REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2011-000198

PARTE DEMANDANTE: NELSON RAFAEL CHAVEZ PADRON, titular de la cédula de identidad N° V-2.509.560, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.194, en su carácter de endosatario en procuración.
PARTE DEMANDADA: CARLOS MIGUEL PUJOL y MORELLA YANEZ DE PUJOL, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.081.688 y V-4.678.646, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: LUIS E. AZOCAR AZOCAR, RODOLFO ROJAS MARCANO y NICOLAS JIMENEZ ELASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 95.061, 89.772, 50.969, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I

Se inicia la presente controversia mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que, previa las formalidades de Distribución, en fecha veintinueve (29) de abril de 2011, correspondió su conocimiento a éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial.

Expone el accionante en su libelo que es endosatario en procuración de dos (2) letras de cambio numeradas 1/2 y 2/2 y que las mismas fueron endosadas por el ciudadano GAETANO CITARELLA, mayor de edad, de nacionalidad italiana, identificado con el pasaporte N° AA3395614, civilmente hábil y de este domicilio; que los instrumentos fueron emitidos en la ciudad de Caracas en fecha 23 de febrero de 2010, con vencimiento al 31 de marzo de 2011, la primera y 31 de marzo de 2012, la segunda, aceptadas para ser pagadas por el ciudadano CARLOS MIGUEL PUJOL en su condición de aceptante y por MORELLA YANEZ DE PUJOL, en su carácter de avalista y libradas por su beneficiario GAETANO CITARELLA; que a pesar de las múltiples gestiones realizadas extrajudicialmente no ha sido posible obtener el pago de la primera letra de cambio identificada y vencida el 31 de marzo de 2011; que procede a demandar mediante el procedimiento de intimación de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil para que, los demandados, paguen voluntariamente o sean condenados al pago de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 358.000,00), suma esta de dichos efectos cambiarios; mas los intereses que se generen a la fecha de la cancelación de las referidas letras.

En fecha 06 de mayo de 2011, fue admitida la demanda por el procedimiento contemplado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se iniciaron los trámites correspondientes a la intimación.

En fecha 21 de diciembre de 2011, vista la imposibilidad material de concretar la intimación personal, éste Juzgado ordenó librar Cartel de Intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de febrero de 2012, comparece el abogado en ejercicio NICOLAS JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.969, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS MIGUEL PUJOL y MORELLA YANEZ DE PUJOL, parte intimada en la presente causa, y en nombre de sus representados se dan por Intimados.

En fecha 27 de febrero de 2012, comparecen los ciudadanos CARLOS MIGUEL PUJOL y MORELLA YANEZ DE PUJOL, parte intimada en la presente causa debidamente asistidos por el abogado CARLOS ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.050 señalando a este Tribunal que revocan en todas y cada una de sus partes el poder cursante a los folios 71 y 72 del presente expediente, a los abogados LUIS E. AZOCAR AZOCAR, RODOLFO ROJAS MARCANO y NICOLAS JIMENEZ ELASQUEZ, debidamente inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 95.061, 89.772 y 50.969, respectivamente; en esta misma fecha la parte intimada, procede a realizar formal oposición al decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente proceden a otorgar Poder apud acta a los abogados JOAO ENRIQUE DA FONSECA y CARLOS ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.301 y 25.050, respectivamente.

En fecha 15 de marzo de 2012, comparece la representación judicial de la parte intimada por escrito que corre inserto a los folios 83 y 84, y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estipulada en nuestra norma adjetiva como la falta de caución o fianza.

En fecha 22 de marzo de 2012, comparece el abogado en ejercicio NELSON CHAVEZ PADRON, en su carácter de endosatario en procuración a los fines de dar contestación a las cuestiones previas promovidas por la parte intimada.

En fecha 30 de marzo de 2012, comparece el abogado en ejercicio CARLOS ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, a los fines de promover pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte intimante cuestionó y contradijo la cuestión previa opuesta.

En fecha 02 de abril de 2012, comparece el abogado en ejercicio NELSON CHAVEZ PADRON, en su carácter de endosatario en procuración a los fines de promover pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

II
PUNTO PREVIO

Antes de entrar a decidir la presente causa considera menester este Juzgador que se proceda a analizar la naturaleza del procedimiento instaurado y sustanciado en la presente causa.

Así las cosas tenemos entonces que el caso de marras versa sobre un cobro de bolívares derivado de letras de cambio, optando la parte accionante demandar por la vía del procedimiento monitorio previsto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

De una revisión de las actas procesales se evidencia palpablemente que la parte intimada en forma tempestiva procedió a hacer oposición al decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 651 de nuestra norma adjetiva, señalando que el decreto intimatorio abarcó uno de los instrumentos cambiarios que a la fecha no estaba vencido. La tempestividad de la oposición efectuada es considerada como tal por este Tribunal en virtud de que la accionada se dio por intimada en fecha 06 de febrero de 2012 y procedió a hacer la oposición al decreto intimatorio en fecha 27 del mismo mes y año, razón por la cual se deja constancia de ello y ASÍ SE DECIDE.

