REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-000396
PARTE ACTORA: CLONDI MARBELLI CACIQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-6.172.428.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALI QUIÑONES MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.217.
PARTE DEMANDADA: MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-6.861.039.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS DANIEL LINAREZ, JOSE JESUS JIMENEZ LOYO, JUAN E. FREITAS, MIGUEL JOSE MORILLO y ODRIS RUTH ORTIZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.065, 66.350, 92.750, 114.518 Y 96.601, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DANOS Y PERJUICIOS

I

El presente juicio se inició por libelo de demanda introducido en fecha 29/03/2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa previa distribución de la misma.

En fecha 06 de abril de 2011, se admitió la presente demanda por la vía del procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA.

En fecha 3 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia indicó la dirección de la demandada, y, al mismo tiempo, dejó constancia de haber entregado en la taquilla de Alguacilazgo los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de la citación.

En fecha 5 de mayo de 2011, compareció la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA, y otorgo poder apud acta a los abogados CARLOS DANIEL LINAREZ, JOSE JESUS JIMENEZ LOYO, JUAN E. FREITAS, MIGUEL JOSE MORILLO y ODRIS RUTH ORTIZ RODRIGUEZ, supra identificados.

En fecha 7 de junio de 2011, compareció la representación judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda y reconvino a la accionante CLONDI MARBELLI CACIQUE, antes identificada.

En fecha 10 de junio de 2011, el tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y fijó el quinto (5to) día de despacho siguientes, a los fines de que la parte actora reconvenida diere contestación a la misma.

En fecha 8 de julio de 2011, el abogado Juan Freitas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas.

En fecha 12 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandada, solicitó fueran agregadas a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 14 de julio de 2011, el abogado Juan Freitas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, desistió de la diligencia consignada en fecha 12/7/2011.

En fecha 18 de julio de 2011, la ciudadana CLONDI MARBELLI CACIQUE, debidamente asistida por el abogado EUDIDES ALBERTO MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 123.585, consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19 de julio de 2011, el tribunal agregó a las actuaciones los respectivos escritos de pruebas promovidos.

En fecha 21 de julio de 2011, se recibieron escritos de oposición a las pruebas, presentado por el abogado Juan Freitas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y a su vez por la ciudadana CLONDI MARBELLI CACIQUE, debidamente asistida por el abogado EUDIDES ALBERTO MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 123.585.
En fecha 25 de julio de 2011, el Tribunal por auto decidió las respectivas oposiciones presentadas a las pruebas promovidas por cada una de las partes.

En fecha 21 de septiembre de 2011, el Tribunal libró oficio a las instituciones HIDROCAPITAL y CORPOELEC, dando cumplimiento a lo acordado en auto de fecha 25/7/2011l.

En fecha 24 de octubre de 2011, fueron agregados a las actuaciones, comunicación proveniente de HIDROCAPITAL.

En fecha 11 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.

En fecha 21 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

En fecha 24 de noviembre de 2011, se agregó a los autos, oficio Nº 177-2011, de fecha 17/11/11, proveniente de Corpoelec.

