REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2011-000536
PARTE ACTORA: sociedad mercantil EDICIONES LAROUSSE DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 64, Tomo 42-A, Sgdo, de fecha 5 de febrero de 1992.
ENDOSATARIO EN PROCURACION DE LA ACTORA: ESPINOZA LICURGO ESTEBAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la de Cédula de Identidad Nº V-9.062.999, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.457.
PARTE DEMANDADA: C.A. EDITORA EL NACIONAL, sociedad inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de Febrero de 1.948, bajo el No. 105, Tomo 1-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON JOSE MEDINA, LUIS G. MONTEVERDE, JESUS ESCUDERO, RODOLFO PLAZ, LEONARDO PALACIOS, FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, JUAN ESTEBAN KORODY, OLIMAR MENDEZ, CARLOS RIVERA, ERIKA CORNILLIAC y LUIS E. CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.614, 14.643, 65.548, 12.870, 22.646, 65.168, 112.054, 86.504, 121.713, 131.177 y 112.131 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

I

Visto el escrito presentado en fecha 03 de abril de 2012, por la representación de la parte demandada, este Despacho pasa a realizar una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, entre las que destacan las siguientes actuaciones:
En fecha 26 de octubre de 2011 fue distribuida la presente demanda, siendo sustanciado sobre su admisión mediante despacho saneador del 31 de octubre de 2011; el cual fue acatado por la parte actora mediante reforma de demanda del 14 de noviembre de 2011.
Consecuencialmente, la demanda fue admitida el día 17 de noviembre de 2011 y el 24 del mismo mes y año la actora consignó las copias simples necesarias para la elaboración de la compulsa, las cuales se libraron el 01 de diciembre de 2011, conforme la constancia de secretaría que corre al folio 63 del expediente.
Seguidamente, en fecha 19 de enero de 2012, la actora diligenció consignando los emolumentos para la práctica de la citación de la demandada. En folios 66 y 67 se evidencia que el Alguacil de éste Circuito José Reyes citó a la representante legal de la demandada el 26 de enero de 2012, de lo cual dejó constancia el día 30 del mismo mes y año.
El 01 de marzo de 2012, éste Juzgado declaró firme el decreto intimatorio dictado como ya se indicó, el 17 de noviembre de 2011; ordenándose su ejecución voluntaria el 22 de marzo de 2012.
Finalmente, el 03 de abril del 2012 la parte demandada acudió a presentar un escrito en el que denunció lo que a su decir constituyen errores y vicios en la sustanciación del expediente.

II

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se observa un alegato referido a que en la presente acción existió una prohibición de accionar la presente causa en virtud de un fallo proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial de fecha 13 de julio de 2011, argumentando que al momento de presentarse la demanda se incumplió con lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; que en la presente causa operó la perención breve prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; que en el presente juicio se procedió a citar y no a intimar con lo que, según su decir se violentó su derecho a la defensa; que al momento de ser declarado firme el decreto de intimación no fue ordenada su notificación.
Ahora bien, encontrándonos en ésta etapa, y ante las denuncias presentadas, es necesario que el Juez como director del proceso verifique si, efectivamente las circunstancias de sustanciación; empero es menester, en virtud de encontrarnos en fase de ejecución de sentencia considerar en todo caso, la posibilidad de pronunciarse sobre tales particulares.
Así tenemos que, el principio de continuidad de la ejecución previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece que la ejecución excepcionalmente podrá interrumpirse por las causales taxativas previstas en los ordinales de dicha norma, como lo son que el ejecutado alegue la prescripción de la ejecutoria, o que el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia.
No obstante lo expresado anteriormente, bajo la nueva concepción de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces podrán eventualmente modificar e incluso revocar sus propias sentencias, cuando aprecien que en la sustanciación de las causas o con las mismas decisiones en forma evidente y flagrante se hayan transgredido normas de tipo constitucional o legal en que esté interesado el orden público. Dicho criterio, acogido ya anteriormente por este Tribunal fue a su vez establecido en forma pacífica por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en desarrollo del artículo 334 de la Carta Magna, estableció:
“…El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa asimismo la Sala Constitucional, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser el decreto de intimación la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide...”.

