REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-001228
PARTE ACTORA: YANETH MARIANA de ORGEIRA PALACIOS, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.258.175.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ENRIQUE BRETT DELGADO, JOSE LUIS HERNANDEZ y MARIA ESTRELLA SALGADO VASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 131.758, 41.739 y 77.859, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSE ORGEIRA FACORRO, Venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 10.783.820.
APODERADO JUDICIAL: no constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
I
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de octubre de 2011, y efectuado el correspondiente sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia, quien en fecha 07 de Noviembre de 2011, admitió la demanda ordenando la citación de las partes YANETH MARIANA de ORGEIRA PALACIOS y MANUEL ENRIQUE BRETT DELGADO.
En fecha 28 de noviembre de 2011, mediante diligencia la parte actora, debidamente asistida por el abogado MANUEL ENRIQUE BRETT, señalan al Tribunal que se incurrió en un error involuntario al momento de señalar la parte demandada a emplazar, y manifiesta que estando dentro del lapso establecido reforma la demanda conforme a los establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo admitida la reforme por este Juzgado, en fecha 06 de Diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicita la corrección de la persona a citar siendo lo correcto ciudadano FRANCISCO JOSE ORGEIRA FACORRO.- El Tribunal dicta auto complementario al auto de admisión en el cual deja expresa constancia que la parte demandada es el ciudadano FRANCISCO JOSE ORGEIRA FACORRO, subsanado esto, la parte actora consigna fotostatos, a los fines de librar la compulsa respectiva, constando en autos que fue proveído su pedimento, en fecha 06 de febrero del presente año.
En fecha 12 de Marzo del presente año, mediante diligencia presentada por el ciudadano Alguacil, hace saber que le fue imposible lograr su objetivo, ya que encontrándose en la dirección allí expuesta, no fue atendido por persona alguna, por lo que consigna la compulsa respectiva.
En fecha 29 de Marzo del presente año, comparece la parte actora, debidamente asistida, y manifiesta que desiste de la presente demanda de divorcio.
II
El Tribunal respecto a la solicitud presentada, observa:
Los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
Asimismo mediante sentencia, dictada en la Sala Política Administrativa, de fecha 18-07-1996, ponente Magistrado Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288 estableció:
“…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto la parte actora personalmente manifiesta su voluntad de desistir del presente procedimiento de DIVORCIO, este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACION al mismo efectuado por la parte actora YANETH MARIANA PALACIOS DE ORGEIRA, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer con todos los efectos de ley y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento y de la acción efectuado por la representación judicial de la parte actora, YANETH MARIANA PALACIOS DE ORGEIRA, representada por el abogado MANUEL BRETT, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 131.758, en el Juicio intentado por YANETH PALACIOS contra FRANCISCO JOSE ORGEIRA FACORRO, plenamente identificados en la primera parte de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Abril de 2012. 201º y 153º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:37 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2011-001228
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