II

La representación judicial de la parte actora adujo en su escrito libelar que en fecha 11 de septiembre de 2010, celebró un contrato de opción de compra venta con la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA, sobre el bien inmueble situado en la calle transversal 7, Nº 3, de la Urbanización El Rosario, en el lugar denominado como los Chorros, jurisdicción de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, Estado Miranda; que la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA, en su carácter de promitente vendedora, utilizando como excusa un supuesto “hecho de príncipe” se negó a cumplir con su obligación de vender y transferir el bien; que el precio de venta pactado por las partes fue de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00); que le entregó a la promitente vendedora, a titulo arras, a su entera y cabal satisfacción la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00); que el plazo pactado para materializar la negociación de venta, fue de noventa (90) días continuos, contados a partir de la suscripción del documento de opción de compra venta, es decir, 11/09/2010, prorrogables automáticamente por treinta (30) días continuos, solo por razones del otorgamiento del préstamo; que la promitente vendedora incumplió con su obligación de hacerle entrega de la solvencia de derecho de frente, la solvencia de hidrocapital, copia del Registro de Información Fiscal (RIF), copia de la Cedula de Identidad, copia de la declaración de vivienda principal y copia de la cedula catastral vigente; que dando cumplimiento a sus obligaciones como promitente compradora, en fecha 02/11/2010, presentó una comunicación a la promitente vendedora, anunciándole el hecho de que CAPREVISO-MRE, (CAJA DE AHOROS DEL PERSONAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES), le había concedido el préstamo para completar el precio del bien inmueble. Al mismo tiempo, exigiendo los recaudos necesarios establecidos en el contrato de opción de compra venta. Al respecto, alegó que la promitente vendedora se negó a recibir dicha comunicación.
Así mismo señaló que el bien inmueble objeto de la negociación presenta hipoteca especial de primer grado constituida a favor de la CAJA DE AHORROS Y PREVISION DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT-CAPRES, hasta por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 97.555,19); que a los fines de dar cumplimiento a sus obligaciones como promitente compradora, solicitó en fecha 31/08/2010, a la Junta Directiva de la CAPREVISO-MRE, (CAJA DE AHOROS DEL PERSONAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES), su inclusión en el presupuesto anual 2010, para la adquisición de viviendas. Igualmente, en fecha 13/09/2010, hizo formal solicitud de préstamo con garantía prendaria a CAPREVISO-MRE, (CAJA DE AHOROS DEL PERSONAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, solicitando la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00); que en fecha 10/11/2010, remitió nuevamente comunicación a la promitente vendedora, reiterando la necesidad de culminar el proceso de negociación iniciado el 11/09/2010, toda vez que el inmueble que supuestamente estaba adquiriendo para remplazar su vivienda principal fue expropiado por decreto presidencial; que el supuesto contrato de opción de compra-venta celebrado entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA PROMOTORA SAN JOSE DEL AVILA, C.A., y la promitente vendedora, solo tiene efectos entre las partes contratantes y únicamente a esfera patrimonial de cada uno de esos contratantes compete el asunto; que el inmueble al cual hace referencia la promitente vendedora, no le pesa ningún acto expropiatorio emanado del estado venezolano, ni se ha producido ningún acto administrativo y/o pronunciamiento ni decreto de los órganos del ejecutivo nacional ni de gobierno regional y tampoco local, razón por la cual no opera ni tiene aplicación tal principio o “hecho de príncipe” como erróneamente o fraudulentamente pretende hacer valer la demandada; que por las razones antes expuestas demanda a la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA, solicitando como petitorio lo siguiente: 1) El cumplimiento del contrato celebrado por las partes el 01/10/2010. 2) De conformidad con lo pactado en el referido contrato de opción de compra venta, así como según lo establecido en los artículos 1.185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.196, 1.264, 1.269 y 1.271, ejusdem, sea condenado a la promitente vendedora al pago de los daños y perjuicios materiales derivados del contrato, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), así como los intereses devengados por dicha cantidad.