
De allí que puede concluirse que se encuentran pendiente una condición que impide el cumplimiento de la obligación reclamada, la cual incluso exonera a mi representada del pago de daños y perjuicios en atención a la previsión contenida en el artículo 1209 del Código Civil que establece que cumplida la condición la obligación se retrotrae al día en que ésta fue contraída, vale decir, que desde el día en que la Comisión de Administración de Divisas proceda a liquidar los dólares para el pago de la acreencia, es cuando comenzaría a computarse el plazo para la mora…”.

Una vez analizada la defensa previa esgrimida por la parte accionada, este administrador de justicia considera necesario resaltar y reproducir las explicaciones que han hecho los doctrinarios anteriormente citados con respecto a la conceptualización y supuestos de hecho procedentes para la oposición de esta cuestión previa.

En el caso que nos ocupa se evidencia que la parte demandada no probó a través de ningún medio legal ni libre la existencia de la condición o plazo pendiente alegada en su escrito de cuestiones previas, constatándose de su argumentación para sostener la misma que lo que pretende hacer ver como condiciones o plazos pendientes constituyen materia de fondo que éste administrador de justicia tendrá que valorar, de ser el caso, en la sentencia de mérito.

En sintonía con lo anterior se hace relevante citar el criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala de Casación Social, en sentencia 22 de junio de 2001 en la que sostuvo:

“Por tanto, puede el demandado no interponer la cuestión previa establecida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que tiene efectos meramente procesales, y optar por interponer la defensa de fondo que consiste en alegar que la obligación no ha nacido, o que nacida ésta, no es exigible. Negar ésta posibilidad sería coartar indebidamente el derecho del demandado a defenderse de la pretensión, pues debe tener la posibilidad de alegar y probar que la demanda es improcedente, por no haber nacido o por no ser exigible la obligación cuyo cumplimiento se pretende…”.

Se debe dejar claro que para el caso de marras el demandado alega que no ha podido cancelar la deuda pendiente en virtud que la misma fue pactada en dólares americanos, y producto del control cambiario que actualmente existe en nuestro país le impide cancelar dicha deuda, alegando que esta situación se encuentra inmersa en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que tal supuesto no se adapta a la normativa adjetiva tantas veces analizada y desmenuzada en el presente fallo en virtud de que tal circunstancia no constituye la existencia de una condición o plazo pendiente, y, tal como se dijo anteriormente, dicho punto será resuelto en la sentencia de mérito y ASI SE DECIDE. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada establecida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la condición o plazo pendiente y ASI SE DECIDE.

III
Por todos los razonamientos anteriormente expresados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de Abril de 2012. 201º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.