REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP11-F-2010-000431
PARTE ACTORA: ANA JOSEFA RAMOS AZOCAR, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.423.798.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MATILDE ELISA GONZALEZ y ERNESTO JOSE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.659 y 41.766, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VICTOR RAFAEL SERRANO IRIARTE, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.551.224.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO RODRIGUEZ FERRER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.078.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por el ciudadano ERNESTO JOSE MARQUEZ, en sus carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA JOSEFA RAMOS AZOCAR, mediante auto de fecha 6 octubre de 2010, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano VICTOR RAFAEL SERRANO IRIARTE, para que compareciera ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de su citación.
En fecha 18 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos a fin de que se librara la respectiva compulsa; consecuentemente el día 25 octubre de 2010, se libró la compulsa, siendo consignada la citación positiva por el ciudadano Williams Benitez alguacil designado para tal fin.
En fecha 11 de enero de 2011 el demandado debidamente asistido de abogado presentó escrito de contestación de la demanda, posteriormente el apoderado de la parte actora solicitó se deseche por extemporánea la contestación a la demanda se declare la confesión ficta y se fije la oportunidad para la designación del partidor en la causa.
El 24 de febrero de 2011, se dictó decisión mediante la cual se declaró extemporáneo por tardío el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 11-01-2011; sin lugar la solicitud de confesión ficta alegada, por no aplicar esta figura a los juicios de partición y en consecuencia se ordena el emplazamiento de las partes para que comparezcan al 10º día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación que se efectúe, a las 11:00 a.m., de la presente decisión.
Cumplidas las formalidades establecidas en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil y encontrándose a derecho las partes intervinientes en el proceso en fecha 27-04-2011, se llevo a cabo el acto de nombramiento de partidor, y en virtud de la comparecencia únicamente de la representación judicial parte demandada, a solicitud de ésta se fijó nueva oportunidad para la celebración de un nuevo acto.
Siendo la oportunidad fijada el 27-04-2011, se llevo a cabo el acto de nombramiento de partidor, en el cual las partes de mutuo acuerdo designaron al ciudadano Víctor Alejandro Serrano Ramos, quien aceptó y se juramentó para el cargo recaído en su persona.
En fecha 25-05-2011, el abogado apoderado judicial de la parte actora solicitó se determinara el lapso de tiempo que tendría el partidor para cumplir con su misión, de lo cual mediante auto de fecha 03-06-11 se fijó un término de 30 días siguientes en el cual el partidor designado debía desempeñar su encargo. El cual a solicitud del partidor fue prorrogado por treinta días para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Siendo 26-10-2011, el ciudadano Víctor Serrano en su carácter de partidor designado, debidamente asistido por abogado, consignó informe de partición y avalúo realizado al bien objeto de partición en la causa.
El 22-03-2012 el apoderado de la demandante abogado ERNESTO JOSE MARQUEZ comparece por este juzgado conjuntamente con el demandado ciudadano VICTOR RAFAEL SERRANO IRIARTE, debidamente asistido de abogado y consignan transacción judicial celebrada por las partes, mediante la cual las partes reconocen el los derechos recíprocos que le corresponden sobre el inmueble objeto del procedimiento; convienen dejar sin efecto el monto del avaluó del inmueble el cual asciende a la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Cuatro mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 474.000,00) estableciendo la cantidad de Doscientos Veinticinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 225.000,00), comprometiéndose la parte demandada a cancelar la mitad del monto anterior, cancelando en el acto mediante dos cheques identificados con los Nros. 13002697 y 00509317, estableciendo que el ciudadano Víctor Rafael Serrano Iriarte, será el único propietario del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 0002, asimismo acordaron la exoneración del pago de honorarios profesionales de abogados y del pago de costos y costas procesales; asimismo las partes declaran no quedar a deberse nada por ninguno de los conceptos que dieron origen a la presente demanda solicitando sea homologado el presente escrito.-
En fecha 29-03-2012, el abogado Ernesto José Márquez apoderado de la parte actora, solicitó se suspenda la homologación de la Transacción Judicial suscrita por las partes en fecha 22-03-2012, visto el incumplimiento de la parte demandada de las cláusulas segunda y tercera de la referida Transacción.
II
Para decidir este Tribunal observa: que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Ahora bien, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes… La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular…”
La transacción judicial es por naturaleza un acto de autocomposición procesal; un mandato jurídico individual, con fuerza de ley y cosa juzgada entre los interesados que declaran o constituyen derechos dependiendo si las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto o constituyen, modifican o extinguen una relación distinta de aquella que era objeto de la litis, así mismo, que pone fin al litigio pendiente, precave un litigio eventual; tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada; es título ejecutivo, en cuanto tiene un contenido que debe ser ejecutado.
Los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación.
Por ello, el legislador exige la necesidad de la homologación en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que sin ésta no puede procederse a su ejecución pues es un requisito para su eficacia.
Dicho lo anterior, y vista la solicitud realizada por la parte actora en cuanto a que se suspenda la homologación de la Transacción Judicial suscrita por las partes en fecha 22-03-2012, motivado al incumplimiento de la parte demandada de las cláusulas segunda y tercera de la referida Transacción, este Juzgador observa: la presente causa trata de una Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, en la cual las partes involucradas acuden a los fines de que se le reconozcan los derechos que les corresponden sobre los bienes habidos durante el vínculo matrimonial, y por cuanto las partes involucradas en la presente acción son las que deciden acordar dicha solicitud, debiendo quien aquí decide analizar detenidamente que las concesiones realizadas no versen sobre materia en las cuales este prohibidas las transacciones ello a efectos de la ejecutabilidad del acto de autocomposición procesal ya que en el supuesto de incumplimiento le otorga a las partes la facultad de solicitar al órgano jurisdiccional su cumplimiento, motivo por el cual se niega el petitorio realizado por la parte demandante. Y así se decide.
Ahora bien, aplicando al caso que nos ocupa, las normas indicadas, y los elementos acompañados con el libelo de demanda, y, considerando que todas las partes involucradas en la presente causa mediante dicho escrito transaccional se hicieron reciprocas concesiones y por cuanto las partes en el presente juicio ANA JOSEFA RAMOS AZOCAR (parte actora), VICTOR RAFAEL SERRANO IRIARTE (parte demandada), ya identificados en la primera parte del presente fallo, este juzgado le imparte la HOMOLOGACION a la transacción celebrada presentada ante este Circuito Judicial (URDD), en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por tratarse de derechos y deberes disponibles entre las partes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 255 y 256 eiusdem, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, con todos los efectos de ley, subsanándose con ello lo acontecido y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil; IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes en fecha 22 de marzo de 2012, en la acción intentada por ANA JOSEFA RAMOS AZOCAR contra VICTOR RAFAEL SERRANO IRIARTE, ya identificados en la primera parte de esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de Abril de 2012. 201º y 153º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-F-2010-000431
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