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda ejerció su derecho sosteniendo que reconocen la existencia de una relación contractual con la accionante, derivado del contrato de opción de compra venta suscrito el 11/09/2011; así mismo negó, rechazó y contradijo, la demanda incoada en contra de su representada, por la ciudadana CLONDI MARBELLI CACIQUE, por cuanto los hechos esgrimidos y la interpretación y alcance del derecho por ella invocados son falsos; negó, rechazó y contradijo, por ser falso, que el contrato de opción de compra venta suscrito se encuentra vigente; negó, rechazó y contradijo, que la accionante haya cumplido con el contrato preliminar de opción de compra venta en los términos establecidos; negó, rechazó y contradijo, que su mandante haya dejado de cumplir con las obligaciones contractuales asumidas en el referido contrato; negó, rechazó y contradijo, por ser completamente falso, que su mandante en forma directa le haya causado algún daño material y/o perjuicio a la actora y de igual forma que los mismos se encuentren determinados; negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana CLONDI MARBELLI CACIQUE, haya pagado el precio total pactado en la venta futura; negó, rechazó y contradijo, que su mandante haya convenido en que el precio de la venta le sería pagado con la aprobación de un crédito; negó, rechazó y contradijo, que el hecho por el cual no se produjo la venta definitiva del inmueble fuera imputable a su representada; negó, rechazó y contradijo, por ser completamente falso, que su representada haya sido notificada respecto de la aprobación de algún crédito relacionado con la venta del inmueble; negó, rechazó y contradijo, que su representada haya recibido algún borrador del documento definitivo de compra venta para su revisión y visto bueno; negó, rechazó y contradijo, que para la fecha en que debía protocolizarse la venta definitiva del inmueble ante el Registro Inmobiliario respectivo, pesaré sobre el inmueble ofrecido en venta alguna garantía hipotecaria; negó, rechazó y contradijo, que para la fecha en que se debía protocolizarse la venta su mandante no haya realizado la inscripción en el Registro de Vivienda Principal; negó, rechazó y contradijo, que la accionante haya cumplido con su obligación de obtener y entregar los documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra venta; negó, rechazó y contradijo, que su mandante haya recibido cantidad alguna de dinero relacionado con el pago del precio de venta del inmueble; negó, rechazó y contradijo, que la accionante haya cumplido con su obligación de realizar los tramites pertinentes relativos a la protocolización del documento definitivo de compra venta, así como tampoco cumplió con su obligación de avisar a su representada de la oportunidad en la que se procedería a la protocolización de la aludida venta definitiva; negó, rechazó y contradijo, que su mandante en la carta misiva enviada a la accionante el 11/11/2010, haya manifestado su voluntad de incumplir en el contrato; negó, rechazó y contradijo, el documento consignado por la parte actora como emanado de nuestra mandante de fecha 1/12/2010, por lo cual desconocen la suscripción y contenido del mismo; negó, rechazó y contradijo, que su representada haya confesado que se encontraba en mora de sus obligaciones; que la vigencia del contrato era de noventa (90) días continuos, los cuales vencieron el diez (10) de diciembre de 2010, fecha en la cual no hubo solicitud de prorroga por parte de la accionante para tramitar crédito alguno; que su representada cumplió con la obligación de recabar los recaudos detallados en el contrato de opción de compra venta; que su representada para la fecha 29/09/2010, había liberado la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de venta; que la accionante según lo pautado en la Cláusula 1.5.1 del contrato de opción de compra venta, debió redactar el documento de compra venta, en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles anteriores al vencimiento de los noventa (90) días continuos, lapso que precluyó el 15 de noviembre de 2010, incumpliendo en consecuencia con su obligación; que la obligación de su representada de hacer entrega de los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra venta, se encontraba condicionada a la entrega del documento definitivo de compra venta para su revisión, y al no haber recibido éste documento su obligación nunca nació; alegó que operó la condición resolutoria del contrato de opción de compra venta suscrito, en base a la Cláusula 1.7, 1.7.1 y 1.7.3, por considerar que la promitente compradora no entregó todos los documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra venta; que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en nombre su representada proceden a reconvenir a la ciudadana CLONDI MARBELLI CACIQUE, por resolución del contrato; que por las razones expuestas, solicitó sea declarada con lugar la resolución del contrato de promesa bilateral de compraventa celebrado en fecha 11 de septiembre de 2010.