III

Una vez vencido el lapso de oposición al decreto en fecha 28 de febrero de 2012, es sabido que el día de despacho siguiente al vencimiento, es decir al 28 de febrero de 2012, se abre ope legis el lapso de cinco (5) días de despacho para que la accionada proceda a dar contestación a la demanda incoada en su contra de conformidad con lo contemplado en el artículo 652 ejusdem.

En el presente caso se evidencia que la parte accionada procedió a dar contestación a la demanda, sin acatar el lapso señalado anteriormente, es decir, la mencionada contestación de la demanda fue ejercida por la parte intimada pasados como fueron doce días vencido el lapso para dar contestación a la misma, por lo que la misma resulta extemporánea a todas luces, configurándose el primer presupuesto para que opere la confesión ficta de la parte demandada y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, resulta evidente para este Tribunal que, de acuerdo a lo expresamente señalado en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte demandada (intimada) dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de culminación del lapso establecido en el artículo 651 ejusdem, a saber el lapso de emplazamiento el cual culmino el 28 de febrero de 2012, y dentro de los cinco días de despacho siguientes a la mencionada fecha, desde el 28 de febrero de 2012 (exclusive), hasta el día 15 de marzo de 2012 (exclusive) transcurrieron 12 días de despacho sin que el demandado hubiese dado contestación a la demanda, según se observa de autos.

Esta circunstancia evidencia, como se dijo anteriormente, el cumplimiento del primer requisito establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para declarar la confesión ficta del demandado.

El artículo 362 establece:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

De acuerdo a la disposición transcrita, la confesión de la parte demandada será declarada por el tribunal cuando concurran tres circunstancias, a saber: 1) la falta de presentación oportuna del escrito de contestación a la demanda; 2) la ausencia de pruebas que favorezcan al demandado; y 3) que la petición del actor no sea contraria a derecho.
Señala Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, que la confesión ficta es “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que, conforme a la ley, deben aplicarse a los hechos establecidos. Ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “juris tantum” (Tomo III, pág. 133). Esta posibilidad de que se le admita al demandado prueba en contrario a la presunción de que ha aceptado los hechos narrados en la demanda al no haberla contestado permite al demandado probar “lo que le favorezca” en los términos establecidos en el artículo antes citado. Es por ello que la sentencia que deba dictarse conforme a dicha disposición con vista a la confesión de la demandada sólo puede pronunciarse luego de vencido el lapso de promoción de pruebas y después de que el juzgador haya comprobado que el demandado nada probó en contra de la presunción de aceptación de los hechos objeto de la demanda antes referida.

En el presente caso, este Tribunal puede observar que el demandado, en efecto, no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente; aunado a lo anterior es evidente que la petición del actor se circunscribe a un cobro de bolívares proveniente de unas letras de cambio, lo que se encuentra perfectamente acoplado y circunscrito a nuestro ordenamiento legal sustantivo y adjetivo.

Nuestra jurisprudencia de Casación ha sido pacífica en este sentido al ratificar que la falta de contestación oportuna o ausencia absoluta de contestación más la no promoción de pruebas que favorezcan al demandado genera la declaratoria de procedencia de la demanda con vista a la confesión existente:

“…no hubo ni contestación a la demanda ni promoción de prueba, aunado a ello, la recurrida verificó que la acción intentada por el demandante no es contraria a derecho, (cuestión que escapa del control por parte de esta Sala, dada la naturaleza de la presente denuncia y la falta de cuestionamiento por parte del formalizante, todo lo cual permite pasar por lo establecido en el fallo recurrido), razón por la cual la recurrida acertó al declarar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta decretada por el a quo en su fallo.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, al no haber contestado la demanda ni haber promovido prueba alguna que la favoreciere, la demandada quedó confesa en este proceso -se repite-, tal como acertadamente lo estableció la ad quem en su fallo, por expresa aplicación de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.” (Sentencia N° 725 del 1° de diciembre de 2003, Sala de Casación Civil, Expediente N° AA20-C-2002-000222)

En conclusión, habiéndose constatado de las actas que conforman el presente expediente extemporaneidad de contestación de la demanda, así como la inexistencia de pruebas que favorezcan al demandado, y la procedencia en derecho de la petición del demandante, resulta necesaria la declaración de procedencia de la presente demanda con vista a la confesión ficta de la demandada en ejecución de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
IV
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la confesión ficta de la parte demandada, y consecuencialmente CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares intentada por NELSON FARAEL CHAVEZ PADRON, en su carácter de endosatario en procuración, contra los ciudadanos CARLOS MIGUEL PUJOL y MORELLA YANEZ DE PUJOL. En razón de lo anterior se condena a la parte demandada a: PRIMERO: pagar a NELSON FARAEL CHAVEZ PADRON, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 358.000,00) por concepto de las letras de cambio; SEGUNDO: pagar a NELSON FARAEL CHAVEZ PADRON, por concepto de intereses que se generaron desde su vencimiento hasta le presente fecha, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.
PUBLIQUESE, y REGISTRESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de Abril de 2012. 201º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 3:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2011-000198