De tal manera entonces, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, actuando como rector del proceso y a los fines de garantizar un debido proceso y un eficaz derecho a la defensa de la partes intervinientes en el presente asunto, pasa a analizar los planteamientos de la parte demandada, a fin de poder entonces pronunciarse sobre la revocatoria y nulidad solicitada.
Así tenemos que, con la consignación de las copias simples del expediente que cursa en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, puede evidenciarse entonces que la causa que hoy nos ocupa efectivamente fue objeto del expediente N°AP11-M-2011-000270; y que en efecto dicho Tribunal declaró perimida la instancia el 13 de julio de 2011, en aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de éste hecho nuevo, no aportado por el actor al momento de presentar la demanda; y de imposible conocimiento por este Tribunal sino hasta la presente fase ejecutiva, es menester entonces verificar si entre el 13 de julio de 2011 (fecha de la declaración de perención) y el 26 de octubre de 2011 transcurrieron los 90 días a que se refiere la prohibición establecida en el artículo 271 del Código Procedimiento Civil, excluyéndose de tal computo los días comprendidos entre el 15 de agosto y 15 de septiembre de 2011, en virtud de la suspensión de lapsos establecida por vía de Resolución y por vía jurisprudencial por el Máximo Tribunal de la República; y de la revisión del calendario se tiene que en el mes de julio de 2011 y desde el 14 de julio transcurrieron 18 días continuos, en el mes de agosto de 2011, 14 días, en el mes de septiembre de 2011, 15 días, y en el mes de octubre 26 días, recordando que la demanda fue presentada el 26 de octubre. Dicho computo arroja la cantidad de 73 días calendarios para efectos procesales, transcurridos entre la fecha en que fue decretada la perención por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial y el momento en que fue nuevamente presentada la demanda.
Debido al hecho traído al proceso por la demandada considera este juzgador menester pronunciarse acerca del mismo en esta etapa ejecutiva del juicio a fin de verificar si hubo violación de la prohibición contenida en el artículo 271 al haberse presentado la presente demanda y ASI SE DECIDE.
Verificados los hechos acontecidos en los lapsos procesales que quedaron esclarecidos en el cuerpo del presente fallo, a juicio de este jurisdicente, la decisión interlocutoria constituida por el decreto de intimación del día 17 de noviembre de 2011, se encuentra viciada de nulidad al existir la prohibición del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho vicio es de tal carácter que no solo acarrea la nulidad del decreto intimatorio en cuestión sino que al mismo tiempo acarrea la nulidad de todo lo actuado con anterioridad y posterioridad al mismo, ya que los efectos de la decisión que declara la perención constituye la institución de la cosa juzgada formal generando una obligación que tenía la parte actora a ejecutar una obligación de “no hacer” que evidentemente incumplió.
Adicionalmente a lo anterior es evidente igualmente el carácter de orden público de la perención que, efectivamente se verificó en el presente proceso por la conducta de la parte actora al no cumplir con sus cargas procesales dentro de los 30 días siguientes al decreto de intimación, lo que igualmente genera otro motivo distinto para poder declarar la nulidad del decreto intimatorio dictado por este Tribunal.
De los vicios denunciados, analizados y verificados, se concluye palpablemente que la parte actora incumplió con el precepto 271 del Código de Procedimiento Civil al intentar su acción sin dejar transcurrir los lapsos sancionatorios establecidos en la sentencia tantas veces mencionada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, lo que hace, en virtud del carácter de orden público que reviste toda la materia relacionada con la perención de la instancia que todas las actuaciones realizadas en el presente juicio sean declaradas nulas y ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, considera este administrador de justicia a todas luces innecesario el análisis y pronunciamiento sobre las demás solicitudes efectuadas en el repetitivo escrito de la parte demandada y ASI SEDECIDE.
En conclusión, cabe destacar que la nulidad que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206 sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
En consecuencia, es obvio que la nulidad del decreto de intimación que se solicita en este juicio, cumple con el fin de corregir errores o vicios generados dentro del proceso, y tal decisión busca sostener el derecho al debido proceso establecido en nuestra Carta Magna, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley; y a través del cual se hace exigible la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.

III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 206 y 334 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo los criterios de obligatoria aplicación dictados por el Tribunal Supremo de justicia, y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procesales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional, DECRETA: La NULIDAD del DECRETO DE INTIMACIÓN de fecha 17 de noviembre de 2011, y en consecuencia se declara INADMISIBLE la presente demanda en virtud de que al momento de su accionar no habían transcurridos los lapsos sancionatorios del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de Abril de 2012. 201º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2011-000536