III

En la contestación de la demanda, la parte demandada reconvino a la actora alegando que la duración del contrato celebrado era de noventa (90) días continuos contados a partir del 11/09/2010, prorrogables por treinta (30) días continuos, los cuales solo se otorgarían en caso de necesidad para el otorgamiento de un crédito; que de conformidad con lo establecido en la Clausula 1.5.2 la promitente vendedora tenia la obligación de notificar a la promitente compradora, en un plazo de cinco (5) días continuos contados a partir de la recepción del documento definitivo de compra venta, sobre cualquier observación que pudiere presentar el referido documento. En tal sentido, alegó que dicho lapso nunca inició en virtud de que la promitente compradora no cumplió con su obligación de entregar una copia del documento para su revisión y aprobación como lo disponía la Cláusula 1.5.1; que el incumplimiento de lo anterior expuesto, generó una consecuencia jurídica prevista en las Cláusulas 1.7, 1.7.1 y 1.7.3, la cual tiene una condición resolutoria; que en virtud de la condición resolutoria suscitada, su representada en fecha 01/12/2010 procedió a devolver a la promitente compradora la prestación recibida, en calidad de arras por su representada; aseveró que para la fecha mencionada en el particular anterior, es decir, 01/12/2010, era imposible que la ciudadana CLONDI MARBELLI CACIQUE, pudiera cumplir con su obligación de entregar el documento definitivo de compra venta, toda vez, no existía posibilidad alguna de que transcurrieran cinco (5) días continuos para notificar cualquier observación al documento y de cinco (5) días continuos para notificar la oportunidad de celebración de la venta definitiva; que al aceptar la ciudadana CLONDI MARBELLI CACIQUE, sin ningún tipo de coacción o apremio la cantidad devuelta por concepto de arras, quedo evidenciado el reconocimiento de la resolución verificada en virtud del cumplimiento de la condición resolutoria; que por lo anteriormente expuesto acuerdan en nombre de su representada en reconvenir a la ciudadana CLONDI MARBELLI CACIQUE, por resolución de contrato; que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, proceden a estimar la reconvención en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00).
En la oportunidad para dar contestación a la reconvención, la parte actora-reconvenida no dio contestación a la misma.
IV
Estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas la representación judicial de la parte actora-reconvenida consignó los siguientes medios probatorios:
1.- Copia simple de documento de opción de compra venta suscrito por MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA y CLONDI MARBELLI CACIQUE, en fecha 11/09/2010. Dicho documento fue aceptado y reconocido por ambas partes en juicio, teniendo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1.363 del Código Civil.
En consecuencia, queda probado la existencia de la relación contractual entre las partes intervinientes en el presente juicio; 2.- Copia simple de solicitud de inclusión dirigida a la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DEL PERSONAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (CAPREVISO-MRE). Así como, copia simple de comunicación dirigida a la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DEL PERSONAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (CAPREVISO-MRE), suscrita por la ciudadana CLONDI MARBELLI CACIQUE, donde solicita el otorgamiento de un crédito hipotecario. Dichos instrumentos carecen de valor probatorio por cuanto son instrumentos privados emanados del mismo promovente; 3.- Documento de compra venta encabezado por las partes integrantes de la presente litis, sin suscripción alguna, debidamente visado por el profesional del derecho abogado Ari Quiñones Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.217. Dicho instrumento privado no fue desconocido por su antagonista, por lo que se tiene por reconocido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 4.- Carta misiva de fecha 02/11/2010, dirigida a la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA, en la cual la accionante informa sobre la aprobación del crédito para completar el pago de la compra de la vivienda. Sobre dicha misiva, la promovente alegó en su escrito liberar que su antagonista se negó a recibirla. Por su parte la demandada, desconoció la existencia de la misma y negó lo alegado por su antagonista. En tal virtud, tomando en cuenta la importancia que tiene dicha misiva desde el punto de vista contractual, toda vez que determina la prorrogabilidad del contrato en cuestión, quien aquí decide considera que la promovente debió ser determinante en el cumplimiento de lo establecido en la Cláusula 11 “notificaciones” del aludido contrato. Sin embargo, este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.371 del Código Civil, le otorga valor probatorio; 5.-Carta misiva suscrita por la ciudadana CLONDI MARBELLI CACIQUE, en fecha 10/11/2010, con nota de recibido de fecha 10/11/2010 por la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA. Este juzgador admite dicho instrumento privado, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 1.371 ejusdem y 444 del Código de Procedimiento Civil; por tanto al no haber sido desconocido, tachado ni impugnado de alguna manera, debe tenerse legalmente por reconocido; en consecuencia, por ser un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, este Tribunal por guardar pertinencia con los hechos alegados, le otorga valor probatorio de demostrar la manifestación de voluntad por parte de la promitente compradora de materializar la opción de compra venta objeto del presente juicio; 6.- Carta misiva suscrita por la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA, en fecha 11/11/2010, con nota de recibido de fecha 15/11/2010 por la ciudadana CLONDI MARBELLI CACIQUE. Al respecto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil, simultáneamente con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 7.- Carta misiva suscrita por la ciudadana CLONDI MARBELLI CACIQUE, con nota de recibido de fecha 01/12/2010, por la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA. Dicha misiva fue desconocida por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: “…Negamos, rechazamos y contradecimos, el documento que fuera consignado por la parte actora como emanado de nuestra mandante de fecha primero de diciembre de dos mil diez, por lo cual expresamente desconocemos la suscripción y el contenido del mismo, el cual riela al folio sesenta y nueve del cuaderno principal, identificada con la letra ‘K’…”, de lo cual este Tribunal considera oportuno señalar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil el cual reza: “Articulo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
Por su parte los artículos 443, 444 y 445 ejusdem disponen:

“Artículo 443.- Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos; se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente. En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”.

“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

“Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”

Vistos los anteriores preceptos, observa el Tribunal, con respecto al desconocimiento invocado por la representación de la parte accionada sobre la carta misiva opuesta con el escrito libelar por el abogado de la parte actora como documentos fundamental de la demanda, que de las actas procesales que conforman el presente asunto no se desprende en ninguna forma de derecho que éstos últimos, ejercieran dentro de la articulación probatoria establecida para ello, la promoción de la prueba de cotejo o la de testigos, a fin de demostrar la autenticidad de la citada prueba, conforme lo pauta en forma expresa el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuya carga procesal le correspondió una vez que fueron cuestionadas las mismas, tal como lo consagra el Artículo 445 eiusdem, por lo cual es forzoso considerar procedente el citado desconocimiento y por imperativo de las normas en referencia debe quedar desechado del proceso la citada misiva.

Sobre éste punto de procedimiento se pronunció nuestro más alto Tribunal de Justicia, actuando en Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Oberto Velez, en fecha 8 de noviembre de 2001, dejando sentado lo siguiente:

“…pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex Arts. 444, 445, 446, 447 y 449 de la ley adjetiva civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en: 1° rechazar el instrumento; 2° al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será -ope legis sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del CPC, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento…”.

De lo anterior se colige que teniendo la parte actora (promovente del documento) la carga de probar su autenticidad en virtud de la inversión de la carga probatoria, sin que esto ocurriera, los documentos desconocidos deben tenerse como carentes de valor probatorio en el presente proceso y ASI SE DECIDE.

8.- Copia de avalúo realizado por el ingeniero Simón Lagardera Melendez, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 30.429, sobre el inmueble situado en la calle transversal 7, Nº 3, de la Urbanización El Rosario, en el lugar denominado como los Chorros, jurisdicción de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, Estado Miranda. A través de dicho documento privado la promovente pretende demostrar los gastos en que incurrió para impulsar la materialización de la venta definitiva del referido inmueble. Ahora bien, es de observar que dicho informe emana de tercero ajeno al presente litigio, por lo que el promovente debió ratificar el mismo por medio de la prueba testimonial, tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”; conllevando a quien aquí decide a desechar tal medio probatorio; 9.- Copia simple de comunicación librada por la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DEL PERSONAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (CAPREVISO-MRE), de fecha 27/10/2010, dirigida a la ciudadana CLONDI MARBELLI CACIQUE, donde dicha ente le otorga la aprobación de un crédito hipotecario por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00). Dicha comunicación emana de tercero ajeno al presente litigio, por lo que el promovente debió ratificar la misma por medio de la prueba testimonial, tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”; conllevando a quien aquí decide a desechar tal medio probatorio.
De las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente se observa la presentación de: 1.- Copia simple de ficha catastral identificada con el N° 83.590 expedida el 16/09/2010. La parte demandada, hace valer este instrumento público, para resaltar que dentro de la durabilidad del contrato en cuestión, contaba con la documentación pactada para materializar la venta definitiva. En tal virtud, este tribunal le otorga valor de presunción de certeza, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 2.- Copia simple de deposito bancario “planilla de pagos municipales”. Sobre dicha prueba, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil; 3.- Documentos emanados de autoridades administrativas: a) copias de recibos de pagos de los servicios emitidos por HIDROCAPITAL y SERDECO, C.A., de fechas 27/08/2010 y 13/09/2010. b) Copia del registro de información fiscal (RIF) de la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA, expedido el 27/09/2010. c) Copia de Certificado de Registro de Vivienda Principal a favor de la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA, expido el 10/02/2011, y d) Copia de documento público debidamente autenticado ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 29/09/2010, anotaba bajo el Nº 41, Tomo 183 de los libros de autenticaciones de dicha notaria; posteriormente inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre Estado Miranda, en fecha 28/02/2011, bajo el Nº 48, folio 227 del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2011, mediante el cual la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA, registró el documento de liberación de hipoteca. Dichos documentos administrativos, tiene valor de presunción de certeza para demostrar lo indicado en sus contenidos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no haber sido impugnados ni atacados por ningún medio procesal.

V

La parte demandada-reconviniente en su escrito de contestación reconvino al actor, en virtud de que éste presuntamente incumplió con las Cláusulas 13.1, 1.5, 1.5.1 del contrato de opción de compra venta que establecen lo siguiente:

Cláusula 1.3.1: (…) El hecho de la protocolización del documento de compra venta deberá ocurrir dentro de un plazo de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha del otorgamiento de este documento, prorrogables automáticamente por treinta (30) días continuos solo por razones del otorgamiento del préstamo que gestionara LA PROMITENTE COMPRADORA. (…).

Cláusula 1.5: DEL DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA DEFINITIVO. 1.5.1: (…) LA PROMITENTE COMPRADORA y/o la persona del acreedor hipotecario, si fuere el caso, redactará el documento definitivo de compra venta correspondiente al bien objeto de esta negociación dentro de los veinte (20) días hábiles que antecedan al vencimiento del plazo aquí establecido a tal efecto, aviándole copia del mismo a LA PROMITENTE VENDEDORA para su revisión y aprobación. (…).

Cláusula 1.5.2: (…) LA PROMITENTE VENDEDORA deberá notificar a LA PROMITENTE COMPRADORA, en un lapso de cinco (5) días continuos contados a partir de la recepción del documento definitivo de compra venta, sobre cualquier observación que tenga el referido documento. Luego de aprobado el documento definitivo de compra venta por ambas partes y entregados los recaudos legalmente exigibles por parte de LA PROMITENTE VENDEDORA con por lo menos cinco (5) días de anticipación sobre la fecha, hora y lugar de su otorgamiento.

Por su parte la parte actora-reconvenida, no contestó la reconvención ejercida por su antagonista, sin embargo promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, de lo que considera menester, este Tribunal, citar lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano donde se establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la obligación del contrato o de la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Como se desprende del artículo antes citado una de las partes, en este caso el demandado reconviniente, ejerciendo su derecho de reclamar judicialmente una obligación debe demostrar la existencia del contrato, es decir, la relación contractual entre las partes integrantes de la litis; y que haya operado la condición resolutoria.
Por ello es menester hacer mención a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Igualmente, es menester hacer mención del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

En el caso de marras, se demostró la existencia de una relación contractual entre las partes integrantes de la presente controversia. Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente alegó la condición resolutoria del contrato por cuanto los plazos establecidos en el contrato de opción de compra venta precluyeron, y en tal sentido, los plazos establecidos en la cláusula 1.3.1, es decir, un plazo de noventa (90) días continuos siguientes al 11/09/2010, finalizaron el 11/12/2010.
Ahora bien, es de notar que la promitente vendedora en su escrito de contestación aseveró que en fecha 01/12/2010, hizo entrega de las arras depositadas por la promitente compradora como garantía, antes de la culminación del contrato, lo cual determinó la salida contractual por su parte y confirmó la falta de interés eventual en materializar la negociación, y alegó la imposibilidad de cumplir el contrato por causas ajenas a su voluntad. Por otro lado, de lo alegado y probado por las partes se pudo constatar que la promitente vendedora, no obtuvo dentro de los lapsos establecidos en el contrato con las solvencias de hidrocapital, derecho de frente y Registro de Vivienda Principal, aunque consignó medios de pruebas donde se presumía el estado de solvencia general del inmueble, pero lo anterior no demostró el cumplimiento de sus obligaciones, toda vez que debió contar con las solvencias debidamente expedidas por los organismos correspondientes en los lapsos establecidos contractualmente.

En este sentido se pronunció la entonces Sala Civil, de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 7 de agosto de 1980, en la que expresa:

“…en la recurrida aparece que el vendedor fue demandado para que diera cumplimiento a esa obligación y no se desprende del fallo que hubiera alegado que había hecho todo lo posible a ese fin y hubiera comparecido a la Oficina de Registro competente para el otorgamiento del documento.
Considera en consecuencia, esta Sala, ateniéndose estrictamente a los hechos establecidos en la propia sentencia recurrida, que es este caso se hizo una incorrecta aplicación del mencionado artículo 1167 del Código Civil, porque aunque es verdad que el incumplimiento de la obligación de una de las partes, da lugar, en el contrato bilateral, a la resolución del mismo, ello naturalmente solo es procedente cuando la parte que demanda la resolución ha cumplido o está dispuesta a cumplir con su obligación. O sea, aplicando la anterior doctrina al caso de autos, no era procedente la resolución del contrato por falta de pago del saldo del precio de la venta, si el vendedor no demostró en el proceso que cumplió con su obligación principal de otorgarle al comprador el documento traslativo de propiedad, o por lo menos que hizo todo lo posible de su parte para que el otorgamiento del documento se llevara a cabo” (Jurisprudencia Ramírez y Garay. Tomo LXX 1980. 516-80, páginas 501 a 503).

Visto lo anterior, este administrador de justicia, se apega al criterio sostenido en la jurisprudencia antes citada, aplicándola analógicamente al caso concreto y declarando en consecuencia improcedente la presente reconvención en base a los términos antes expuestos y ASÍ SE DECIDE.

VI
Siendo la oportunidad para decidir el fondo de la presente controversia, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
La presente acción esta fundamentada en el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta y un presunto daño material causado evidentemente por un incumplimiento de la parte demandada, en razón de que la parte demandada incumplió con obligaciones contractuales generando la activación de la cláusula penal. Por otro lado, la parte demandada negó, rechazó y contradijo lo esgrimido por su contraparte, y procedió a reconvenir a ésta por resolución de contrato, siendo que, como se dijo anteriormente, dicha reconvención no fue debidamente constestada.
Planteada la controversia en los términos anteriores, este Tribunal considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

Así mismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de la verdad procesal, de donde deduce que los jueces deben atenerse a la alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. De la anterior norma, este Tribunal dando estricto cumplimiento a la misma, pasa a valorar únicamente lo aportado en los autos, concluyendo de ello que, efectivamente la parte accionante aportó una serie de elementos imprescindibles a los fines de determinar el cumplimiento continuo de sus obligaciones, mas sin embargo, dichos medios probatorios fueron desconocidos por su antagonista, llevando a la actora a causar un incumplimiento en su carga procesal, que condujo a este juzgador a desestimar los mismos.
Establecido lo anterior es evidente la pretensión de la demandante en hacer valer el cumplimiento del contrato dirimido mas la condenatoria de la Clausula Penal “1.8.1” establecida a raíz de los daños y perjuicios acarreados por el incumplimiento de la promitente vendedora por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00). De allí tenemos la existencia de dos pretensiones, la primera consistente en el cumplimiento de la obligación principal del contrato, que no es más que la materialización de la venta, y la segunda en el pago de una suma de dinero por concepto de indemnización. Al respecto, este juzgador considera que la primera pretensión no puede prosperar, toda vez que al no existir el animus vendendi por parte de la promitente vendedora, impide la materialización de la venta, cuestión verificada en los autos con la salida anticipada de la promitente vendedora. Aunado a lo anterior existe el hecho de que es totalmente inconsistente el pretender el cumplimiento de un contrato de opción de compra y al mismo tiempo reclamar el pago de una Cláusula Penal en virtud del incumplimiento de su antagonista, toda vez que de reclamarse el pago de éstos daños y perjuicios derivados de la referida Cláusula Penal lo idóneo y coherente era demandar la resolución del contrato en razón del presunto incumplimiento de su contraparte.

Ahora bien, del material probatorio aportado y verificados cuales fueron los comportamientos de las partes durante la vigencia del contrato objeto del presente litigio, considera este administrador de justicia que, constatado la expresa negativa de la promitente vendedora de perfeccionar la venta trayendo como consecuencia un rompimiento del animus vendendi, tal como se dijo anteriormente, y el incumplimiento de ésta “por hechos no imputables a su persona”, es palpable éste incumplimiento no estuvo afectado por ninguna imposibilidad no imputable a su persona, siendo lo lógico y justo es que ésta parte proceda al pago de lo establecido en la Cláusula Penal establecida en el contrato y ASÍ SE DECIDE.

En tal virtud, definimos al daño como todo el mal que se causa a una persona o cosa, causando la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtenerse en un determinado tiempo.
Siendo así, los artículos 1.257 y 1.258 del Código Civil, establecen:

“Artículo 1257.- Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento.”
“Artículo 1258.- La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal (…).”

La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes y reiteradas señalando que la característica principal de las cláusulas penales establecidas contractualmente es la de ser una indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación contraída, siendo irrefutable que la promitente vendedora por las razones sostenidas se negó a materializar el perfeccionamiento de la venta, tal comportamiento ocasionó la activación de la Cláusula Penal contractual establecida y en tal virtud se debe dar cumplimiento a la misma y ASI SE DECIDE.

VII

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada intentada por CLONDI MARBELLI CACIQUE contra MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA. En consecuencia: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada; SEGUNDO: Se condena a la demandada reconviniente al pago de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), por concepto de Cláusula Penal contractual establecida; TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Abril de 2012. 201º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:38 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2011-000396